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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00735-01 (51871)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00735-01 (51871)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO – Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE DEL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acceso a la administración de justicia, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2012, Exp 01174, C.P.

Gustavo y Corte Constitucional sentencia T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz / sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández / T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIAD SUBJETIVA / NOCIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO

[N]o cabe duda de que las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial (…) Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. (…) Precisando aún más los anteriores conceptos, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa que

en su sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, sentencia C 37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 15 de abril de 2010, Exp 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

CARGA DE LA PRUEBA

[D]ebe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ /

DECISIÓN JUDICIAL – Retardo

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. (…) Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp 19162, C.P.

Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ /

DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN

INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - Inexistencia / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal , lo que en el caso sub examine ocurrió el 15 de diciembre de 2004, cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria. (…) En el sub examine se advierte que el Juez 4 Penal Municipal de Cali fijó la audiencia

preparatoria el 17 de marzo de 2005, para el 31 de marzo siguiente a las 8:30 de la mañana, esto es, veintitrés (23) días hábiles después del vencimiento del traslado previsto en el artículo 400, el 14 de febrero anterior , superando el término de cinco (5) días. Así mismo, se encuentra probado que el 31 de marzo de 2005 se celebró la audiencia con el decreto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, y al día siguiente, dentro del término previsto en el artículo 401 del C.P.P., el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali ofició al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que señalara la fecha de realización de la diligencia de inspección judicial y designara peritos topógrafo y fotógrafo para la misma. No obstante, se observa que la práctica de dicha prueba no fue realizada por: i) la inasistencia del apoderado de la defensa a la diligencia programada para el 20 de septiembre de 2005, quien presentó justificación aduciendo tener una audiencia pública programada para la misma fecha; ii) la falta de fijación de una nueva fecha por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal; y, iii) el desistimiento de la prueba por parte del apoderado de la parte civil el 23 de noviembre de 2006, de manera que, en esta etapa del proceso la dilación obedeció a la conducta de las partes y de las diversas autoridades requeridas para la práctica de la prueba. Ahora, con el material probatorio ya relacionado se observa que, si bien es cierto que transcurrió más de un (1) año sin

que pudiera practicarse la prueba; también lo es que no se advierte una flagrante inactividad por parte del juez de conocimiento, por cuanto, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali solicitó la fijación de la diligencia en tres (3) oportunidades, esto es, el 1º de abril , el 21 de septiembre y el 16 de noviembre de 2005 ; y además, durante el período que se procuró la práctica de la diligencia de inspección judicial, se absolvieron otras solicitudes formuladas por la parte civil relativas al embargo y decomiso del vehículo de servicio público implicado en el accidente - entre el 14 de febrero de 2005 y el 23 de mayo de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 401

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JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ /

DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN

INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / ACCIÓN

RESARCITORIA – Inexistencia / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE /

PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

[T]ampoco activa mecanismo resarcitorio alguno, el supuesto defecto alegado por la parte actora respecto de la imposibilidad de cuantificar anticipadamente los

perjuicios materiales y morales por solicitud del tercero civilmente responsable con el objeto de concluir la actuación penal – 29 de noviembre de 2006 –, por considerar que aquellos quedaron establecidos en la demanda de constitución de parte civil, toda vez que, si bien, frente al delito de lesiones personales culposas agravadas , no procedía la indemnización integral de perjuicios, como mecanismo para extinguir la acción penal, el cual, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 , exigía el avalúo de los perjuicios por medio de perito, a menos de que existiera acuerdo sobre los mismos; lo cierto es que ninguno de los sujetos procesales advirtió o manifestó inconformidad alguna con tal situación, lo cual evidencia que la parte civil al abstenerse de impugnar el proveído que concedió la práctica del peritaje durante el período probatorio, convalidó la prolongación de esta etapa procesal, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 , como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa", a lo cual se agrega que, una vez fueron tasados los perjuicios , el apoderado de la parte civil solicitó la celebración de una audiencia de conciliación para procurar su pago, previo a celebrarse la audiencia pública, solicitud que tuvo que resolver el juez de conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ /

DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN

INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO

PENAL / VALORACIÓN PROBATORIA / MORA JUDICIAL

[R]esulta claro que, si bien la etapa probatoria se prolongó durante aproximadamente 3 años y 3 meses, entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de julio de 2008, aquello obedeció, principalmente, al trámite adelantado para la práctica de la inspección judicial y del dictamen pericial decretado para determinar el monto de los perjuicios materiales, así como, al trámite de las diferentes solicitudes formuladas por los sujetos procesales y la entrada en operación del sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Cali, por lo que no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ /

DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN

INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / MEDIDAS DE

DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL Por otra parte, respecto del término establecido en el artículo 410 del C.P.P., según el cual, finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, correspondía al juez decidir dentro de los quince (15) días siguientes, se observa que la audiencia pública se celebró hasta el 31 de agosto de 2009, debido a la inasistencia del abogado del procesado, quien fue sustituido por un defensor de oficio, y que cuarenta y cinco (45) días hábiles después, el 3 de noviembre siguiente, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia. Con lo anterior, considera la Sala que el vencimiento del término legal para proferir sentencia no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características de cada caso concreto y en atención al real funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, la Ley le exige a la autoridad jurisdiccional fallar de acuerdo con el turno cronológico de entrada al despacho , de ahí que, el cumplimiento de los términos se vea constreñido por el cúmulo de procesos y los estándares de funcionamiento de

cada despacho judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 410

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ /

DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN

INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / OBLIGACIONES DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FALTA DE PRUEBA Bajo esta perspectiva, es menester recordar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad que tiene la entidad para evitar la ocurrencia del daño, pues las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio, de manera que, la relatividad de la falla, en un caso concreto, se relacione con la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado la prevención de un daño. En este contexto, si bien el juez como director del proceso goza de poder disciplinario discrecional para adoptar medidas correccionales de manera excepcional, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales ; lo cierto es que durante el curso del proceso no se demostró que los sujetos procesales hubieran actuado con temeridad o mala fe o hubieran orientado sus actuaciones a obstaculizar la práctica de pruebas o diligencias, razón por la

que en sede de lo contencioso administrativo no es dable exigirle al fallador la adopción de medidas frente a situaciones que en su oportunidad no se encontraron plenamente probadas, ni fueron advertidas por los sujetos procesales.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / CULPA DE LA

VÍCTIMA / OPOSICIÓN – Recurso / OPORTUNIDAD PROCESAL

[S]e observa que concluido el traslado a los no apelantes previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 , la parte civil no formuló oposición alguna al recurso en esa oportunidad procesal, ni presentó los recursos ordinarios frente al auto que lo concedió y, por tanto, no resulta procedente que en sede de reparación directa se considere que dicha situación fue la causa de la dilación, por cuanto, en ese caso, la supuesta mora derivada de haber concedido el recurso estaría dada por la negligencia de la parte interesada, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70

de la Ley 270 de 1996 . En esa misma dirección, respecto del término para proferir la decisión de segunda instancia, el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 disponía que, cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondría a disposición del funcionario respectivo, quien debía resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 194 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 201 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / JURISDICCIÓN ORDINARIA /

OPORTUNIDAD PROCESAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Así, considerando que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, la prescripción de la acción civil operaba dentro de los 10 años siguientes a la ocurrencia de los hechos – 5 de abril de 2003 –, por lo que, declarada la prescripción de la acción penal el 2 de marzo de 2010, la demandante aún podía acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos hasta el 5 de abril de 2013, de ahí que,

no esté demostrada la pérdida de la oportunidad para acceder a la indemnización, máxime cuando en el proceso penal no se profirió sentencia condenatoria de segunda instancia, quedando en incertidumbre la responsabilidad penal del procesado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los terceros civilmente responsables, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de junio de 2016, Exp 00743 01,

M.P. Ariel Salazar Ramírez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO SERVICIO

PÚBLICO ESENCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL – Retardo / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que la parte actora no demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, por cuanto no logró demostrar

una dilación injustificada y, por el contrario, se advierte que durante las etapas procesales de la actuación penal señaladas en párrafos anteriores, la parte actora avaló con su conducta la demora. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas con anterioridad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – Inexistencia / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable

Consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00735-01 (51871)

Actor: DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: SENTENCIA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el 5 de abril de 2003, la señora Dolly Josefa Sarria Campo resultó lesionada, como consecuencia de un accidente de tránsito al colisionar el vehículo que conducía con otro de servicio público; a raíz de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del automotor de servicio público y se vinculó como tercero civilmente responsable a su propietario. El referido proceso terminó por cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió a la demandante, en su condición de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada – RAMA JUDICIAL. “SEGUNDO. DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO, en razón al defectuoso funcionamiento de la Justicia, que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y

civil. “TERCERO. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a pagar a la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO, por concepto de perjuicios materiales la suma de veintitrés millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($23.847.451). “CUARTO. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a pagar a la demandante por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, a la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO afectada directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. “QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de mayo de 20122, por la señora Dolly Josefa Sarria Campo en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal en el proceso en el que pretendía la condena del responsable del delito de lesiones personales

culposas cometido en su contra. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; ii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, iii) la suma equivalente a veinte mil pesos ($20.000) diarios, por concepto del lucro cesante derivado de gastos de transporte3. Hechos 1 Folios 108 y 109 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 16 del cuaderno 1. 3 Folio 4 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que el 5 de abril de 2003 sufrió un accidente de tránsito, al ser colisionada por un automotor de servicio público cuando se movilizaba en su vehículo particular, lo cual le ocasionó graves lesiones. Por lo anterior, el 3 de septiembre de 2003, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Henry Amaya Solarte por el delito de lesiones personales, actuación dentro de la cual, el 25 de septiembre siguiente, se vinculó como tercero civilmente responsable al señor Delio José Acosta Serna, en su condición de propietario del vehículo de servicio público involucrado en el accidente. 1.2.3. En el transcurso de las diligencias, el 3 de noviembre de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali condenó al imputado a la pena principal de prisión de 7 meses y 6 días y al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Dolly Josefa

Sarria Campo; y, el 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, decretó la extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.2.4. Indicó que la demandada no cumplió con su deber de administrar pronta y cumplida justicia, por cuanto excedió los términos previstos en la Ley 600 de 2000, superó el período probatorio, creó términos inexistentes, incurrió en dilaciones al avocar conocimiento y aceptó indebidamente la solicitud de cuantificación de los perjuicios realizada por el tercero civilmente

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