CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00555-01(50402)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00555-01(50402)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos investigó a (…) por el delito de lavado de activos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que luego sustituyó por detención domiciliaria. En el trascurso del proceso, el defensor de aquel solicitó en varias ocasiones la revocación de la medida y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali finalmente la revocó al haber considerado que no era necesaria. Para terminar, el juzgado antedicho lo absolvió de la conducta punible imputada.
PROBLEMA JURÍDICO: Relativos a la responsabilidad: ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con la absolución es antijurídico? ¿Dicho daño, en caso de existir, es imputable a la demandada? Concernientes a los perjuicios ¿La liquidación de perjuicios que realizó el a quo es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas que aportaron los demandantes?
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA – Factor objetivo / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía Como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia del CPACA, cuyo artículo 309 derogó de manera expresa el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la Sala considera que tal derogatoria implicó que la competencia de los procesos suscitados por privación injusta de la libertad ya no se rige por la naturaleza del asunto, sino que únicamente se somete al factor cuantía, conforme a los parámetros prescritos en el aludido Código. En ese sentido, el artículo 152.6 del CPACA establece que los Tribunales administrativos conocen en primera instancia y, consecuentemente, esta Corporación en segunda instancia de los procesos iniciados en ejercicio del medio de control de reparación directa, incluso los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía excediera los 500 SMLMV. A su vez, el artículo 157 del CPACA indica que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, “según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. Además, precisa que si se acumulan varias pretensiones, el valor de la pretensión mayor determina la cuantía del proceso. La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda fue la suma de $8.266.109.527, correspondiente a lo solicitado por lucro cesante ocasionado por la pérdida de utilidades entre los años 2007 a 2010 como socio de las empresas
IMPORDIESEL S.A., CASA MACK CALI S.A., CASA DIESEL BOGOTÁ S.A.,
CASA MACK BOGOTÁ S.A., CASA MACK ANTIOQUIA S.A., MULTIDIESEL S.A. y COMERCIALIZADORA VECAR S.A.. Este monto es superior a 500 SMLMV para el año 2012, es decir, a la suma de $283.350.000. Por lo tanto, la Sala es competente para conocer este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 164.2 del CPACA prevé que el conteo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís por el delito de lavado de activos el 27 de julio de 2010 y la providencia cobró ejecutoria el 7 de septiembre siguiente. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la
Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de septiembre de 2012, y la audiencia se llevó a cabo el 21 de noviembre posterior, sin que se lograra un acuerdo. El procurador expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad ese día. Así pues, la demanda, presentada el 23 de noviembre de 2012, dos días después de la audiencia, lo fue en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y cuando se reanudó faltaban 3 días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164.2
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO La Sala pone de presente que lo relacionado con la existencia del proceso penal y la privación de la libertad efectiva consta en las providencias que profirieron las autoridades judiciales en las etapas de investigación y juzgamiento del proceso que la parte actora aportó en copias auténticas. La veracidad de las apreciaciones subjetivas, respecto a los hechos que expusieron los demandantes, se determinará en el acápite concerniente a la responsabilidad. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de legalidad de la medida El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. (…) A continuación, se impone analizar si la privación de su libertad, así padecida, constituyó daño antijurídico. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante es menester que i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se revela diáfanamente que la administración afectó el derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido, constitucional y convencionalmente, pues Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís estuvo privado de la libertad preventivamente -en centro carcelario y en su domiciliodurante el trámite de un proceso penal que culminó con absolución. Sobre el título legal que justificó la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) disponía que la detención preventiva, única medida cautelar prevista en dicha ley, tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena
privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En lo relativo a los requisitos y procedencia de dicha medida cautelar, el artículo 356 del CPP preveía que aquella se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y el artículo 357 establecía que procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Ahora bien, en cuanto a la legalidad de los motivos y a la necesidad de la medida, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a (…) y a 27 sindicados más como presuntos coautores del delito de lavado de activos el 18 de mayo de 2006. (…) La Sala observa que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito de lavado de activos (artículo 247A de la Ley 365 de 1997) superaba los cuatro años de prisión. (…) Sobre los motivos que determinaron el levantamiento de la medida de detención, importa denotar que ella se motivó en que para ese momento ya se había evacuado la etapa probatoria del proceso, haciendo cesar la necesidad de extender su vigencia. No obedeció, por tanto, al surgimiento de prueba
sobreviniente que la desvirtuara. La absolución, por su lado, responde a motivos que no se revelan claros, pues al tanto que en algunos apartes parece basarse en la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo, en otros alude a la inexistencia del hecho, sin que se conozca con claridad el motivo de la decisión. Lo que es indiscutible, es que el juez consideró que las pruebas de la Fiscalía no acreditaban con grado de certeza que el giro de los cheques, acaecimiento que sí existió, tuviera como finalidad dar apariencia de legalidad a unas sumas de dinero de origen espurio. Aun así, salta a la vista que el juez no aludió a las irregularidades de los cheques que detectó la Fiscalía, sobre todo el giro a personas inexistentes y el cobro de cuatro títulos valores por una misma persona que, a su vez, lo depositó a (…). En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial. La afectación del derecho a la libertad personal del actor estaba autorizada por un título legal (medida de aseguramiento) contemplado en el ordenamiento constitucional y legal que respetó las formas y los derechos y garantías que asistían a aquel como sindicado en un proceso penal. Huelga decir que aunque el juez absolvió al actor del delito imputado, ello no implica una responsabilidad automática en sede administrativa. Comoquiera que el daño que padeció (…) no adquirió la connotación de antijurídico, la Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados, revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / LEY 365 DE 1997 – ARTÍCULO 247A CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00555-01(50402) Actor: JAVIER ALONSO DEL DIVINO NIÑO JESÚS LÓPEZ SOLÍS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000
Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos investigó a Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís por el delito de lavado de activos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que luego sustituyó por detención domiciliaria. En el trascurso del proceso, el defensor de aquel solicitó en varias ocasiones la revocación de la medida y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali finalmente la revocó al haber considerado que no era necesaria. Para terminar, el juzgado antedicho lo absolvió de la conducta punible imputada.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, Alba Marina Solís de López, María Cristina Ciro Salazar, Johanna López Ciro, Javier Alexander López Ciro, Alberto López Solís, Fernando José López Solís, María Eugenia López Solís, Rosa Mercedes López Solís, Ana Milena López de Corso y Alba Lucía López de Zapata presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 23 de noviembre de 2012[1]. Los demandantes pretenden el pago de los perjuicios inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida de relación) y materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados por la privación de la
libertad de Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía General de la Nación) contestó la demanda extemporáneamente. El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial4 (artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA). En la audiencia inicial5, a la que comparecieron ambas partes, el magistrado sustanciador evacuó las siguientes diligencias: a) declaró que el proceso estaba saneado; b) fijó el litigio al expresar que “está de acuerdo con la materialización del daño, pero no con el daño. De igual forma no está de acuerdo en relación con los perjuicios de toda índole solicitados en la demanda (sic)”; c) invitó a las partes a conciliar, sin éxito; d) en materia probatoria, admitió los documentos que los demandantes anexaron con la demanda, ordenó la práctica de unas declaraciones y un dictamen pericial y negó las demás solicitudes. Enseguida, el magistrado notificó en estrados las decisiones mencionadas y las partes manifestaron su aceptación. Para culminar, el magistrado precisó la fecha para la audiencia de pruebas (artículo 181 del CPACA). En la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 29 de agosto de 2013[6], a la que también asistieron las partes, el magistrado sustanciador practicó las pruebas que decretó en la audiencia anterior y corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Ambas partes los allegaron7.
2.2. De la sentencia recurrida 1 Folios 633-708. C.1A. 2 Folios 710-711. C.1A. 3 Folio 712. C.1A. 4 Folio 739. C.1A. 5 Acta audiencia inicial a folios 746-752 del cuaderno 1A y CD1 que registró la audiencia. 6 Acta audiencia de pruebas a folios 755-759 del cuaderno 1A del cuaderno principal y CD2 que registró la audiencia. 7 Folios 761-775 y 777-780. C.1A. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia de primera instancia8, en la que aplicó el régimen de imputación objetivo y anotó que la parte actora probó: a) que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al actor; b) la restricción de su derecho a la libertad y c) el nexo de causalidad entre ambos supuestos. Por lo tanto, concluyó que la privación de la libertad de Javier López fue injusta. En relación con los perjuicios, ordenó el pago de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, su madre, cónyuge e hijos y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos9. También determinó el pago de $61.461.300 por daño emergente. Por último, negó lo solicitado por lucro cesante y daño a la vida de relación. 2.3. Los recursos de apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda10. La apoderada
manifestó que el daño que padeció el actor no fue antijurídico, ya que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. Por su parte, el apoderado de la parte actora disintió del fallo de primera instancia en lo que toca a la liquidación de perjuicios11, así: [R]econocer la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) que a título de honorarios le fueron reconocidos y pagados por la víctima al perito contable César Lot Abadía Saavedra según consta en documento firmado por él el día 30 de agosto de 2013 y presentado al Despacho el 19 de septiembre del año en curso. […] [S]e ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación publicar en un medio de comunicación escrito de nivel nacional, los apartes correspondientes de la decisión mediante la cual se exoneró de toda responsabilidad al señor JAVIER ALONSO DEL DIVINO NIÑO JESÚS LÓPEZ SOLÍS en relación con el delito de lavado de activos, por el cual fue provado (sic) injustamente de su libertad. […] [A]l señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís y sus familiares debe reconocérseles su condición de titulares del derecho a la indemnización por daño a la vida de relación o a la salud; sufrimiento y angustia o trauma psíquico que es esencialmente diferente al daño moral y que fuera referido por los declarantes que bajo la gravedad del juramento y en presencia de las partes concurrieron a la audiencia probatoria del día 29 de agosto del año en curso, indiscutibles medios de
prueba al tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. […] 8 Folios 784-808. C.Ppal. 9 Este aspecto se expuso con detalle en la aclaración de la sentencia, visible a folios 831-832. C.Ppal. 10 Folios 811-814. C.Ppal. 11 Folios 815-827. C.Ppal. La sentencia impugnada no reconoce lucro cesante al señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, evidenciando en este aspecto una manifiesta vía de hecho o un propósito censurable de negarlo a toda costa, quizá impresionada por la cuantía alta de de (sic) las utilidades societarias que el empresario dejó de percibir […] Lo anterior porque acogiendo los precedentes judiciales que la sentencia impugnada dice respetar, al menos sobre este aspecto ha debido considerar supletoriamente la noción de pérdida de oportunidad […] Igualmente evidencia esa manifiesta vía de hecho a la cual nos hemos venido refiriendo, y sin que ello constituya una pretensión de reconocimiento porque esta se circunscribe a la reducción de las utilidades empresariales que de no ser por la privación injusta de la libertad le hubieran correspondido al señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, en la finalización de cada período fiscal, el que ni siquiera se hubiera considerado la fijación de un valor ajustado a su condición de representante legal de un grupo empresarial […] […] Está demostrado en el expediente que la privación injusta de la libertad del señor Javier López Solís (sic) lo fue desde el día 4 de mayo de 2006 en que se operó (sic)
su captura, hasta el día 16 de marzo de 2009, fecha en la cual se produjo su libertad; esto es que ella se contrae a un período superior a treinta y cuatro (34) meses […] téngase en cuenta ahora que la sentencia impugnada tasó los perjuicios morales de las víctimas inaplicando este precedente judicial […] se solicita a la segunda instancia ajustar a las sugerencias jurisprudenciales la tasación de los perjuicios morales para el presente caso. 2.3. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió los recursos de apelación en la audiencia de conciliación fallida del 20 de febrero de 2014 (artículo 192 de la Ley 1437 de 2011)12. Esta Corporación los admitió el 26 de mayo siguiente13 y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión14. Así lo hizo el órgano demandado15, mientras que la parte actora no se pronunció. El Ministerio Público presentó concepto16 en el que sugirió que se confirme la declaración de responsabilidad del órgano demandado, al manifestar que la absolución del actor se basó en que el hecho no existió y, por ende, operaba un título de imputación objetivo. Sobre los perjuicios, el Ministerio Público indicó erradamente que solo apeló el órgano demandado, por lo que era improcedente aumentar los montos tasados por concepto de perjuicio moral y daño emergente.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia del CPACA, cuyo artículo 309 derogó de manera expresa el artículo 73 de la Ley
12 Folios 850-852. C. Ppal. 13 Folios 857-858. C. Ppal. 14 Folio 863. C. Ppal. 15 Folios 864-871. C. Ppal. 16 Folios 889-898. C. Ppal. 270 de 1996, la Sala considera que tal derogatoria implicó que la competencia de los procesos suscitados por privación injusta de la libertad ya no se rige por la naturaleza del asunto, sino que únicamente se somete al factor cuantía, conforme a los parámetros prescritos en el aludido Código. En ese sentido, el artículo 152.6 del CPACA establece que los Tribunales administrativos conocen en primera instancia y, consecuentemente, esta Corporación en segunda instancia de los procesos iniciados en ejercicio del medio de control de reparación directa, incluso los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía excediera los 500 SMLMV. A su vez, el artículo 157 del CPACA indica que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, “según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. Además, precisa que si se acumulan varias pretensiones, el valor de la pretensión mayor determina la cuantía del proceso. La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda fue la suma de $8.266.109.527, correspondiente a lo solicitado por lucro cesante ocasionado por la pérdida de utilidades entre los años 2007 a 2010 como socio de las empresas IMPORDIESEL S.A., CASA MACK CALI S.A., CASA DIESEL BOGOTÁ S.A., CASA
MACK BOGOTÁ S.A., CASA MACK ANTIOQUIA S.A., MULTIDIESEL S.A. y COMERCIALIZADORA VECAR S.A.17. Este monto es superior a 500 SMLMV para el año 2012, es decir, a la suma de $283.350.000[18]. Por lo tanto, la Sala es competente para conocer este asunto. 3.2. Vigencia del medio de control El artículo 164.2 del CPACA prevé que el conteo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La jurisprudencia19 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. 17 Se aclara que en las pretensiones de la demanda se planteó la suma de $7.527’895.378,40 por concepto de lucro cesante ocasionada por la pérdida de ingresos anuales durante el término de detención del señor Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís, la cual fue indexada por el demandante hasta la fecha de presentación de la demanda, arrojando el valor de $8.266.109.527. Folio 638-639 y 692-708. C.1A.
18 El salario mínimo en el 2012 fue $566.700. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís por el delito de lavado de activos el 27 de julio de 2010[20] y la providencia cobró ejecutoria el 7 de septiembre siguiente21. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de septiembre de 2012, y la audiencia se llevó a cabo el 21 de noviembre posterior, sin que se lograra un acuerdo. El procurador expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad ese día22. Así pues, la demanda, presentada el 23 de noviembre de 2012, dos días después de la audiencia, lo fue en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y cuando se reanudó faltaban 3 días para que la acción
de reparación directa perdiera vigencia. 3.3. Legitimación para la causa Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís es la víctima directa del daño. Por su parte, Johanna López Ciro, Javier Alexander López Ciro, Alba Marina Solís de López, Alberto López Solís, Fernando José López Solís, María Eugenia López Solís, Rosa Mercedes López Solís, Ana Milena López de Corso y Alba Lucía López de Zapata acreditaron ser sus hijos23, madre24 y hermanos25, respectivamente. Por el contrario, María Cristina Ciro Salazar no probó ser la cónyuge de aquel, pues aportó la partida de matrimonio que expidió la Parroquia Santa Mónica de Cali el 21 de diciembre de 201126. El documento hace referencia al matrimonio que contrajeron Javier Alonso López Solís y María Cristina Ciro Castañeda el 19 de septiembre de 1981 pero carece de aptitud legal para demostrar el vínculo alegado. La Sala recuerda que el Decreto 1260 de 1970 estableció en el artículo 105 que “[l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. De tal manera que el registro civil es la única prueba idónea para acreditar el estado civil de aquella y el documento indispensable para que acceda a los perjuicios reclamados, de ser procedentes. 20 Folios 400-474. C.1A. 21 El auxiliar judicial II del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali emitió un certificado el 26
de julio de 2011, en el que consta que el fallo cobró ejecutoria en la fecha descrita (folio 476. C.1A.). 22 Constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad a folio 631-632 del C.1A. 23 Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Johanna López Ciro y Javier Alexander López Ciro a folios 30 y 32 del C.1. 24 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís a folio 24 del C.1. 25 Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Alberto López Solís, Fernando José López Solís, María Eugenia López Solís, Rosa Mercedes López Solís, Ana Milena López de Corso y Alba Lucía López de Zapata a folios 34, 36, 38, 40, 42, 44 del C.1. 26 Folio 28. C.1. En relación con la representación de la Nación, en este asunto le compete a la Fiscalía General de la Nación, pues dicho órgano impuso la medida de aseguramiento cuestionada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Los demandantes relataron que la policía judicial allanó la vivienda de Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís a las 5:00 a.m. del 4 de mayo de 2006. La irrupción de los agentes fue “abrupta en la intimidad de su hogar, con formas verbales y físicas agresivas, procediendo a llevárselo detenido para indagatoria, acto donde el Fiscal le dijo que no hablara mucho porque él era el pez gordo de la
organización […]”. La Fiscalía lo traslado al Centro Carcelario de Villahermosa al día siguiente. Los actores narraron que “haciendo caso omiso a los descargos rendidos en indagatoria”, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de lavado de activos el 18 de mayo de 2006. Luego, previa solicitud del defensor, la Fiscalía le otorgó la detención domiciliaria el 5 de junio siguiente. Además, la parte demandante protestó que la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos negó la revocación de la medida de aseguramiento el 4 de agosto de 2006, “ignorando razones elementales de derecho comercial y práctica social, pues el girador de un cheque no está obligado a seguir la cadena de endosos, ni responder por las acciones del último de los endosantes”. Después, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos acusó a Javier Alonso del Divino Niño Jesús López Solís por el delito de lavado de activos el 25 de abril de 2007. A lo anterior agregó que el defensor de Javier López Solís solicitó la libertad provisional de este. La Fiscalía negó su otorgamiento el 20 de mayo de 2008 y confirmó la decisión cuando resolvió el recurso de reposición que interpuso la defensa contra la decisión el 11
de junio posterior. Por último, manifestaron los actores que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali revocó la medida de aseguramiento, ante la petición que en ese sentido realizó la defensa, el 16 de marzo de 2009. Finalmente, ese Despa
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