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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00780-01(56359)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00780-01(56359)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Condena por fraude procesal aunque el delito estaba prescrito / ERROR JUDICIAL - No se interpusieron los recursos ordinarios La demanda afirmó que la Fiscalía 152 de Pradera y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira incurrieron en error judicial en la resolución de acusación de 19 de septiembre de 2005 y en la sentencia de 28 de abril de 2010, porque tramitaron un proceso por fraude procesal en contra de Miguel Ángel Quintero Maygual a pesar de que el delito había prescrito. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencia objeto de demanda de reparación directa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de error jurisdiccional / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDADEjercicio oportuno de la acción En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -27 de junio de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de 28 de abril de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de

caducidad de la acción en casos en los que se demandan daños provenientes de error jurisdiccional, consultar providencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JURISDICCIONAL - Concepto. Fundamento legal / ERROR JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / RECURSOS JUDICIALES - Carga de interponerlos se refiere a recursos ordinarios El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido

proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente / ERROR JURISDICCIONAL - Improcedencia por no interponer recursos de ley Sólo se tomará en cuenta la sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira proferida el 28 de abril de 2010, pues fue la que terminó el proceso penal

en contra de Miguel Ángel Quintero Maygual por fraude procesal. Miguel Ángel Quintero Maygual no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la sentencia de 28 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira. Como no se cumplieron con los requisitos de procedencia exigidos por la ley para el análisis del error jurisdiccional, la decisión de primera instancia será confirmada pero por las razones expuestas anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00780-01(56359)

Actor: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MAYGUAL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 152 de Pradera acusó a Miguel Ángel Quintero Maygual por el delito de fraude procesal y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira en sentencia del 28 de abril de 2010 lo condenó. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2012, Miguel Ángel Quintero Maygual y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 152 de Pradera en la resolución de acusación de 19 de septiembre de 2005 y del Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira en la sentencia de 28 de abril de 2010, que condenó a aquel por el delito de fraude procesal. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, esposa e hijo y 70 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; $2’000.000 por daño emergente y $20’401.200 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 21 de enero de

1974 Miguel Ángel Quintero Maygual obtuvo la cédula de ciudadanía nº 5’328.462 y que el 7 de marzo de 1977 solicitó un duplicado y se le entregó la cédula nº 6’401.513. Resaltó que el 3 de diciembre de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso denuncia penal en su contra por doble cedulación, que el 19 de agosto de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación por fraude procesal y que el 28 de abril de 2010 un juez lo condenó a 32 meses de prisión. Señaló que la resolución de 19 de agosto de 2005 y la sentencia de 28 de abril de 2010 incurrieron en error judicial, pues tramitaron un proceso en su contra por fraude procesal por un acto imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a pesar de que el delito había prescrito. El 9 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió la resolución de acusación en cumplimiento de un deber legal. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no incurrió en error judicial, pues condenó a Miguel Ángel Quintero Maygual porque portaba dos cédulas diferentes. El 5 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación

reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, pues la Fiscalía 152 de Pradera y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira cumplieron con los términos establecidos dentro del proceso penal para proferir las providencias acusadas de error judicial. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de diciembre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. El recurrente insistió en las razones de la demanda. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -27 de junio de

2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de 28 de abril de 2010 [hecho probado 7.3]. En efecto, como el 11 de abril de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 39 y 40 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de junio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 39 y 40 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 30 días faltantes, que vencían el 26 de julio siguiente. Legitimación en la causa

4. Miguel Ángel Quintero Maygual, Miguel Afranio Quintero Ortega, Mercedes Patricia Maygual Taco, Evila Ortega de Quintero y Vilma Carmela, José Francisco, 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2].

Javier Iván, Myriam Amparo, Dabeyba Margoth y Adiela Marleny Quintero Ortega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.4]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues la primera profirió la resolución de acusación contra Miguel Ángel Quintero Maygual y la segunda lo condenó, providencias en las que afirma se configuró un error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 152 de Pradera ordenó la apertura de investigación penal en contra de Miguel Ángel Quintero Maygual por tener doble cedulación, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 128 c. 2). 7.2 El 19 de agosto de 2005, la Fiscalía 152 de Pradera profirió resolución de

acusación en contra de Miguel Ángel Quintero Maygual por el delito de fraude 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. procesal, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 149 y 150 c. 2). 7.3 El 28 de abril de 2010, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira condenó a Miguel Ángel Quintero Maygual a 32 meses de prisión por el delito de fraude procesal, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 187 a 200 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo siguiente, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria de la secretaría del despacho (f. 202 c. 2). 7.4 Miguel Ángel Quintero Maygual es hijo de Miguel Afranio Quintero Ortega y Mercedes Patricia Maygual Taco, esposo de Evila Ortega de Quintero y hermano de Vilma Carmela, José Francisco, Javier Iván, Myriam Amparo, Dabeyba Margoth y Adiela Marleny Quintero Ortega, según dan cuenta copia simple de sus registros civiles de nacimiento (f. 9 a 20 c. 2). Improcedencia de error jurisdiccional por no interponer recursos de ley

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos

ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.

9. La demanda afirmó que la Fiscalía 152 de Pradera y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira incurrieron en error judicial en la resolución de acusación de 19 de septiembre de 2005 y en la sentencia de 28 de abril de 2010, porque tramitaron un proceso por fraude procesal en contra de Miguel Ángel Quintero Maygual a pesar de que el delito había prescrito.

Sólo se tomará en cuenta la sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira proferida el 28 de abril de 2010, pues fue la que terminó el proceso penal en contra de Miguel Ángel Quintero Maygual por fraude procesal. Miguel Ángel Quintero Maygual no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la sentencia de 28 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira. Como no se cumplieron con los requisitos de procedencia exigidos por la ley para el análisis del error jurisdiccional [fundamento jurídico 8], la decisión de primera instancia será confirmada pero por las razones expuestas anteriormente.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. Sin condena en costas. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MGG/MFR

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