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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-10020-01(51484)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-10020-01(51484)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / RESPONSABILIDAD DE

LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[S]e considera que la decisión adoptada por el Juzgado […] resultó contraria al ordenamiento jurídico, por lo que se impone concluir que la sociedad demandada no estaba en la obligación de soportar la afectación a su patrimonio y, en ese sentido, se compromete la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio presentada.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES En virtud de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en una misma demanda pueden «formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados», siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede «acumular varias pretensiones contra el demandado», para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La referida acumulación se caracteriza por la

unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a

petición de parte. De otro lado, esta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual. Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en 136.8 del Decreto 01 de 1984, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 37392, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La Sala analizará si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño y ii) la imputación del daño a la entidad demandada […].

ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA EN FIRME De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. […] Así las cosas, la Subsección advierte que no se cumplen los presupuestos propios del error judicial, en cuanto la decisión no se encuentra en firme, pues fue revocada por el mismo juzgado, atendiendo la petición que elevó la aquí demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL

/ REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE

LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, entre estos, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección, se configura cuando esta no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía. Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe establecerse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal. Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza

constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. […] La Sala advierte que el juzgado actuó de la forma que le resultaba exigible, toda vez que no podía devolver el dinero mientras no se resolviera la alzada y, en todo caso, se observa que las actuaciones procesales se adelantaron dentro de un término prudencial. Como consecuencia, se concluye que no existió una mora injustificada y, por ende, se negaran las pretensiones frente a este punto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y parámetros que se deben tener en cuenta para que se configure la mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 48271, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL A PERSONA JURÍDICA /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL / PERJUICIOS MATERIALES no existe duda alguna frente a la posibilidad de reconocer aquellos perjuicios morales causados a personas jurídicas, en cuanto hayan sido probados en el proceso. Sin embargo, esta Subsección ha hecho claridad en cuanto a que resulta incorrecto considerar que todo daño causado a bienes inmateriales de la persona jurídica deba ser resarcido bajo el concepto de perjuicios morales o extrapatrimoniales. En efecto, tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will

constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio. En este orden de ideas, de manera general, los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino. Lo anterior no obsta, se reitera, para que el juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personas jurídicas, siempre y cuando, como es lógico, dichos perjuicios encuentren su fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente. […] La Sala no accederá a esta pretensión, dado que las anteriores pruebas no permiten acreditar la ocurrencia del referido perjuicio, pues de ellos no se infiere alguna afectación del buen nombre comercial, por el contrario, las certificaciones dan cuenta del respeto de los cupos crediticios y del otorgamiento de algunos créditos debido al

reconocimiento de las buenas prácticas comerciales de la parte actora, además, la Cifin aclaró que en el sector financiero la información era positiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 516

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de reconocer perjuicios morales causados a personas jurídicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 17031, C. P. Ruth Stella Correa

Palacio.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE ABOGADO / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, se indicó que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago. En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del

proceso ejecutivo laboral, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. […] Esta Subsección advierte que el reconocimiento de este perjuicio se torna improcedente, puesto que, aunque se tiene certeza de que la mencionada profesional del derecho asumió su defensa en el proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad, no ocurre lo mismo con el pago de los respectivos honorarios, dado que en el movimiento de cuenta auxiliares solo se describe el pago por ese concepto, pero esa afirmación no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma directamente a la abogada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P Carlos Alberto Zambrano.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Para la Sala este perjuicio no necesita ser demostrado con algún medio de

prueba, pues debe partir de la premisa que toda suma de dinero líquida genera algún tipo de rendimiento. Respecto de controversias similares, la Sala ha reconocido sobre el capital inmóvil el 6% de interés anual, por la pérdida de la rentabilidad del dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2232 del Código Civil. Se advierte que, aunque la suma total del embargo corresponde a […], lo cierto es que este se produjo en distintas fechas y por valores diferentes, por manera que lo correspondiente es la liquidación de cada una de esas sumas frente al tiempo que duró retenida […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2232

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del 6% de interés anual sobre el capital que ha permanecido inmóvil, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, rad. 32275, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 2 de diciembre de 2015, rad. 18749, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero José

Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-10020-01(51484)

Actor: NACIONAL DE ALUMINIOS LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Error judicial implica la existencia de una decisión en firme, en los casos en los que no se presenta el asunto se debe analizar como una falla del servicio genérica – configuración por librar mandamiento de pago contra la aquí demandante en el marco de un proceso ejecutivo laboral, pese a que la obligación reclamada no estaba a su cargo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - mora justificada / indemnización de perjuicios – reconocimiento únicamente por la pérdida de utilidad del dinero embargado, los demás perjuicios no se acreditaron.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La sociedad Nacional de Aluminios Ltda. demandó a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que se habría incurrido en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2009-00114, toda vez que se libró mandamiento ejecutivo en su contra y hubo una tardanza en el desembargo del dinero objeto de la medida cautelar.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012 (fl. 204 del c.1), la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 194 – 195 del c.1): Primera. Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia (…), con ocasión y por causa del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consumados en circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acápite de los hechos.

Segunda. Que como consecuencia, se condene a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia al pago en favor de mi representada de todos los perjuicios materiales y morales infligidos, en las proporciones y cuantías que resulten acreditadas en el plenario (…). En concreto, la demandante solicitó por concepto de perjuicios los que continuación se señalan (fls. 202 – 203 del c.1): Daños materiales. Daño emergente. Intereses pagados a bancos varios $21.355.026 Honorarios de abogado $5.500.000 Intereses pagados a las DIAN $2.171.000

SUBTOTAL $29.026.026

Lucro cesante. Rendimientos dejados de percibir $2.800.000 Utilidad dejada de generar $94.986.406 Costo de oportunidad por no construcción $5.979.832 Arriendos dejados de percibir $15.007.344

Deducción fiscal por inversión en activos $43.852.100

SUBTOTAL $162.767.603

TOTAL $191.702.630

Daño moral. Se estima en 500 SMLMV $267.800.000

TOTAL ACUMULADO PERJUICIOS $459.502.630

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó que el señor Juan de Jesús Monsalve interpuso demanda laboral contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., con domicilio en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, con el fin de que: i) se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes, desde el 1° de julio de 2000 hasta el 4 de mayo de 2001 y ii) se pagara la indemnización total y ordinaria de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el empleador no le proporcionó los elementos de seguridad industrial necesarios previo a la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó una invalidez. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en fallo del 13 de mayo de 2008. El señor Juan de Jesús Monsalve formuló demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Nacional de Aluminios Ltda., representada por la señora Adriana Arboleda Gutiérrez y con domicilio en el municipio de Bucaramanga, Santander, la cual, según se dijo, no fue parte en el proceso ordinario ni tenía relación con la empresa condenada.

Por medio de proveído del 13 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago contra la mencionada sociedad y, como consecuencia, entre otras cosas, ordenó el embargo de los dineros que tenía en algunas entidades bancarias, el cual se hizo efectivo por la suma de $54’886.985. Se indicó que la aquí demandante propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago y, a su vez, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en que, si bien la sociedad condenada tenía el mismo nombre que la ubicada en el municipio de Bucaramanga, lo cierto era que la realmente obligada era la que tenía sede en Candelaria, que fue la empleadora del actor y contaba con un NIT diferente. En decisión del 1° de diciembre de esa anualidad, el juzgado decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y dispuso la devolución de los dineros consignados a su orden, con base en que, revisado el proceso ordinario y ejecutivo, observó que en las Cámara de Comercio se encontraban inscritas dos sociedades con el mismo nombre «Nacional de Aluminios Ltda.» y diferente NIT, pero a quien se condenó fue a la domiciliada en el municipio de Candelaria. Señaló que en la demanda ejecutiva la misma parte actora afirmó que la sociedad que debía ejecutarse fue disuelta y se encontraba en estado de liquidación; no obstante, accionó contra una sociedad domiciliada en otro departamento, con distinta identificación e integración societaria. Contra la anterior decisión, el señor Juan de Jesús Monsalve interpuso recurso de

apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral, en auto del 19 de julio de 2010, bajo las mismas consideraciones. La parte actora estimó que se incurrió, de una parte, en error judicial, porque se libró mandamiento de pago en su contra, sin verificar la identidad de la sociedad ejecutada y, de otro lado, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el dinero embargado estuvo retenido por más de un año, esto es, hasta el 17 de agosto de 2010. A juicio de la parte actora, «la anomalía en cuestión –error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia– causó gravísimos traumatismos a la sociedad (…) frustración del proyecto de reestructuración de la planta física, el no pago oportuno de impuestos a la DIAN, el no aumentó el cupo del crédito con proveedores, la pérdida de descuentos por pronto pago o pago de contado, los márgenes de comercialización y la privación de utilidades». En ese mismo sentido, sostuvo que se le causaron perjuicios de carácter moral.

2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 1° de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 208 – 209 del c.1), actuaciones que se surtieron el 10 y el 11 de abril de ese año (fls. 215 – 216 del c.1). 2.2. En su escrito de intervención, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

arguyó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad (fls. 223 – 226 del c.1). 2.3. Por su parte, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado 2009-00114 estuvieron ajustadas a derecho, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento ejecutivo conforme a la información suministrada por la parte actora, la cual allegó el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad demandante y, una vez evidenciadas las inconsistencias presentadas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dentro de los términos fijados por la ley (fls. 227 – 232 del c.1). 2.4. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 10 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 256 del c.1), oportunidad en la que la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en el proceso (fl. 257 del c.1), mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio. 2.5. La parte actora refirió que los perjuicios alegados estaban debidamente acreditados con los documentos aportados al proceso. Consideró que, pese a que el abogado de la parte actora del proceso ejecutivo

laboral aportó los documentos que no eran ajustados a la realidad, ello no podía servir de excusa para relevar al juez de su deber de individualizar a la parte accionada, previo a dictar la orden de embargo, situación a la que se suma que esa irregularidad no se corrigió después de conocido el error, sino que se extendió aproximadamente doce meses (fls. 258 – 260 del c.1)

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 28 de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda.

Al respecto, señaló que el error judicial alegado por la parte actora estaba ligado a la providencia que libró mandamiento de pago en su contra, esto es, la dictada el 13 de julio de 2009. En ese sentido, precisó que los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 prevén como uno de los requisitos para se configure el error judicial que se interponga los recursos de ley. Explicó que los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo establecen que la parte ejecutada dentro del proceso laboral ejecutivo puede interponer recurso de reposición y de apelación después de que se notifica el mandamiento de pago, con el propósito de que sea revocada la providencia, oportunidad en la que se puede poner de presente que el título objeto de recaudo no procedía de una relación laboral existente entre las partes, tal como lo disponía el artículo 100 ibídem. Sin embargo, advirtió que en este caso la parte demandante no hizo uso de los mecanismos procesales que tenía para atacar la providencia a la que le endilga el error judicial, sino que se limitó a atacar el fondo del asunto mediante excepciones

de mérito, por tanto, al no agotarse los recursos de ley dejaba sin fundamento cualquier imputación de responsabilidad contra la Rama Judicial. De otra parte, concluyó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no estaba legitimado en la causa por pasiva, en cuanto no profirió alguna decisión de la que se pudiera derivar el daño alegado (fls. 268 – 279 del c.1).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas.

Como sustento de su impugnación, refirió que no tenía la condición de parte en el proceso ordinario laboral y tampoco en el ejecutivo laboral promovido por el señor Juan de Jesús Monsalve, de modo que no estaba legitimada para interponer algún recurso; no obstante, en su intervención «como tercero» solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra, a lo cual se accedió. Agregó que el juez debía individualizar e identificar plenamente a las partes que intervinieron en el proceso ordinario, máxime cuando contaba con el certificado de existencia y representación de la demandada. Destacó que no se estudió la imputación respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos de la demanda.

5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 1° de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 292 del c.2) y, en auto del 5 de septiembre de la

misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera (fl. 294 del c.2), pero los sujetos procesales guardaron silencio. 5.2. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, puesto que, a su parecer, el presente asunto debió estudiarse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que la medida cautelar fue decretada desde 13 de julio de 2009 y permaneció incólume hasta el 17 de agosto de 2010, argumento que guardaba relación con lo manifestado en la demanda respecto de la permanencia del embargo. También afirmó que el error fue aceptado por la propia autoridad judicial, debido a la imprecisión contenida en la demanda ejecutiva, lo que indujo en error al juez de la ejecución, sustentación que extendía sobre la providencia cuestionada un velo de legalidad «difícil de desbaratar» (fls. 295 – 301 del c.1).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren, entre otras, por error jurisdiccional y

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil2, en una misma demanda pueden «formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados», siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva.

De otro lado, la parte actora puede «acumular varias pretensiones contra el demandado», para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La referida acumulación se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante planteó una acumulación objetiva de

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