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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00805-02(58221)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00805-02(58221)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se cumple con los requisitos establecidos en la ley En cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescribe (…) estima el Despacho que la solicitud probatoria elevada por la parte actora resulta oportuna, por lo que es del caso estudiar si es procedente su decreto. (…) el Despacho concluye que la solicitud probatoria de segundo grado, elevada por la parte actora, es procedente, comoquiera que se ajusta al presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, dado que la imposibilidad de certificar la información pretendida, no puede ser atribuida a culpa alguna del solicitante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212.4 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 214.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00805-02 (58221)

Actor: ALBA MARINA BURBANO PAYAN

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte demandante, en escrito radicado el 22 de julio de 20161, mediante el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, elevó solicitud de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos (se transcribe incluso con errores): 1 Obrante a folios 317 a 327 del cuaderno de segunda instancia. 2 Obrante a folios 287 a 316 del cuaderno de segunda instancia. “SOLICITO al CONSEJO DE ESTADO, vuelva a oficiar a la TOYOTA para los fines indicados en la demanda y que se han dado cuenta en esta solicitud de pruebas3”.

Para sustentar su petición adujo que pese a que la mencionada prueba fue solicitada en la demanda y posteriormente decretada por el Tribunal Adminsitrativo del Valle del Cauca, la misma no fue oficiada en los términos en que se solicitó, razón por la cual, la empresa requerida no pudo suministrar la información respectiva.

CONSIDERACIONES

1. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19844-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones

prescriben:

“Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” 3 Obrante a folio 327 del cuaderno de segunda instancia. 4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

2. El caso concreto.

De conformidad con las normas previamente transcritas, estima el Despacho que la solicitud probatoria elevada por la parte actora resulta oportuna, por lo que es del caso estudiar si es procedente su decreto. Revisado el expediente, se tiene que en el líbelo introductorio5 se solicitó, entre otras, la siguiente prueba: “Solicito a su despacho, oficiar a la TOYOTA que es la fabricante y distribuidora de dichos vehículos para que certifique el valor comercial en el año 2010, del vehículo de propiedad de mi mandante: Camioneta TOYOTA, PICK UP DOBLE CABINA, HILUX BR 4 X 4, BLANCO SAL, modelo 2007, motor 6321630, serie 8XA33NV2679004028, chasis 8XA33NV2679004028, cilindraje 2700, ejes 2, pasajeros 4, de una (1) tonelada, servicio particular”. 5 Obrante a folios 28 a 40 del cuaderno principal. La prueba en mención fue decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 28 de octubre de 20136, en los siguientes términos: “(…)

9. Por secretaría líbrese oficio correspondiente a Toyota de Colombia S.A., en los términos solicitados en el numeral 2º del acápite “PERICIAL”, folio 39 del cdno ppal”.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal, libró oficio Nro. 9763 APGV/2012-00805-007 en el cual se dispuso lo siguiente: “Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Dr. ALVARO PIO GUERRERO VINUEZA Magistrado Ponente dentro del proceso, mediante auto No. 170

del 28 de octubre de 2013, me permito solicitarle se sirva certificar:  El valor comercial en el año 2010, del vehículo de propiedad de la señora ALBA MARINA BURBANO PAYAN, Camioneta TOYOTA

PICK UP

(…)”. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 20148, Toyota de Colombia S.A., allegó respuesta el referido oficio en el cual expuso: “(…) 1. En primer lugar, es del caso poner de presente que no (sic) es imposible identificar a cual vehículo se refiere la solicitud, toda vez que no se suministraron datos suficientes sobre el mismo, ya que la denominación “TOYOTA PICK UP” puede corresponder a varias líneas de vehículos marca TOYOTA, algunos de los cuales no han sido importado por nuestra Compañía a Colombia, ya que no somos el único importador a Colombia de vehículos de esta marca.

2. A pesar de lo anterior, procedimos a revisar las bases de datos que se encuentran en poder de la Compañía para verificar si el nombre de la persona indicada en el oficio aparecía como compradora de alguno de los vehículos importados por TOYOTA DE COLOMBIA S.A., o si aparecía como propietaria posterior de algún vehículo marca TOYOTA al que se le hubiera prestado servicio postventa en los concesionarios de nuestra red, con el fin de determinar la línea del vehículo, el modelo y otras características que pueden influir en el valor de un vehículo, sin que tampoco tuviéramos ningún resultado positivo.

3. Por todo lo anteriormente expuesto, no es posible para TOYOTA DE COLOMBIA S.A., suministrar la información solicitada por su Despacho”.

6 Obrante a folios 126 a 128 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 141 del cuaderno de primera instancia. 8 Obrante a folio 15-16 del cuaderno no. 2 de pruebas. Finalmente, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de julio de 20159 cerró la etapa probatoria de primera instancia y procedió a correr traslados a las partes para formular sus alegatos de conclusión. De lo expuesto anteriormente, el Despacho concluye que la solicitud probatoria de segundo grado, elevada por la parte actora, es procedente, comoquiera que se ajusta al presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, dado que la imposibilidad de certificar la información pretendida, no puede ser atribuida a culpa alguna del solicitante. Así las cosas, por medio de Secretaría de la Sección se ordenará se oficie a la Toyota de Colombia S.A. para que allegue con destino a este proceso comunicación mediante la cual informe: El valor comercial en el año 2010, del vehículo Camioneta TOYOTA PICK UP DOBLE CABINA, HILUX BR 4 X 4, BLANCO SAL, MODELO 2007, MOTOR 6321630, SERIE 8XA33NV2679004028, CILINDRAJE

2700, EJES 2, PASAJEROS 4, DE UNA (1) TONELADA SERVICIO

PARTICULAR.

En consecuencia, se DISPONE Por Secretaría de la Sección, Ofíciese a Toyota de Colombia S.A., para que se sirva allegar la información solicitada en el presente proveído. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERNAN ANDRADE RINCON 9 Obrante a folio 251 del cuaderno de primera instancia.

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