🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00557-01(59073)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00557-01(59073)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción

procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERALE Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, rad. 6871-05 y de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o

requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN / POLICÍA NACIONAL La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues se afirma en la demanda que la muerte de [la víctima] ocurrió por un disparo realizado por un agente de la institución.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la representación judicial de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, rad.

20420, C. P. Enrique Gil Botero.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del

ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945; C. P. María Elena Giraldo Gómez; del 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Hernán Andrade Rincón.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE

CIVIL / POLICÍA NACIONAL

[C]omoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de [la víctima].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ARTÍCULOS DE

PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

[A] los videos y a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el

valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que el material videográfico y fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizado, pues las grabaciones e imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió la muerte de [la víctima]. Asimismo, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28832; C. P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de mayo de 2012, rad. 11001 03 15 000 2011 01378 00; del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, rad. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; rad. 24633, C.

P. Hernán Andrade Rincón y del 5 de marzo de 2020, rad. 50264; C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico (E).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / MUERTE DE CIVIL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / DEBERES

DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ

[E]l artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. (…) estos testimonios carecen de credibilidad y de eficacia probatoria, pues no fueron objetivos ni coincidentes para establecer las circunstancias en las que [la víctima] recibió el disparo que le ocasionó la muerte. De hecho, como se evidenció, no guardan uniformidad sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar en las que [la víctima] fue herido por una bala, y se advirtieron varias imprecisiones en ellos, ya que se pudo establecer que [los testigos] realmente no vieron cuál fue la persona que disparó contra la humanidad de su amigo ni si se usó un arma de dotación oficial para ello y, además, porque [el testigo] en una misma versión, identificó lugares distintos como aquellos en los que [la víctima] fue impactado por el proyectil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la valoración del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad.

20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS

DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[N]o hay pruebas que permitan imputar fáctica ni jurídicamente el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no hay certeza de las condiciones en las que murió [la víctima], ya que no se logró establecer quién le disparó, con qué arma y en qué circunstancias. En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada ni que el arma con la que se le disparó hubiera sido de dotación oficial, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para poder imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL

PROCESO

[A]unque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan

a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:76001-23-31-000-2012-00557-01(59073)

Actor: LUZ DARY RIVAS BELTRÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de civil por disparo. No se probó que el daño fuera imputable a la entidad demandada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de abril de 2010, luego de un enfrentamiento presentado entre la población civil y agentes de la Policía Nacional en el “Parque del Príncipe” del municipio de Tuluá, José Luis Rodríguez Rivas recibió un disparo que le produjo la muerte. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, pues afirman que un agente de dicha institución fue quien disparó contra su

humanidad.

II. ANTECEDENTES

1. Demandas En dos demandas presentadas, respectivamente, el 9 de mayo de 20121 y el 4 de junio de 20122, por un lado, Saúl Rodríguez y María Patricia Rodríguez Salguero, y por otro, Luz Dary Rivas Beltrán y Jhon Jairo Moreno Rivas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte de José Luis Rodríguez Rivas.

Como pretensiones de las demandas el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Saúl Rodríguez y Luz Dary Rivas Beltrán y 50 SMLMV a María Patricia Rodríguez Salguero y Jhon Jairo Moreno Rivas; por perjuicios a la vida de relación, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, 523 SMLMV a Saúl Rodríguez y Luz Dary Rivas Beltrán. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en horas de la mañana del 18 de abril de 2010, José Luis Rodríguez Rivas se dirigió al “Parque del Príncipe” del municipio de Tuluá. Sostiene que en este lugar se presentó un enfrentamiento entre la población civil y agentes de la Policía Nacional. Indica que un agente de la Policía Nacional disparó contra la humanidad de José Luis Rodríguez Rivas y le ocasionó la muerte. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional es responsable de la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, pues afirman que un agente de dicha institución fue quien disparó contra su humanidad.

2. Contestaciones 1 La demanda se tramitó con el número de radicado 76001233100020120055701 (Fl. 13 a 21, C. 1.) 2 La demanda se tramitó con el número de radicado 76001233100020120067800 (Fl. 13 a 23, C. 3.) El 25 de mayo de 20123 y el 22 de agosto de 20124 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las demandas, respectivamente, y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existía prueba que diera cuenta que José Luis Rodríguez Rivas murió por un disparo de un agente perteneciente a la institución.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Luego de decretar la acumulación del proceso identificado con radicado 76001233100020120067800 al proceso identificado con radicado 760012331000201200557016, el 25 de septiembre de 20147 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 201510 el Tribunal Administrativo de

Antioquia negó las pretensiones de la demanda al constatar que no existían pruebas para imputar el daño a la entidad demandada, pues no había certeza de las circunstancias en las que había fallecido José Luis Rodríguez Rivas. 3 Fl. 25 y 25, C. 1. 4 Fl. 69, C. 1. 5 Fl. 33 a 40, C. 1. y Fl. 37 a 54, C. 3. 6 Mediante auto de 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia acumuló el proceso identificado con radicado 76001233100020120067800 al proceso identificado con radicado 76001233100020120055701 (Fl. 126 a 128, C. 1.). 7 Fl. 145, C. 1. 8 Fl. 159 a 163, C. 1. 9 Fl. 146 a 150, C. 1. 10 Fl. 178 a 188, C. 2. Textualmente el a quo indicó lo siguiente: “…considera este Tribunal que si bien se encuentra demostrado el daño sufrido por los actores, como consecuencia de la muerte del señor José Luis Rodríguez Rivas, lo cierto es que el material probatorio obrante en el expediente no permite establecer las circunstancias reales que rodearon el fallecimiento de la víctima, información que resulta de suma importancia a fin de precisar el grado de participación que pueda tener tanto la víctima como la entidad accionada en los hechos imputados, pues los medios de convicción que obran en el expediente resultan insuficientes para determinar a ciencia cierta si los hechos sucedieron a causa de una acción imprudente y desproporcionada del ente

demandado, situación que impide declarar la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de la demanda. Reitera la Sala que no podía analizarse el caso concreto bajo la óptica de los regímenes de responsabilidad objetivos, por cuanto no existe certeza que la lesión y posterior muerte de la víctima se produjo con arma de dotación oficial… De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en el sub judice se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, comoquiera que la parte no probó la existencia de los elementos de responsabilidad…”.

5. Recurso de apelación El 28 de julio de 201611 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de febrero de 201712 y admitido el 25 de mayo de 201713. 5.1. Los demandantes14 solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestando que era responsable de la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, porque un agente de la institución había disparado contra su humanidad.

Indicaron que las circunstancias en las que murió José Luis Rodríguez Rivas estaban probadas con los videos, fotografías y testimonios allegados al expediente, así como con las demás pruebas solicitadas y decretadas en la etapa probatoria, como lo eran la copia de la investigación realizada por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, el expediente correspondiente al proceso penal que adelantó el Juzgado de Instrucción Penal por esos hechos y el proceso disciplinario que se adelantó en la Policía. 11 Fl. 205, C. 2. 12 Fl. 219 y 220, C. 2.

13 Fl. 224, C. 2. 14 Fl. 195 a 205, C. 2.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de agosto de 201715 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía17, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo. 15 Fl. 230, C. 2. 16 Fl. 231 a 234, C. 2. 17 La pretensión mayor es de 523 SMLMV por lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV que

se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda. 18 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a las dos demandas, esto es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...