CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00658-01(49165)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00658-01(49165)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO /
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE
EXPEDIENTE
[D]ebe recordarse que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable al caso, el proceso se interrumpe por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, por la sola ocurrencia y a partir del hecho que la origine y durante ella no corren términos ni se ejecutan actos procesales, a lo cual debe agregarse que, a diferencia de la suspensión, la cual requiere ser declarada por el juez , la interrupción opera ipso jure, esto es, automáticamente, sin necesidad de declaración judicial, pues dicho código no la exige. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante allegó una certificación médica (…) en la que se indica que se le concedió incapacidad por tres días (…) con diagnóstico (…) [DX Infección Gastroenteritis Aguda], es claro que el término de fijación en lista no culminó el (…) sino el (…) y comoquiera que la reforma de la demanda se presentó el (…) de los mismos mes y año, es
evidente que ello ocurrió oportunamente. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00658-01(49165)
Actor: AGUSTÍN GARCÍA SALAZAR Y OTRO
Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda por no haber sido presentada en tiempo.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012, los señores Agustín García Salazar, Liliam Tabares Giraldo, Luz Dary, Sandra Rubiela y Nelcy Rocío Garcías Riascos, Diego Fernando García Ríos, Sonia Milena García Tabares (en nombre propio y en el de su menor hijo Daniel Felipe Barros García), y Diego Fernando García Tabares (en nombre propio y en el de su menor hija Daniela García Osorno) formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación
directa, contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por “la omisión y negligencia del ente territorial a través de su Personería de Ejidos y Vivienda Popular del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA de la época de los hechos, al desconocer lo ordenado por los artículos 7 literal g) y 8 de la Ley 41 de 1948 (…)”1.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 23 de noviembre de 2012, admitió la demanda sólo respecto del señor Agustín García Salazar y la rechazó en relación con los demás actores2.
3. El proceso se fijó en lista el 16 de agosto de 2013 por el término de 10 días3.
4. En escrito presentado el 2 de septiembre de 2013, la parte actora radicó reforma a la demanda4.
5. Auto apelado.
En proveído del 10 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo rechazó la reforma de la demanda por considerar que fue presentada por fuera del tiempo legal previsto para ello. 1 Fls. 157-183. C. 1. 2 Fls. 187-190 C. 1. 3 Fl. 232 reverso C. 1. 4 Fls. 233-294 C. 1. Señaló que el término de fijación en lista corrió entre los días 16 y 30 de agosto de 2013 y dado que la reforma de la demanda se radicó el 2 de septiembre de ese mismo año, se debe, impuso concluir que ya había fenecido la oportunidad para
presentarla.
6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación5, en el cual manifestó que los días 28, 29 y 30 de agosto de 2013 estuvo incapacitado por infección de gastroenteritis aguda y en prueba de ello allegó una incapacidad médica6. Conforme a esto, manifestó que solo le fue posible presentar el escrito de reforma de la demanda el siguiente día hábil, es decir, el lunes 2 de septiembre.
CONSIDERACIONES En el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante señaló que la reforma de la demanda se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que, según la certificación médica allegada, los días 28, 29 y 30 de agosto de 2013 estuvo incapacitado. Revisado el expediente, se encuentra que la fijación en lista del proceso se surtió del 16 al 30 de agosto de 2013; por consiguiente, el término para presentar reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 2087 del Código Contencioso Administrativo vencía, en principio, el 30 de agosto de 2013. Sin embargo, debe recordarse que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1688 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y 5 Fls. 197-199 C. Ppal. 6 Fl. 300 C. Ppal. 7 “ARTICULO 208. ACLARACION O CORRECCION DE LA DEMANDA. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso
una sola vez. “Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste”. 8 “ARTÍCULO 168. CAUSALES DE INTERRUPCION. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. “2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. aplicable al caso, el proceso se interrumpe por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, por la sola ocurrencia y a partir del hecho que la origine y durante ella no corren términos ni se ejecutan actos procesales, a lo cual debe agregarse que, a diferencia de la suspensión, la cual requiere ser declarada por el juez9, la interrupción opera ipso jure, esto es, automáticamente, sin necesidad de declaración judicial, pues dicho código no la exige10. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante allegó una certificación médica expedida el 28 de agosto de 2013, en la que se indica que se le concedió incapacidad por tres días -28 al 30 de agosto de 2013-, con diagnóstico “DX Infección Gastroenteritis Aguda”, es claro que el término de fijación en lista no culminó el 30 de agosto sino el 4 de septiembre de 2013 y comoquiera que la reforma de la demanda se presentó el 2 de los mismos
mes y año, es evidente que ello ocurrió oportunamente. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 10 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. “3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil. “4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. 9 Artículo 170, Código de Procedimiento Civil. 10 Al respecto, ver: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil – Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, novena edición, Bogotá, D.C, 2005, páginas 969 y ss. y, MORALES MOLINA, Hernando: “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Editorial ABC, 9º edición, Bogotá, 1985, páginas 447 y ss.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal
de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la reforma de la demanda.