CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00614-01(53425)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00614-01(53425)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CESACIÓN DE
PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / INASISTENCIA ALIMENTARIA SÍNTESIS DEL CASO: M. L. Z., denunció penalmente a C. E. C. Á. por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso penal cursó en los Juzgados Once Penal Municipal de Cali, Once Penal Municipal Nominado Adjunto y Segundo Penal del Circuito de Cali. La denunciante radicó demanda de parte civil en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo A. K. L., con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible. (…) El proceso penal concluyó con cesación de procedimiento por prescripción decretada en favor de C. E. C. Á., por el juez Once Penal Municipal Nominado y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 27 de enero de
2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 21 de enero de 2015, Exp. 51643; C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40379, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROBLEMA JURÍDICO: La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada pues considera que con la declaración de la prescripción de la acción penal y civil, se le privó de obtener los valores adeudados por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el señor C. E. C. Á., por tanto, a su juicio, resulta clara la evidencia del daño causado imputable a la entidad demandada, que permitió la prescripción de la acción. Bajo este planteamiento la Sala deberá establecer en primer término ¿si se configuró un daño de connotación antijurídica?, para luego y si la respuesta es positiva, determinar: i) ¿si dicho daño resulta imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?, y, sí ii) procede el reconocimiento de perjuicios en los términos solicitados por el demandante.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PARTE CIVIL / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL
DAÑO / SENTENCIA DESESTIMATORIA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS
[L]a demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. Las consecuencias patrimoniales como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción.
PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La probabilidad de afectación patrimonial causada con motivo de la pérdida de oportunidad aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el
término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño por pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCESO PENAL / INASISTENCIA ALIMENTARIA / DERECHO DE ALIMENTOS / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / DEMANDA DE ALIMENTOS / ALIMENTOS A MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA [S]e puede concluir que, si bien el proceso penal iniciado en contra de C. E. C. Á., como sujeto activo del delito de inasistencia alimentaria pretendía conminarlo para que realizara el pago de los alimentos debidos, lo cierto es que la conclusión del proceso, como ultima ratio, devenía en una sentencia con pena privativa de la libertad y una multa por la comisión del delito, pero no en un mecanismo jurídico
para exigir, obligar o garantizar el pago de la deuda por alimentos, debido a que, para ello, se podía acudir ante los jueces de familia y tramitar el proceso de alimentos y aún el trámite ejecutivo para el pago de las sumas adeudadas en el evento de la existencia de una decisión judicial que de manera clara, expresa y concreta, impusiera dicha obligación. Y aún podía acudir la interesada ante los organismos competentes, comisarías de familia, inspectores de policía, procuraduría de familia, para tratar de conciliar el reconocimiento y pago de estos derechos económicos alimentarios. Esta Sala además de lo anterior, precisa que si bien se declaró la prescripción de las acciones penal y civil, esta última con la pretensión del pago proporcional de lo adeudado por alimentos, dado el carácter de imprescriptible del derecho a recibir alimentos, el perjudicado con la conducta y beneficiario de los alimentos tenía a su alcance acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, para demandar y solicitar al juez de familia, la fijación y/o aumento de la cuota alimentaria , a través del trámite verbal sumario, o para lograr el pago coercitivo a través de la acción ejecutiva de las cuotas atrasadas y de las que en lo sucesivo se causaran, en cuanto constituyen una obligación de carácter periódica, irrenunciable e imprescriptible.
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CESACIÓN DE
PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La parte actora no demostró la existencia de este perjuicio moral, puesto que, si bien existen dos declaraciones, en ellas se hace alusión a la existencia del proceso penal, las supuestas inconsistencias en que incurrieron los jueces y la falta de imparcialidad (…) Es necesario destacar que quien acude al juicio de reparación por el daño que dice le causó la administración de justicia por la prescripción de la acción civil que se adelanta en un proceso penal, debe tener claro que la indemnización que reclama no es la misma que pretendía obtener como consecuencia de una conducta punible, sino por la actuación judicial que le impidió obtenerla. Es decir, la oportunidad perdida y para el caso, esta pretensión moral no la deriva el demandante del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a parte accionante no demostró la existencia del daño antijurídico cuya reparación pretende por esta vía, razón por la cual, a Sala se encuentra relevada de cualquier otra consideración y procede a confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia apelada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36146-15 #1, Rad. 35796-16 #1, Rad. 52221-18 y voto disidente Rad. 50288-20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00614-01(53425)
Actor: ANDRÉS KAITZBERG LASSO Y MARITZA LASSO ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción/presupuestos.
Sentencia. CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de octubre de 2014 que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Maritza Lasso Zúñiga, denunció penalmente a Carlos Eduardo Caicedo Álvarez por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso penal cursó en los Juzgados
Once Penal Municipal de Cali, Once Penal Municipal Nominado Adjunto y Segundo Penal del Circuito de Cali. La denunciante radicó demanda de parte civil en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo Andrés Kaitzberg Lasso, con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible1. En el capítulo relativo a los perjuicios materiales y morales, de dicha demanda, los mismos fueron estimados así: “MATERIALES. A un promedio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.200.000.00) tasar los gastos promedios del menor, tenemos que a mi mandante le corresponde por su mitad la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.00) mensuales, para lo cual se efectúa la multiplicación por 132 meses para un total de SETENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($79.200.000.00) MAS LOS
QUE SE CAUSEN DENTRO DEL PROCESO.
MORALES.
Estimo los daños morales causados con el agotamiento de la conducta mi poderdante y su hijo han sufrido serios trastornos, especialmente tipo social y educativo que los estimo en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales mensuales.2” El proceso penal concluyó con cesación de procedimiento por prescripción decretada en favor de Carlos Eduardo Caicedo Álvarez, por el juez Once Penal Municipal Nominado y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito. 1 Pago de las cuotas alimentarias atrasadas. 2 Folio 735 C.1.
II. ANTECEDENTES
Maritza Lasso Zúñiga y Andrés Kaitzberg Lasso, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se le declarará administrativamente responsable por el daño derivado de la extinción de la acción penal y civil por prescripción, que emitió el juez penal y que les impidió obtener el resarcimiento del perjuicio causado por Carlos Eduardo Caicedo Álvarez quien estaba siendo juzgado por el delito de inasistencia alimentaria. El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en cuantía equivalente a doscientos noventa y ocho (298) salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a la cuota por alimentos dejados de percibir por Andrés Kaitzberg Lasso desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2013; ii) perjuicios morales en cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; iii) perjuicios sicológicos, daño a la vida de relación y perjuicios especiales por daños a derechos fundamentales, en cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes por cada uno de dichos rubros y para cada uno de los demandantes.3 La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta actuación omisiva de Rama Judicial que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal y civil, que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 24 de marzo de 20124 fue admitida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de mayo de 20105. Practicada la notificación6, la entidad demandada la contestó y manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones7. Vencido el término probatorio corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo8, término del cual hicieron uso las partes9. El Ministerio Público guardó silencio. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió10 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. 3 Folios 741 a 769 C.1. 4 Folio 770 ibídem. 5 Folios 773 ibídem. 6 Folio 778 ibídem. 7 Folios 785 a 788 ibídem. 8 Folio 894 ibídem 9 Folio 805 a 821 ibídem. 10 Folio 889 C. 2ª instancia. 11 Folio 891 ibídem. Las partes demandante y demandada guardaron silencio, el Ministerio Público no rindió concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 199612, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales
Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía13. 3.2. Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación14 ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional. En el caso concreto se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en la que incurrió el juez penal de primera instancia, determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible. Al respecto, está acreditado que la providencia del 3 de mayo de 2010 que confirmó la cesación de procedimiento por prescripción, se notificó de manera personal al ministerio público, al fiscal, al apoderado de la parte civil, y a las demás partes por anotación en estados de 10 de mayo de 201015 y el archivo del expediente se ordenó por auto de 10 de junio de 201016. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de febrero de 201217 por lo que el término de caducidad se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del
Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría expidió el 9 de mayo de 2012 la constancia de fallida de la diligencia conciliatoria18 y como la parte actora presentó la demanda el 24 de mayo de 2012, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala 12 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008-00009-00. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 15 Folios 629 a 640 C.1. 16 Folio 647 ibídem. 17 Folio 650 ibídem. 18 Folio 730 ibídem.
concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Maritza Lasso Zúñiga y Andrés Kaitzberg Lasso se constituyeron como parte civil19 dentro de la investigación que la Fiscalía inició por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Carlos Eduardo Caicedo Álvarez, circunstancia que acredita el interés de la parte demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado por el daño derivado de la prescripción de la acción penal que le impidió obtener el resarcimiento del perjuicio. 3.3.2. La Rama Judicial es el órgano legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fue el comportamiento omisivo del servidor encargado del juicio, el que generó la configuración de la prescripción de la acción penal y de la acción civil derivada del delito de inasistencia alimentaria.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 22 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda de reparación20.
Destacó el tribunal que si bien la parte demandante logró demostrar que se constituyó como parte civil en el proceso penal que se le adelantó a Carlos Eduardo Caicedo Álvarez por el delito de inasistencia alimentaria y que dicho proceso culminó en la etapa del juicio con cesación de procedimiento por prescripción, éste último hecho no le da el carácter de cierto al daño alegado,
porque el interesado contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual para lograr la reparación del perjuicio. De manera textual concluyó: “(…) siguiendo la línea jurisprudencial trazada en cuanto no hay perjuicio cierto, la Sala considera que no se cercenó la posibilidad de acceder a la administración de justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, ya que, se repite, los perjuicios pretendidos en la acción civil adelantada dentro de la acción penal, podía reclamarse en un proceso ordinario de carácter civil, o en su defecto, en tratándose de obligaciones referentes a cuotas alimentarias, les era posible a los demandantes establecer la cuota y perseguir el pago de las mensualidades atrasadas a través de la jurisdicción de familia (…).”21 4.2. Recurso de apelación 4.2.1. La parte demandante solicitó la revocación de la sentencia porque consideró que no es acertado el argumento de la alternatividad de la acción, en el que se sustentó, puesto que contrario a lo que concluyó el tribunal, iniciada la acción civil dentro del proceso penal, no puede “temerariamente iniciarse la demanda de parte civil”. 19 Folios 733 a 736 C.1. 20 Folios 825 a 850 C. 2ª instancia. 21 ? Folio 849 ibídem.
De manera textual precisó: “(…) decidida la extinción de la acción civil por el juez penal, para lo cual goza de plena jurisdicción, mal puede aducirse que se recurra nuevamente ante la jurisdicción civil para que se reconozca perjuicios sobre los cuales ya
hubo providencia ejecutoriada que cercena cualquier posibilidad de reclamo. Amén de lo anterior se hace preciso recordar que en la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal y civil, se hizo idéntica referencia de poder denunciar penalmente, según el Juez Penal de entonces con base en lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 599 de 2000, tal y como se explica en la demanda, por desconocer el inciso 2º., del artículo 84, ya que existe igualmente error judicial por cuanto en los delitos de conducta continuada igual que los de inasistencia alimentaria, la prescripción solo ocurre cuando desaparezca la obligación alimentaria, por tanto el error judicial comprende esta decisión por injurídica al desconocerse el inciso 2º del artículo 84 de la Ley 599 de 2000. (…) El Juzgado Once Penal Municipal de Cali al actuar dolosamente, ya que su conducta desde el inicio del juicio a ella encomendado, anunció la perversa intención de dilatar el proceso hasta hacerlo prescribir, lo que finalmente a través de un urdido plan con el acusado y su defensa, (sic) sometió al escarnio a las víctimas al permitir que se disputara en un proceso penal de inasistencia alimentaria, la paternidad del alimentario existiendo prueba sustancial de esta calidad, dilatar el proceso con ausencias injustificadas del defensor sin que se iniciaran las respectivas investigaciones disciplinarias y compulsa de copias, y lo que llama la atención que en este proceso donde se reclama un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar no se haga referencia en la sentencia a este punto, cuando existe
prueba de haberse anunciado la prescripción finalmente consolidada como perjuicio y la solicitud que le hiciera la misma Fiscal a la juez de no permitir la prescripción, tal como se relata en los hechos 315 y 324 del libelo.”22 Para el recurrente existió un actuar doloso del agente estatal que generó el daño antijurídico, pues los demandantes no estaban obligados a soportar esta carga, por lo que, se deben acoger las pretensiones. 4.3. Problema jurídico La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada pues considera que con la declaración de la prescripción de la acción penal y civil, se le privó de obtener los valores adeudados por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el señor Carlos Eduardo Caicedo Álvarez, por tanto, a su juicio, resulta clara la evidencia del daño causado imputable a la entidad demandada, que permitió la prescripción de la acción. Bajo este planteamiento la Sala deberá establecer en primer término ¿si se configuró un daño de connotación antijurídica?, para luego y si la respuesta es positiva, determinar: i) ¿si dicho daño resulta imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?, y, sí ii) procede el reconocimiento de perjuicios en los términos solicitados por el demandante. 22 Folios 877 a 881 C. de 2ª instancia. 4.4. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que
expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. El expediente que contiene la actuación penal fue aportado en copia auténtica23 y de su revisión infiere la Sala lo que sigue: - La Fiscalía 41 Local de Cali Valle, por resolución del 8 de noviembre de 2002 ordenó la apertura de instrucción en los términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por la denuncia que por el presunto delito de inasistencia alimentaria en contra de Carlos Eduardo Caicedo respecto del menor Andrés Felipe Caicedo, presentó la representante del menor Maritza Lasso Zúñiga24. - La investigación se declaró cerrada el 19 de septiembre de 200325 y por resolución de 30 de 2004 el fiscal calificó el sumario con resolución de acusación.26 - Maritza Lasso Zúñiga en su condición de denunciante y perjudicada, presentó en nombre propio y en nombre de su mejor hijo, demanda de parte civil el 31 de marzo de 200327 en la que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que la conducta punible les causó y que estimó en la suma de $79.200.000.00 como gastos promedio del menor por un período equivalente a 132 meses, más los que se sigan causando. Así mismo, reclamó perjuicios morales en cuantía equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por resolución de 4 de julio de 2003 la fiscalía admitió la demanda de parte civil.28 - El Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió, el 16 de junio de 2008, sentencia condenatoria en la que además dispuso la indemnización
respectiva29. Esta sentencia fue apelada por el defensor del condenado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 20 de mayo de 2009.30 - El Juez Once Penal Municipal, el 21 de agosto de 2009 dispuso cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal y declaró extinguidas la acción penal y la acción civil. Contra esta decisión el apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación.31 - El Juez Segundo Penal del Circuito conoció y desató el recurso en auto del 3 de mayo de 2010, confirmando la decisión recurrida.32 23 Folio 5 C.1. 24 Folio 13 ibídem. 25 Folio 79 ibídem. 26 Folios 97 a 98 ibídem. 27 Folios 733 a 736 C.1. 28 Folio 737 C.1. 29 Folios 517 a 532 C.1. 30 Folio 598 C.1. 31 Folios 619 a 620 C.1. 32 Folios 629 a 640 C.1. La Sala del anterior conjunto probatorio infiere la existencia del proceso penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria, en el que se constituyó como parte civil para el resarcimiento de los perjuicios33, Maritza Lasso Zúñiga en nombre propio y en de su hijo menor. Resarcimiento que, a su juicio, no se pudo obtener porque, los jueces penales declararon la cesación de procedimiento por prescripción. 4.5. Consideraciones sobre el daño 4.5.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.