CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00581-01(52267)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00581-01(52267)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADconcierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CULPA GRAVEConfigurada El 26 agosto de 2005, el señor Jairo Flórez Hurtado fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de Santiago de Cali, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico. Fue procesado penalmente y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, que, posteriormente, precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y ordenó la libertad del sindicado, pero formuló resolución de acusación en su contra por el delito de ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico. Finalmente, en sentencia del 26 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) La Sala considera que, como se dijo en la sentencia penal absolutoria, en la actividad de reciclaje se pueden recolectar diferentes tipos de botellas de vidrio, entre ellas, las de licor de diferentes marcas, lo cierto es que este no fue el único factor que llevó a la Fiscalía General de la Nación a iniciarle una investigación al hoy demandante, toda vez que se razonó el hecho de que el señor Flórez Hurtado poseía todo un conjunto de piezas que constituían un posible sistema de distribución de licor.
Pues bien, el señor Flórez en su calidad de administrador de una bodega de reciclaje y con doce años de experiencia no manejó con el debido cuidado y diligencia su actividad comercial, actuó de manera negligente y con una actitud despreocupada en la gestión de sus negocios, al poseer elementos que en su conjunto configuraban indicios de una actividad ilícita, lo cual, en este evento exonera de responsabilidad a la entidad demandada (…) [E]stá demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es del señor Jairo Flórez Hurtado, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. En síntesis como en la presente controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad en la modalidad de culpa grave, toda vez que está demostrado que la conducta del demandante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones que esta formuló en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya
interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente, en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre del 2017, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00581-01(52267)
Actor: JAIRO FLÓREZ HURTADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – In dubio pro reo / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de abril de 2014, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 26 agosto de 2005, el señor Jairo Flórez Hurtado fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de Santiago de Cali, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico. Fue procesado penalmente y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, que, posteriormente, precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y ordenó la libertad del sindicado, pero formuló resolución de acusación en su contra por el delito de ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico. Finalmente, en sentencia del 26 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 16 de mayo de 2012 (fls. 1 a 45, c. 1), los señores Jairo
Flórez Hurtado, María Oliva Rivera Villa, Luis Ángel y Harrison Flórez Rivera, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-; con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de agosto de 2005 y el 24 de junio de 2006. En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: PRIMERA: La Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, son Administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jairo Flórez Hurtado y a su núcleo familiar constituido por él, su esposa y sus dos hijos, por la falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la privación ilegal de la libertad y confinamiento en la cárcel del Distrito Judicial de Santiago de Cali, del señor Jairo Flórez Hurtado, por espacio de diez (10) meses aproximadamente.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que se les causaron con la injusta e ilícita privación de la libertad de que fuera objeto el señor Jairo Flórez Hurtado (fl. 42, c. 1).
(…)
PERJUICIOS
1PERJUICIOS MORALES Estos se liquidaran para cada uno de los miembros del grupo familiar en
salarios mínimos mensuales legales vigentes, según jurisprudencia del
Consejo de Estado: Jairo Flórez Hurtado 500 SMMLV
María Oliva Rivera Villa 100 SMMLV Luis Ángel Flórez Rivera 100 SMMLV Harrison Flórez Rivera 100 SMMLV 2PERJUICIOS MATERIALES De acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado, se deberán liquidar en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado. A) DAÑO EMERGENTE Constituido por los gastos y expensas que el señor Jairo Flórez Hurtado y su grupo familiar debieron sufragar en razón de la injusta privación de su libertad, que si bien fueron muchas las posibilidades probatorias, solo nos permite señalar como tales los honorarios profesionales de abogado que cancelaron a fin de adelantar su defensa y que ascienden a la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) M/Cte. B) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Que erige como las sumas que dejó de percibir el señor Jairo Flórez Hurtado quien para el momento de los hechos se dedicaba al reciclaje de todo tipo de productos, actividad independiente esta, con un producido promedio de cincuenta mil pesos ($50.000) M/Cte. diarios, suma que hubiera percibido el señor Jairo Flórez Hurtado durante el tiempo en que estuvo injustamente privado de su libertad y la que hubiera utilizado en su manutención y la de su familia, por lo que se deberá tomar el valor aproximado de ingresos promedio mensual de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) M/Cte., por el tiempo de restricción de su libertad que
fue de nueve meses y veintiocho días. C) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación, deberán reconocerles a cada uno de los demandantes, la suma correspondiente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes teniendo cuenta que, como consecuencia de la ilegal e injusta detención a que fue sometido el señor Jairo Flórez Hurtado, detención provisional que se prolongó por nueve meses, 28 días, con lo que se le ocasionó a él y su grupo familiar, grave daño en su vida de relación, pues estuvieron imposibilitados de volver a realizar las actividades que realizaban antes, como la de compartir los festejos en familia, actividades deportivas, culturales y actividades sexuales de pareja, así como de expresar su cariño con abrazos, besos, entre otros, situación que no les permitía llevar la vida normal que antes llevaban, razón por la cual se les modificaron las condiciones esenciales y placenteras de la vida cotidiana que antes disfrutaban. Los factores que se deben tener en cuenta para reconocer estos perjuicios son los siguientes: Fecha de detención: Agosto 26 de 2005
Fecha de liberación: Junio 24 de 2006 (…) (fls. 42 a 44, c. 1).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 26 de agosto de 2005, el señor Jairo Flórez Hurtado fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Santiago de Cali, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico, en razón a una llamada anónima que dio
cuenta de que en la bodega de reciclaje donde laboraba el señor Flórez Hurtado, se llevaban a cabo actividades ilícitas como las de producción y venta de licor adulterado. El 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario, hasta el 24 de junio de 2006, cuando se le precluyó la investigación penal por el punible de concierto para delinquir. La investigación continuó por el punible de ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico. El 26 de febrero de 2006, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 42 a 43, c. 1). Los demandantes adujeron que sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Flórez Hurtado, los cuales debían ser indemnizados por la entidad demandada.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 29 de mayo de 2012, la cual se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y, adicionalmente, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 48 a 49, 53 a 54, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 65 a 74, c. 1), se opuso a sus pretensiones y adujo que, en el presente caso, no se configuraban los supuestos que permitieran estructurar su responsabilidad
patrimonial. Manifestó que actuó de conformidad con lo dispuesto en la ley penal, sin que pudiera advertirse irregularidad alguna que ameritara la condena a una indemnización patrimonial en favor de los demandantes. Finalmente, formuló la excepción “innominada”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 75 a 78, c. 1). Señaló que en caso de declararse la responsabilidad patrimonial, la entidad llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, que fue quien vinculó al señor Flórez Hurtado a la investigación penal y a través de sus decisiones determinó, finalmente, que se capturara al hoy demandante. Como consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de abril de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 85 a 86, c. 1). Mediante auto del 27 de noviembre de 2013 (fl. 91, c. 1) dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 605, c. 1). En sus alegatos, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 92 a 98, c. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 100 a 144, c. ppal.).
Efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, y concluyó que al presente caso le era aplicable un régimen subjetivo de responsabilidad. Por lo anterior, estudió si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al privar de la libertad al hoy demandante y consideró que a pesar de que la sentencia penal absolutoria se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, lo cierto era que el demandante estaba obligado a soportar el daño, dado que existían indicios en su contra que lo hacían acreedor de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. En su criterio, el daño que debió soportar el señor Jairo Flórez Hurtado no podría ser calificado como antijurídico, toda vez que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación se encontraban respaldadas en la ley. De otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en razón a que esta entidad no tuvo participación en la decisión de privar de la libertad al hoy demandante.
4. El recurso de apelación La parte demandante formuló de manera oportuna recurso de apelación (fls. 148 a 150, c. ppal.). Manifestó que el Tribunal de primera instancia no debió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Rama Judicial, toda vez que la demanda se dirigió, únicamente, contra la Fiscalía General de la Nación.
Seguidamente, aseveró que la presente controversia debía ser analizada desde un
régimen objetivo de responsabilidad, dado que fue la Fiscalía la que profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra del señor Jairo Flórez Hurtado y la que, posteriormente, decidió precluir la investigación penal por el punible de concierto para delinquir y dejarlo en libertad, porque no existían elementos probatorios que acreditaran su responsabilidad. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por la parte demandante fue concedido en auto del 18 de junio de 2014 (fl. 154, c. ppal.), y fue admitido por auto del 7 de noviembre del mismo año
(fls. 159 a 160, c. ppal.). En proveído de 4 de diciembre de 2014 (fl. 161, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se desarrolló de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones penales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se encontraba probada la falla del servicio. Adicionalmente, se refirió a que el daño alegado no podía ser calificado como antijurídico, dado que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada al momento de proferirla. Concluyó que se debían denegar las pretensiones de la demanda (fls. 162 a 168, c. ppal.).
La parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación
administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el proceso obra copia de la constancia ejecutoria de la sentencia penal absolutoria en favor del señor Jairo Flórez Hurtado, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali el 15 de febrero de 2010, providencia que cobró firmeza el 26 de febrero de 2010 (fl. 43, c. 1). El término para interponer la demanda empezó a correr el 27 de febrero de 2010 y, por tanto, se extendería hasta el 27 de febrero de 2012; sin embargo este término quedó suspendido por cuenta de la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2012. De ahí que faltaban 3 días para la presentación oportuna de la demanda. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, el 15 de mayo de 2012, la Procuraduría Judicial Diecinueve Judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 5, c. 1); por tanto, al día siguiente se reanudó el conteo del término de caducidad y al ser presentada la demanda el 16 de mayo de 2012, resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista.
4. La legitimación en la causa El demandante Jairo Flórez Hurtado se encuentra legitimado en la causa por activa, por tratarse de la persona que estuvo privada de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico, de lo cual dan cuenta las pruebas allegadas al proceso (copia del expediente penal obrante en cuadernos números 2, 3, 4 y 5).
De igual manera, se encuentra acreditado el parentesco de los señores María Oliva Rivera Villa, Luis Ángel y Harrison Flórez Rivera con la víctima directa del
daño, como se precisará más adelante, hecho a partir del cual se puede inferir su calidad de damnificados con el hecho objeto de este proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación, que en este caso estuvo representada tanto por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación, organismos a quienes se les imputa unos daños en razón de la investigación penal y posterior captura del señor Jairo Flórez Hurtado, motivo por el que considera la Sala que la entidad tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.
5. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor Jairo Flórez Hurtado, ordenada dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico y que culminó con la preclusión de la investigación respecto del delito de concierto para delinquir y en sentencia absolutoria en relación con punible de ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico, la cual fue proferida por el Juzgado
Quince Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali.
6. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad
extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consiste en la afectación de la libertad del señor Jairo Flórez Hurtado, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Flórez Hurtado fue procesado penalmente y privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2005, tal como consta en el acta de lectura de los derechos del capturado (fl. 142, c. 2) y en la boleta de encarcelamiento (fl. 289, c. 3), hasta el 27 de junio de 2006, cuando la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali declaró la preclusión de la investigación por el punible de concierto para delinquir y ordenó su libertad inmediata, investigación penal que culminó con la sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, que decidió absolverlo por el punible de ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico (fls. 780, 788, c. 4). Adicional a lo anterior, en el expediente penal que contiene la investigación
adelantada contra el hoy demandante, obra la orden de captura ordenada por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Santiago de Cali, el 26 de agosto de 2005, en contra del señor Jairo Flórez Hurtado, por los punibles de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico (fl. 133, c. 2), así como el acta de compromiso suscrita por el señor Flórez Hurtado el 27 de junio de 2006 (fl. 797, c. 4). Al proceso concurrieron los señores Luis Ángel y Harrison Flórez Rivera quienes acreditaron ser hijos de la víctima directa del daño, según consta en los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos (fls. 8 a 9, c. 1), y la señora María Oliva Rivera Villa quien acreditó ser la cónyuge del señor Jairo Flórez Hurtado con el registro civil de matrimonio (fl. 7, c. 1), hechos a partir de los cuales se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad de su padre y cónyuge, respectivamente.
7. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la demandada, aspecto que constituye el núcleo de estudio del recurso de apelación, toda vez que, a juicio de la parte actora hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que padeció el señor
Flórez Hurtado. En el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
El 10 de mayo de 2004, la Fiscalía 99 Seccional de Santiago de Cali dispuso la apertura de investigación preliminar en atención a la solicitud presentada por la Dirección Central de Policía Judicial de la misma ciudad, mediante la cual adujeron que, según información suministrada en una llamada anónima, en tres bodegas de reciclaje de la ciudad, un grupo de personas se dedicaba a realizar negocios ilícitos relacionados con la adulteración y distribución de licores. Como consecuencia, se ordenó la interceptación de los números telefónicos de aquel grupo de individuos, entre ellos, el del señor Jairo Flórez Hurtado (fls. 4 a 8, c. 2). El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía 37 Seccional de Santiago de Cali ordenó el registro y allanamiento a varios inmuebles, entre ellos, la bodega de reciclaje ubicada en la calle 14 No. 11-02 y la vivienda de la carrera 25B No. 123-55 en Santiago de Cali (fls. 122 a 123, c. 2). Según las respectivas actas de las diligencias, en la bodega ubicada en la calle 14 No. 11-02, donde laboraba el señor Flórez Hurtado se encontró lo siguiente: Se trata de una construcción en bahareque en la parte delantera hay un salón con gran cantidad de costales, cajas de aguardiente Blanco del Valle, de botellas y canecas. Costales que contienen tarros plásticos de diferentes colores y tamaños. Cartones plásticos, periódicos y una báscula que indican los señores Flórez ser para pesar las cosas que les venden, hay un cuarto,
igualmente, con gran cantidad de cajas de Ron Premium, Aguardiente Cristal con botellas vacías, hay un escritorio y encima gran desorden y mugre, hay una cajita, 3 tapas de wiski Buchanan’s 12 años (…) igualmente dentro de un guacal verde se encontraron 60 tapas de wiski Buchanan’s 12 años, 21 tapas 18 años, 8 goteros, 101 tapas laterales de 12 años Buchanan’s, 41 tapas laterales más oscuras, en una bolsa negra al lado de las cajas se encuentra dentro de ella 488 tapas rojas nuevas de la Industria Licorera de Caldas, 152 aros de seguridad. En la misma habitación en unas cajas de cartón gran cantidad de botellas vacías de wiski Buchanans 12 años grandes y pequeñas que al contarlas sumas 48 botellas grandes y 40 botellas pequeñas, así mismo se encontró en el piso debajo del escritorio un tarro beige con una pintura vino tinto, la pintura al preguntarle a Luis Ángel Flórez, indica la respuesta de que es para pintar un armario, igualmente dentro del escritorio dentro de un libro un papel con manuscritos de cifras y pegado una tapa lateral de Buchanan’s (fls. 140 a 141, c. 2). En relación con el domicilio de la carrera 25B No. 123-55 Santiago de Cali, que de conformidad con lo consignado en el acta de registro, en este inmueble residía la señora María Olivera Rivera, se señaló lo siguiente: (…) allí, se observa un enfriador, una vitrina, canastas de gaseosa. La revisión minuciosa del inmueble arrojó el resultado siguiente: en la bandeja
inferior de verduras de la nevera General Electric la cantidad de 390 (trescientas noventa) etiquetas termoencogibles para sellado de botellas con la inscripción Jame Buchanan’s de color café. En una de las alcobas del primer piso dentro de una caja, ocho (8) hojas de extracto de cuenta No (…) de Granahorrar a nombre de Flórez Rivera Luis Ángel (fl. 199, c. 2). El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía 37 Seccional de Santiago de Cali decretó la apertura de instrucción respecto de Jairo Flórez Hurtado por los delitos de concierto para delinquir, ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, y libró orden d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.