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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00612-01(50507)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00612-01(50507)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa La Ley 1395 de 2010, con la finalidad de reducir la congestión judicial y fortalecer el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, introdujo en su artículo 70 una modificación a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que regulaba la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo. De esta forma, indicó que para aquellos procesos en los cuales se profiriera fallo condenatorio durante la primera instancia, era preciso que el juez celebrara una audiencia de conciliación, a la cual debían comparecer obligatoriamente los apelantes, so pena de que se declararan desiertos los recursos por ellos presentados.(..) el 18 de enero de 2011, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 192, mantuvo la referida disposición, en los siguientes términos: Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…) dicho código no entró a regir de forma inmediata tras su publicación, sino sólo hasta el 2 de julio de 2012, y solamente para los procesos o actuaciones administrativas que se iniciaran con posterioridad a dicha fecha. De este modo, el artículo 308 ibídem señaló lo

siguiente: [l]os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. NOTA DE RELATORIA: En relación a la desaparición del deber de adelantar la audiencia de conciliación ante el a quo, en los eventos en los cuales se profiriera sentencia condenatoria, consultar auto del 6 de junio de 2014, exp.47741

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 43 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309

CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Debe aplicarse en el caso en concreto / CONCILIACION

JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Inexistencia de sentencia de unificación respecto a la inaplicación de este procedimiento Mediante providencia del 6 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al pronunciarse respecto de la admisión de un recurso de apelación, consideró que el hecho de que la Ley 1437 de 2011 hubiere derogado de forma expresa el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, significaba que había desaparecido el deber de adelantar la audiencia de conciliación ante el a quo, en los eventos en los cuales se profiriera sentencia condenatoria, posición que fue adoptada en el caso concreto por el Tribunal Administrativo del Tolima.(…) No

obstante, el despacho no comparte la interpretación realizada en la providencia que antecede -teniendo en cuenta que sobre la materia no se encuentra unificada la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que el auto señalado refiere únicamente la posición del consejero sustanciador-, pues se considera que el tribunal debió celebrar la diligencia de conciliación, por los motivos que a continuación se exponen: FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 APLICACION DE NORMAS PROCESALES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - No se eliminaron del ordenamiento juridico. Derogación relativa / NORMAS PROCESALES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Aplicación ultractiva / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Aplicacion de normas procesales anteriores. Fuente jurídica Si bien no se desconoce que el legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011, dispuso derogar de forma expresa las distintas normas que con anterioridad regían el procedimiento para acudir a lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que su existencia resultaba innecesaria, por haberse regulado íntegramente la materia en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, por virtud de las facultades concedidas por el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia , aquél también difirió la entrada en vigencia de dicha norma en el tiempo, como ya se

dijo, con el fin de evitar un cambio súbito e irreflexivo en la ley procesal aplicable a los procesos que ya se encontraran en curso, de modo que no se vieran conculcados los derechos de los usuarios de la administración de justicia.(…) el legislador no pretendió eliminar del ordenamiento jurídico de forma inmediata las normas procesales anteriores, sino que, por el contrario, tan solo las derogó relativamente, de modo que aquellas continúan siendo aplicables de forma ultractiva para todos los procesos que iniciaron antes del 2 de julio de 2012. (…) no resulta plausible suponer que la intención del legislador fue mantener vigente el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoy al tiempo derogar de forma definitiva las demás normas procesales que regulaban los procesos contencioso administrativos, teniendo en cuenta que hermenéuticamente es imposible sostener que la expresión “régimen jurídico”, usada por el legislador, distingue entre uno y otras, para lo cual es preciso recordar que la Real Academia de la Lengua Española define dicho término como el “[c]onjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad”. En consecuencia, según lo expuesto, es preciso concluir que a los procesos que habían iniciado su trámite con anterioridad al 2 de julio de 2012, por voluntad expresa del legislador les es aplicable el régimen jurídico previsto por el Código Contencioso Administrativo y las demás normas complementarias, entre ellas, el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, disposición que obliga al juez y a las partes a celebrar una audiencia de

conciliación judicial, siempre que se profiera en primera instancia sentencia condenatoria. (…) En efecto, recuérdese que la Ley 1437 de 2011, a pesar de derogar la Ley 1395 de 2010 en lo relativo a la audiencia de conciliación, volvió a incluir en el artículo 192 una disposición de idénticos alcances. En ese entendido, no se puede dilucidar que la finalidad de la norma era derogar dicha figura procesal, ni remplazarla por otra, lo que lleva a pensar que, en realidad, se buscaba mantener el requisito procesal vigente para todos los procesos administrativos, con independencia de las normas procesales que les fueran aplicables al caso concreto.(…) tampoco es válido sostener que la norma que hace exigible la conciliación judicial en los casos en los cuales se dicta sentencia condenatoria en la primera instancia quedó derogada como consecuencia de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, comoquiera que dicha norma no le es aplicable al presente asunto.(…) este despacho ha sostenido que en dichos eventos es preciso continuar aplicando las normas procesales anteriores, toda vez que el Código General del Proceso introduce normas propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso escritural previsto por el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, es clara que al menos en lo que atañe a los procesos tramitados bajo la égida de ésta última norma, continúan rigiendo de forma ultractiva las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en la Ley 640 del 2001. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación relativa de las normas derogadas, consultar auto

de 6 de mayo de 2015, exp. 52200

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / LEY 640 DE 2001 - LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01

DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00612-01(50507)

Actor: DORA ANGELA LUNA MACHADO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO-VALLE Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, procede el despacho a decidir si hay lugar a devolver el expediente al tribunal a quo, habida cuenta de que no se surtió la audiencia de conciliación prejudicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva frente al hospital San José E.S.E. de RestrepoValle y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y declaró administrativamente responsable a la fundación hospital San José de Buga y al señor Sammy Orozco por los daños causados a los señores Julián Andrés Luna

Machado, Dora Ángela Luna Machado, Paola Andrea Luna Machado y Nancy Luna Machado (f. 569-602, c. ppl.).

2. Contra dicha decisión el señor Sammy Orozco García interpuso oportunamente recurso de apelación, el 16 de marzo de 2015, por considerar entre otras cosas que la declaración de oficio de falta de jurisdicción y competencia a favor del Hospital Universitario del Valle y el Hospital San José de Restrepo no es viable comoquiera que este es, a su consideración, un asunto de la justicia ordinaria civil, por lo cual, el a quo debió inhibirse. Así frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el tribunal perdería competencia para conocer del presente asunto y deberá declarar la nulidad de todo lo actuado (f. 604-627, c. ppl.).

3. Mediante providencia del 4 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lugar de surtir la audiencia de conciliación judicial establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dispuso conceder el recurso de apelación presentado y remitir el expediente al Consejo de Estado. Literalmente adujo: De acuerdo con lo anterior y según lo previsto en el literal c) del artículo 626 en concordancia con el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso, los artículos 43 a 45 de la ley 640 de 2001, perdieron su fuerza vinculante a partir del 1 de enero de 2014, eliminándose así el carácter obligatorio de la etapa de conciliación para aquellos procesos que terminaron con sentencia condenatoria de primera instancia; así también lo ha entendido esta Corporación1

cuando expresó : // ‘De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que la etapa conciliatoria establecida con carácter obligatorio para aquellos procesos que terminan con sentencia condenatoria de primera instancia, así como la consecuencia sancionatoria derivada de la inasistencia de la parte apelante a la diligencia, fue suprimida del ordenamiento jurídico desde el 2 de julio de 2012, en virtud de la derogatoria expresa dispuesta en el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, desde la fecha mencionada, no existe sustento jurídico para convocar a conciliar y mucho menos, para declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte que no asiste a la audiencia’ (f. 629-631, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 1 [1] “CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A – Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE

RINCÓN – Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)- Radicación número:

25000-23-26-000-2009-00066-01 (47741) – Actor: CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ Y

OTROS – Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Referencia:

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA”.

4. La Ley 1395 de 2010, con la finalidad de reducir la congestión judicial y fortalecer el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, introdujo en su artículo 702 una modificación a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 640 de

2001, que regulaba la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo. De esta forma, indicó que para aquellos procesos en los cuales se profiriera fallo condenatorio durante la primera instancia, era preciso que el juez celebrara una audiencia de conciliación, a la cual debían comparecer obligatoriamente los apelantes, so pena de que se declararan desiertos los recursos por ellos presentados.

5. Posteriormente, el 18 de enero de 2011, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 192, mantuvo la referida disposición, en los siguientes términos: Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

6. Ahora bien, dicho código no entró a regir de forma inmediata tras su publicación, sino sólo hasta el 2 de julio de 2012, y solamente para los procesos o actuaciones administrativas que se iniciaran con posterioridad a dicha fecha. De este modo, el artículo 308 ibídem señaló lo siguiente: “[l]os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

7. Finalmente, el artículo 309 del C.P.A.C.A., dispuso que quedaban derogadas

las siguientes normas: Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la 2 “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. // Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción” (se resalta).

8. Mediante providencia del 6 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección “A”, al pronunciarse respecto de la admisión de un recurso de apelación, consideró que el hecho de que la Ley 1437 de 2011 hubiere derogado de forma expresa el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, significaba que había desaparecido el deber de adelantar la audiencia de conciliación ante el a quo, en los eventos en los cuales se profiriera sentencia condenatoria, posición que fue adoptada en el caso concreto por el Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto se adujo: En el presente asunto se tiene que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual es claro que los efectos del artículo derogado cesaron. Como ya se había precisado, dicho artículo adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, con el cual -se reiterase establecía una etapa conciliatoria de carácter obligatorio siempre que el fallo proferido en primera instancia fuera condenatorio, a lo que se sumó, como sanción frente a la inasistencia de la parte apelante a dicha audiencia, que su recurso sería declarado desierto. Así las cosas, estima el Despacho que, como consecuencia de la supresión del ordenamiento jurídico colombiano del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, de igual manera, a partir del 2 de julio de 2012 quedó abolida la adición que a través de éste se introdujo al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, por tratarse de una unidad jurídica inescindible, ya que no es dable considerar que el inciso adicionado adquiriera una entidad propia

independiente que estuviera a salvo de los efectos de la derogatoria expresa dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que la etapa conciliatoria establecida con carácter obligatorio para aquellos procesos que terminaran con sentencia condenatoria de primera instancia, así como la consecuencia sancionatoria derivada de la inasistencia de la parte apelante a la diligencia, fue suprimida del ordenamiento jurídico desde el 2 de julio de 2012, en virtud de su derogatoria expresa dispuesta en el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, desde la fecha mencionada, no existe sustento jurídico para convocar a conciliación y, mucho menos, para declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte que no asiste a la audiencia3.

9. No obstante, el despacho no comparte la interpretación realizada en la providencia que antecede -teniendo en cuenta que sobre la materia no se encuentra unificada la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que el auto señalado refiere únicamente la posición del consejero sustanciador-, pues se considera que el tribunal debió celebrar la diligencia de conciliación, por los

motivos que a continuación se exponen:

10. Si bien no se desconoce que el legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011, dispuso derogar de forma expresa las distintas normas que con anterioridad regían el procedimiento para acudir a lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que su existencia resultaba innecesaria, por

haberse regulado íntegramente la materia en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, por virtud de las facultades concedidas por el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia4, aquél también difirió la entrada en vigencia de dicha norma en el tiempo, como ya se dijo, con el fin de evitar un cambio súbito e irreflexivo en la ley procesal aplicable a los procesos que ya se encontraran en curso, de modo que no se vieran conculcados los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Para ese fin, aclaró en el artículo 308 de la citada norma que las demandas que ya se habían interpuesto para el 2 de julio de 2012 debían tramitarse según “el régimen jurídico anterior”.

11. De conformidad con lo dicho, es palmario que el legislador no pretendió eliminar del ordenamiento jurídico de forma inmediata las normas procesales anteriores, sino que, por el contrario, tan solo las derogó relativamente, de modo que aquellas continúan siendo aplicables de forma ultractiva para todos los procesos que iniciaron antes del 2 de julio de 2012.

12. Ahora bien, no resulta plausible suponer que la intención del legislador fue mantener vigente el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoy al tiempo derogar de forma definitiva las demás normas procesales que regulaban 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 6 de junio de 2014, exp. 2009-00066 (47741), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes

funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. los procesos contencioso administrativos, teniendo en cuenta que hermenéuticamente es imposible sostener que la expresión “régimen jurídico”, usada por el legislador, distingue entre uno y otras, para lo cual es preciso recordar que la Real Academia de la Lengua Española define dicho término como el “ [c ] onjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad”5 (se resalta).

13. En consecuencia, según lo expuesto, es preciso concluir que a los procesos que habían iniciado su trámite con anterioridad al 2 de julio de 2012, por voluntad expresa del legislador les es aplicable el régimen jurídico previsto por el Código Contencioso Administrativo y las demás normas complementarias, entre ellas, el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, disposición que obliga al juez y a las partes a celebrar una audiencia de conciliación judicial, siempre que se profiera en primera instancia sentencia condenatoria.

14. La anterior conclusión se ve validada si se interpreta la norma desde una perspectiva teleológica. En efecto, recuérdese que la Ley 1437 de 2011, a pesar de derogar la Ley 1395 de 2010 en lo relativo a la audiencia de conciliación, volvió a incluir en el artículo 192 una disposición de idénticos alcances. En ese entendido, no se puede dilucidar que la finalidad de la norma era derogar dicha figura procesal, ni remplazarla por otra, lo que lleva a pensar que, en realidad, se buscaba mantener el requisito procesal vigente para todos los procesos

administrativos, con independencia de las normas procesales que les fueran aplicables al caso concreto.

15. Cabe señalar que esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad en idéntico sentido al expuesto, respecto del problema analizado en el sub judice. En el auto proferido el 6 de mayo de 2015 por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, se señaló lo siguiente: 5.- Si bien es cierto que el efecto de la derogatoria de una norma es que desaparezca del ordenamiento jurídico y no sea posible su aplicación6, puede ocurrir que estos efectos negativos pueden ser 5 Real Academia Española, “Diccionario de la lengua española”, 23ª edición, consultado vía internet en la siguiente dirección electrónica: <http://lema.rae.es/drae/?val=r %C3%A9gimen>. 6 [3] “En cuanto a los efectos de la derogatoria de una norma el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 establece: ‘Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se objeto de modificación o, inclusive, de aplicación relativa cuando el mismo legislador lo establezca así en virtud del ejercicio de su competencia constitucional en materia de expedición, interpretación, reforma y derogatoria de leyes –numeral 1º del art. 1507 de la

Constitución Política-. (…) 7.- En este sentido, para poder interpretar qué efectos quiso darle el legislador a la derogatoria de unas normas de índole procesal, es preciso analizar de manera conjunta aquellas normas que se

encargaron de regular la vigencia de la ley, su ámbito de aplicación, las derogatorias normativas y las restricciones que hubieran sido impuestas, ya que es en estas disposiciones en las que, en principio, quedaría plasmada la intención del legislador de que se continuara dando aplicación a normas de índole procesal derogadas, en algunos casos o situaciones específicas. 8.- En lo que respecta al caso concreto, estima el despacho que cuando el legislador dispuso en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 que los procesos iniciados o que estuvieran en curso antes del 2 de julio de 2012 continuarían sometiéndose al régimen jurídico anterior, lo que hizo fue limitar los efectos de las derogatorias establecidas en la misma ley con el objeto de que el régimen jurídico anterior continuara surtiendo efectos respecto de aquellos procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva codificación procesal, es decir, estableció un régimen de transición para que continuaran aplicándose las normas derogadas en aquellos procesos iniciados antes del 2 de julio de 2012. 9.- Asimismo, lo anterior también conlleva a que se afirme que no fue intención del legislador darle efectos inmediatos y absolutos a la derogatoria de normas como el Decreto 01 de 1984, el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 o las demás enunciadas en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, pues al haber formado parte aquellas del régimen jurídico anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, estas, por

disposición de la ley, mantendrían su vigencia y efectos únicamente respecto de los procesos contenciosos iniciados antes del 2 de julio de 2012, lo que significa que sobre ellas únicamente operó una derogatoria relativa y no absoluta. (…) 11.- Por otra parte, estima el despacho que tampoco es posible considerar que cuando el legislador hizo mención al régimen jurídico anterior solamente se refería a las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, por el contrario, si se tiene en cuenta que uno de los propósitos de la consagración de un régimen de transición es precisamente que se respeten las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la nueva normatividad o codificación procesal, lo indicado es que se entienda que el régimen jurídico comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes antes de que surtiera efectos la nueva legislación procesal, de ahí que deba entenderse que el régimen jurídico a que hace mención la Ley 1437 de 2011 no solo se limita al código contencioso anterior, sino que agrupa todas aquellas normas que se encontraban vigentes antes del 2 de julio de 2012, refería.’”. 7 [4] “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: // 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. (…)”. especialmente las enunciadas expresamente en el artículo 309 ibídem. (…) 13.- Ahora, en cuanto a la derogatoria expresa del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, vale la pena mencionar que el motivo por el cual

el legislador decidió consagrarla fue más por ejercer una adecuada labor técnica legislativa, que por eliminar el requisito de celebrar audiencia de conciliación cuando se apele una sentencia de carácter condenatorio, ya que su supresión expresa obedeció a que la nueva codificación procesal la contempló en su artículo 192, en los mismos términos previstos en la disposición derogada. De esto se desprende que en ningún momento fue intención del legislador que se suprimiera la exigencia de la celebración previa de conciliación judicial, antes de conceder el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de carácter condenatorio. (…) 15.- De igual forma, vale la pena poner de presente que tanto la Ley 1395 de 2010 como la Ley 1437 de 2011 consagraron la celebración de una audiencia de conciliación en aquellos eventos en los que se profiera una sentencia de carácter condenatorio y esta sea apelada, no con el ánimo de imponer una carga o trámite adicional con implicaciones negativas, sino para brindar a las partes inmersas en el conflicto la oportunidad de que lleguen a un acuerdo más favorable que ponga fin al litigio antes de surtirse la segunda instancia, en el que tengan como referente la decisión adoptada en primera instancia. Esto significa que la audiencia de conciliación además de tener un propósito de descongestión por evitar la segunda instancia, también podría llegar a tener efectos favorables a las partes en el sentido de que i) puede dar por terminado el proceso de manera anticipada y ii) puede servir para que se negocie el monto a pagar de la condena, en favor de los intereses de la parte que resultó vencida la en primera instancia8.

16. Por otra parte, tampoco es válido sostener que la norma que hace exigible la conciliación judicial en los casos en los cuales se dicta sentencia condenatoria en la primera instancia quedó derogada como consecuencia de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, comoquiera que dicha norma no le es aplicable al presente asunto.

17. Efectivamente, comoquiera que en la providencia del 25 de junio de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 nada se dijo sobre la forma de compaginar la aplicación de dicha norma con aquellos asuntos que aún se tramitan bajo un procedimiento eminentemente escritural, hay lugar a hacer un ejercicio hermenéutico para determinar cuál es la norma aplicable para los procesos cuya demanda fue interpuesta en vigencia del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 6 de mayo de 2015, exp. 1999-03846 (52200), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio del 2014, expediente 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

18. Para ese efecto, este despacho ha sostenido que en dichos eventos es preciso continuar aplicando las normas procesales anteriores, toda vez que el Código General del Proceso introduce normas propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso escritural previsto por el

Código Contencioso Administrativo.

19. Por tanto, es clara que al menos en lo que atañe a los procesos tramitados bajo la égida de ésta última norma, continúan rigiendo de forma ultractiva las

disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en la Ley 640 del 2001.

20. Así las cosas, comoquiera que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al tiempo que remitió el expediente al Consejo de Estado, sin que las partes previamente intentaran celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 -norma que resulta

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