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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00767-01(55588)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00767-01(55588)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor M. M. fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de hurto calificado y agravado, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se dictó sentencia absolutoria en su favor. La Sala analiza la responsabilidad del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / NON REFORMATIO IN

PEJUS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el

ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA La Sala encuentra que el señor F. E. H. M. M. fue capturado el 25 de febrero de 2011 por cuenta de la investigación penal número 760016000193201104631 y permaneció privado de su libertad hasta el 2 de septiembre de 2011 cuando en audiencia el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de

Conocimiento al anunciar el sentido del fallo absolutorio decretó su libertad inmediata. Respecto de lo anterior, es necesario señalar que el tribunal de primera instancia tuvo probada la privación desde el 26 de febrero de 2011, aspecto que no fue cuestionado por lo actores, por lo que la privación de la libertad se tomara desde esta fecha para no afectar al único apelante.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los

casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO

DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[E]l señor M. M. no estaba llamado a soportar la privación de su libertad pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el

daño antijurídico alegado debe ser reparado.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial toda vez que fue un juez quien dictó medida de detención preventiva en contra del señor M. M. Para la Sala el argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la primera entidad. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor M. M. digna de reproche

que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de control de garantías de mantenerlo privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TABLA

INDEMNIZATORIA / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala precisa que en la sentencia de unificación se estableció una tabla indemnizatoria en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasarlos de manera que el límite corresponda al último día del rango allí determinado. Asimismo, la Sala estima que cuando la detención ha sido en el domicilio de la persona como se acredita en el presente evento, habrá lugar a una deducción del 30%, por cuanto no es lo mismo una persona detenida en un establecimiento carcelario a la que puede estar en su residencia en compañía de sus seres queridos. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace

conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales. De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-0002009-00133-01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor F.

E. H. M. M. con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en el punible de hurto calificado, cuando finalmente fue absuelto, afectó el buen nombre del actor, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

DISCULPA PÚBLICA

[L]a Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor F. E. H. M. M., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se

cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00767-01(55588)

Actor: FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Mosquera Mena fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de hurto calificado y agravado, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se dictó sentencia absolutoria en su favor. La Sala analiza la responsabilidad del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 161 a 166 cdno. apelación) y la Rama Judicial (fls. 167 a 172 cdno.

apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 132 a 159 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

1. Declárase administrativamente y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓNRAMA JUDICIAL por la privación injusta del señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA, conforme lo expuesto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓNRAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes

valores:

- Para el señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA

(Perjudicado directo), la suma correspondiente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de HILLLARY GISSEL MOSQUERA VALENCIA (hija), la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores LUZ MARINA MENA DE MOSQUERA y JACOB ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS (padres), la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores LEONARDO ENRIQUE MOSQUERA MENA y JHON HARRY MOSQUERA MENA (hermanos), la suma correspondiente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - Para la señora ANGIE MARCELA VALENCIA SÁNCHEZ, como

damnificada treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA, la suma

de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 6.865.576,00).

4. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño emergente a favor del señor JACOB ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS, la suma de

UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

SETENTA Y UN PESOS ($1.888.771,00).

5. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

7. SE RECONOCE PERSONERÍA a la doctora ALIZ JOHANA TASCÓN LOAIZA, abogada titulada con T.P. No. 166.308 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos del poder que obra a folio 123 del expediente. (fls. 157 a 159 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adicionado en escrito del 14 de agosto de 20121 (fl. 62 a 63

cdno. ppal.), los accionantes Francis Ecce Homo Mosquera, Hillary Gissel Mosquera Valencia, Angie Marcela Valencia Sánchez, Luz Marina Mena de Mosquera, Jacob Enrique Mosquera Palacios, Leonardo Enrique y Jhon Harry Mosquera Mena actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 46 a 54 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓNRAMA JUDICIAL1 En el escrito de adición solo se incorporaron pruebas documentales y se formuló solicitud de práctica de prueba testimonial.

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a

indemnizar a los actores así: Para el señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA, los siguientes: 1.1.- Inmateriales: a) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO MORAL por el sufrimiento padecido con la detención y b) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN no sólo por haberse alterado el curso normal de su proyecto de vida, sino por habérsele privado de compartir con su hija menor y su familia. 1.2.- Materiales: la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los seis (6) meses que duró su detención. 2-. Para la señora ANGIE MARCELA VALENCIA SÁNCHEZ, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su compañero FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 3-. Para la menor HILARY GISSEL MOSQUERA VALENCIA, la suma de: a) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO MORAL por el sufrimiento de lo sucedido a su padre, y b) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la violación al núcleo esencial a su derecho fundamental al cuidado y amor de su padre que le fueron robados por las demandadas. 4.- Para la señora LUZ MARINA MENA DE MOSQUERA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hijo FRANCIS

ECCE HOMO MOSQUERA MENA.

5.- Para el señor JACOB ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS: 5.1.- Inmateriales: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hijo FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 5.2. Materiales: la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de pago de honorarios de abogado al Dr. PAUL ENRIQUE

MUÑOZ LÓPEZ.

6. Para el señor LEONARDO ENRIQUE MOSQUERA MENA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hermano FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 7.- Para el señor JHON HARRY MOSQUERA MENA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hermano FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 6-. Costas y agencias en derecho en la proporción fijada por el acuerdo(sic) 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, o la norma que lo modifique, porque a pesar del actual del arte que considera procedente la condena de perjuicios en casos como el presente por ordenarlo así el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se obliga a recurrir a la jurisdicción. Deberá incluir no sólo el costo directo de litigar pagando honorarios de abogado, sino el monto del respectivo

arancel judicial por utilizar el aparato jurisdiccional de la administración de justicia (artículo 1, Ley 1394 de 2010), para reclamar lo que por derecho le corresponde. (fls. 49 a 51 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Francis Eche Homo Mosquera Mena fue capturado el 25 de febrero de 2011 y al día siguiente fue puesto a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que en audiencia de la misma fecha impartió legalidad a su captura, avaló la imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. 2) El 28 de marzo de 2011 la Fiscalía Veinticuatro Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali presentó escrito de acusación contra el señor Mosquera Mena como coautor del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación. 3) El 2 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento anunció que proferiría un fallo absolutorio y como consecuencia decretó la libertad inmediata del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena. 4) En sentencia del 9 de febrero de 2012 el juzgado con funciones de conocimiento absolvió al señor Mosquera Mena del delito de hurto calificado agravado. 5) El señor Mosquera permaneció privado de su libertad por un periodo de 6

meses y 6 días comprendido entre el 25 de febrero de 2011 y el 2 de septiembre de 2011. 6) A las entidades demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Francis Ecce Homo Mosquera y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.

3. Contestación de la demanda Por auto del 19 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (fs. 57 a 58 cdno. ppal.).

Mediante escrito de contestación radicado el 20 de marzo de 2013 (fls. 77 a 83 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) El juez con funciones de control de garantías cumplió con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004 al momento de impartir legalidad a la captura e imponer medida de aseguramiento. b) La absolución del ahora demandante fue el resultado de un análisis juicioso de las pruebas por parte del juez de conocimiento. c) La legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la imputación provinieron de solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación entidad que estaría llamada a responder por las pretensiones formuladas por la parte actora; en consecuencia, la Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia proferida el 26 de

junio de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y condenó a las entidades al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente (fls. 132 a 159 cdno. apelación) al concluir el carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena por la presunta comisión del delito de hurto calificado. El a quo precisó que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2011 y existe responsabilidad de las demandadas por un régimen objetivo pues la fiscalía fue la entidad que inició la investigación y recaudó las pruebas que sustentaron la acusación, mientras que el juez con funciones de control de garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento. Resaltó que durante el curso de la actuación penal no se demostró que la conducta desplegada por el señor Francis Ecce Homo Mena fuese constitutiva del hecho punible endilgado y por ello el juzgado con funciones de conocimiento lo absolvió por considerar que no existía certeza de la responsabilidad del procesado.

5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 15 de julio de 2014 (fls. 161 a 166 cdno. apelación) y la Rama Judicial en escrito del 21 de julio de 2014

(fls. 167 a 173 cdno. apelación) instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 24

de julio de 2015 (fls. 198 a 199 cdno. apelación). 1) La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar pidió se le exonerara de responsabilidad con sustento en los siguientes argumentos: a) En el sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004 la decisión frente a las medidas restrictivas de la libertad está a cargo del juez con funciones de control de garantías, en ese orden la Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva. b) El juez con funciones de control de garantías no está obligado a acceder a la solicitud de la fiscalía investigadora y cuenta con plena autonomía para decidir frente a la restricción de la libertad a partir de los elementos probatorios allegados a la investigación. 2) La Rama Judicial manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las razones que se sintetizan a continuación: a) No está llamada a responder por la privación de la libertad

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