CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-10033-01(56419)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-10033-01(56419)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA Un juez impuso medida de aseguramiento a Karla Vanessa Villalba Trujillo por los delitos de terrorismo, homicidio con fines terroristas, daño en bien ajeno, rebelión y tentativa de homicidio y otro precluyó la investigación porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. Califica la privación de la libertad de injusta. […] Aunque el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación a Karla Vanessa Villalba Trujillo al no desvirtuarse su presunción de inocencia, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque las conductas descritas revelan más que ingenuidad, torpeza en su actuar […] Ante la situación generada por la propia víctima, al ente juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […] La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el
afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-10033-01(56419)
Actor: KARLA VANESSA VILLALBA TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas
partes. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Omisión de denunciar y comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Karla Vanessa Villalba Trujillo por los delitos de terrorismo, homicidio con fines terroristas, daño en bien ajeno, rebelión y tentativa de homicidio y otro precluyó la investigación porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2011, Karla Vanessa Villalba Trujillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $5.000.000 para Martha Mireya Trujillo Mosquera, por daño emergente; $16.052.091 para la víctima directa, por lucro
cesante y 400 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio, terrorismo y rebelión y otro precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues no se desvirtuó la presunción de inocencia. El 8 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que un juez impuso la medida de aseguramiento y propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 27 de mayo de 2015 se corrió 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante adujo que se acreditó el daño. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia absolvió a la Nación-Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial, porque impuso la medida de aseguramiento. La demandante y la Nación-Rama Judicial
interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de junio y admitidos el 3 de noviembre de 2016. La demandante esgrimió que el Tribunal debió reconocer a la víctima los perjuicios a la vida de relación. La Nación-Rama Judicial arguyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El 26 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la Nación-Rama Judicial era responsable del daño antijurídico. El Ministerio Público conceptuó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de noviembre de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de septiembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 5.2]. En efecto, como el 15 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación
prejudicial (f. 24 y 25, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 22 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica de la respectiva constancia (f. 24 y 25, c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo que vencía ese mismo día, es decir, el 23 de noviembre siguiente. Legitimación en la causa
4. Karla Vanessa Villalba Trujillo, Martha Mireya Trujillo Mosquera, Pedro Alonso Villalba Valderrama, Pedro Fabián y Martha Jorthania Villalba Trujillo y Gian Luigi 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
Velasco Villalba son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 5.3]. La NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la
causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la instrucción, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 12 de febrero de 2009, por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Policía Nacional capturó a Karla Vanessa Villalba Trujillo por los delitos de terrorismo, homicidio con fines terroristas, daño en bien ajeno, rebelión y tentativa de homicidio, según da cuenta copia auténtica del Oficio nº. 760016000193200997510 y de la orden de captura
(f. 110 y 123, c. 2). 5.2 El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal en favor de Karla Vanessa Villalba Trujillo porque no se desvirtuó la presunción de inocencia y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 44-53, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 44-53, c. 1). 5.3 Karla Vanessa Villalba Trujillo es hija de Martha Mireya Trujillo Mosquera y
Pedro Alonso Villalba Valderrama, hermana de Pedro Fabián y Martha Jorthania Villalba Trujillo y madre de Gian Luigi Velasco Villalba, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 7-10, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
6. El daño está demostrado porque Karla Vanessa Villalba Trujillo estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de febrero hasta el 15 de septiembre de 2009 [hechos probados 5.1 y 5.2].
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7.
La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las
exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel
comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
10. El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali ordenó la captura de Karla Vanessa Villalba Trujillo al encontrar acreditado que estaba con su compañero sentimental momentos previos a que éste detonara un carro bomba en las instalaciones de inteligencia de la Policía y después del atentado terrorista lo esperó en un taxi [hecho probado 5.1]. Así lo puso de relieve
el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali en la audiencia de preclusión, al indicar: Para los efectos anunciados, debemos destacar que Karla Vanessa Villalba Trujillo, adquirió la calidad de imputada dentro de esta actuación, en atención a que el 1º de febrero de 2009, en calidad de compañera sentimental de Jhon Freddy Castillo Murillo, lo acompañó en los momentos previos a su desplazamiento a las instalaciones de la regional de inteligencia nº. 4 de la Policía Nacional de esta ciudad, donde hizo detonar el vehículo de placas KEC-623 cargado con 40 kilogramos de amonal y pentolita y de igual manera, siguiendo sus instrucciones, lo aguardaba a bordo de un taxi en lugar cercano al atentado (f. 47, c. 1). Aunque el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación a Karla Vanessa Villalba Trujillo al no desvirtuarse su presunción de inocencia, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque las conductas descritas revelan más que ingenuidad, torpeza en su actuar [hecho probado 5.2]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Pues bien, los razonamientos y los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, suscitan serios cuestionamientos en orden a declarar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Karla Vanessa, pues convergen una serie de ingredientes que hacen dudar de la supuesta desorientación y desconocimiento con que actuó, pues es difícil aceptar que maniobras como la doble vestimenta, el ocultamiento de la
identidad de su amante, las instrucciones acerca del borrado o destrucción de la memoria del celular de Jhon Freddy y su estratégica posición de espera, luego del atentado terrorista, matizado con las insistentes llamadas, para verificar su ubicación, no pueden ser observadas con la ingenuidad a la que ella se refiere en su interrogatorio de indiciado. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Empero, la verdad es que la respuesta a estos interrogantes, apenas constituye el hilo conductor para establecer, la premeditación u ocasionalidad del acompañamiento a Jhon Freddy y su posterior espera, pero no resuelve el cuestionamiento de fondo que no es otro que el conocimiento que ella tenía acerca de la magnitud del atentado que se proponía llevar a cabo su amante. Si bien no resulta del todo creíble que una organización de la envergadura de las que se encuentran detrás de un cruento episodio como lo fue el atentado terrorista, entregue la ejecución a una persona ajena a su infraestructura operativa y que éste a su vez se auxilie de su novia, que a juzgar por la manera que se presenta en el interrogatorio de indiciado, observa un alto grado de ingenuidad que raya en la torpeza.
Lo cierto es que, un examen detenido de los razonamientos expuestos por la Fiscalía conlleva a concluir que no puede asegurarse en el grado de certeza que la imputada, efectivamente participaba del atentado (f. 50-51, c. 1). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala