CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-10040-01(51935)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-10040-01(51935)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los
eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a sentencia que absolvió de responsabilidad penal (…), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue expedida por el Juzgado (…) y de acuerdo con la constancia expedida por la secretaría del despacho referido, cobró ejecutoria (…). La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, ocho meses y veinte días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría (…) certificó que la audiencia resultó fallida por inasistencia del apoderado de la parte convocante. Como la parte actora presentó la demanda (…) antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Está acreditado (…) es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía (…). [La señora] (…) demostró que contrajo matrimonio (…) y que son padres (…), tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, por lo que la relación marital y de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. Sin embargo, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio moral que se presume del vínculo afectivo vigente al momento del daño dependerá, en este caso, de la apreciación de todos los medios de prueba aportados, dado que la relación marital y de parentesco que lo sustenta es posterior al hecho dañoso. (…) En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad (…), es el
organismo llamado a representar a la Nación, persona jurídica legitimada por pasiva, por conducto del Fiscal o de su delegado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE
CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que
tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace
referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / INVESTIGACIÓN PENAL Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…), como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por medio
de resolución escrita, expedida el 20 de junio de 2000, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso. Respecto del primer requisito, la Ley 30 de 1986 en el artículo 33, prevé que el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes (…), de acuerdo con la cantidad incautada, tiene una pena de prisión mínima de cuatro años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / LEY 30 DE 1986 –
ARTÍCULO 33
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / ACTA DE ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ACTA DE DILIGENCIA DE INDAGATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica (…), sustentó la imposición de la medida de detención preventiva, primero, en el contenido del acta de allanamiento que dio cuenta del hallazgo de más de 600 gramos de heroína en el
apartamento del hoy demandante, quien se encontraba presente al momento de la diligencia en condición de tenedor del inmueble y, segundo, en las diligencias de indagatoria de los investigados y en las pruebas testimoniales de los familiares y amigos de los implicados que, valoradas en conjunto, mostraron varias inconsistencias y contradicciones que constituyeron indicios graves de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad (…) se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que delinean su juridicidad, pues los medios de prueba existentes al momento de definir la
situación jurídica, tales como el acta de allanamiento que dio cuenta de la captura en su lugar de residencia, (…) las diligencias de indagatoria de los investigados y los testimonios de familiares y amigos de los implicados, que al ser apreciadas demostraron contradicciones, constituían hechos indicadores de que el demandante conocía las actividades ilícitas realizadas en su vivienda y que conformaba un grupo para el tráfico y fabricación de estupefacientes con todos los demás implicados, a quienes conocía de tiempo atrás. En consecuencia, la Sala concluye que el daño (…) con ocasión de la detención que se le impuso en la investigación penal seguida en su contra, dado que existían motivos indicativos de que incurrió en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no tuvo caracteres de antijuridicidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver Exp. 36146 de 2015 numeral
1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-10040-01(51935)
Actor: JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada. Requisitos formales y materiales de la detención preventiva -Decreto 2700/00La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Núñez Castillo fue vinculado a una investigación penal como sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, con motivo del allanamiento realizado en su residencia, el 8 de junio de 2000, en cuyo desarrollo se incautaron dólares y heroína. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cesó por vencimiento de términos, pues transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiera culminado la audiencia inicial. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia expedida el 22 de abril de 2010, absolvió de responsabilidad penal al demandante por duda probatoria.
II. ANTECEDENTES 2.1. Juan Carlos Núñez Castillo y Catherin Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Núñez Sánchez, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció
Juan Carlos Núñez durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2. El apoderado de la parte demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a 300 smmlv a favor de la víctima directa del daño, 200 smmlv a favor de la esposa y 100 smmlv para el hijo; ii) daño a la vida de relación en cuantía equivalente a 300 smmlv a favor del afectado directo y de su esposa, y 200 smmlv para su hijo; iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de ciento sesenta y seis millones ochocientos cuarenta mil doscientos pesos ($166.840.200), correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 8 de junio de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002 y los intereses causados durante ese lapso; y iv) daño emergente por la suma de sesenta y cinco millones trescientos sesenta mil pesos ($65.360.000), correspondiente a la diferencia en la tasa de cambio que regía cuando la Fiscalía incautó los dólares y la vigente al momento en que se ordenó la devolución del dinero más los intereses causados. 2.1.3. La parte demandante adujo que la privación de la libertad que soportó Juan Carlos Núñez Castillo fue injusta, porque la medida de detención preventiva no fue soportada en medios probatorios concretos que justificaran su imposición, pues si bien en la habitación que tenía arrendada se encontraron sustancias estupefacientes, “en la habitación que ocupaba ordinariamente Juan Carlos Núñez Castillo no se encuentra elemento alguno que indique la necesidad de
proceder judicialmente en su contra considerando estado de flagrancia” 1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 19 de enero de 2012 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma2. 2.2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía los requisitos exigidos por la norma procesal penal que preveía la existencia de indicios graves de responsabilidad, exigencia probatoria que aumenta en la medida en que avanza el proceso penal, hasta el punto de exigir que para dictar sentencia condenatoria debe aparecer en el expediente prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado3. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica del testimonio solicitado por el demandante4. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe5. El ente demandado presentó alegaciones, la parte demandante y el procurador delegado guardaron silencio6. 1 Folio 87 del c. 1. 2 Folios 103 y 112 del c. 1. 3 Folio 122 del c. 1. 4 Folio 132 del c. 1. 5 Folio 136 del c. 1. 6 Folios 137 y 144 del c. 1.
2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del ente demandado por los perjuicios causados a los demandantes en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, dado que encontró demostrado que el afectado con la detención preventiva de la libertad fue absuelto por el juez penal en virtud del principio in dubio pro reo, lo que le permitió inferir que, a pesar de que la medida hubiera reunido los requisitos legales, la absolución “pone en evidencia que fue equivocada”. Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv en favor del afectado directo y cincuenta (50) smmlv para la esposa e hijo, y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de once millones doscientos cincuenta y dos mil setenta y seis pesos ($11.252.076), correspondiente a los honorarios del abogado que realizó la defensa en el proceso penal, y lucro cesante por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, como profesor de inglés en el instituto Alliance Language donde estuvo vinculado por medio de contrato de prestación de servicios, por la suma de ciento seis millones ciento treinta y cuatro mil trecientos veintinueve pesos ($106.134.329)7. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante fue sustentada en pruebas que demostraban la materialidad del hecho y constituían
indicios graves de responsabilidad en su contra. Precisó que la exigencia probatoria en el proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza el trámite, por ello no es acertado afirmar que la sentencia absolutoria desvirtúe la legalidad de la medida de aseguramiento, porque para la primera se requiere grado de certeza, en tanto que para la segunda solo se requieren indicios de responsabilidad8. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[9], realizó audiencia de conciliación judicial el 8 7 Folio 287 del c. ppal. 8 Folio 306 del c. ppal. 9 Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de de julio de 2014, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, motivo por el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación10. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado11 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró que la decisión que impuso la medida de aseguramiento cumplió los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma procesal penal aplicable al caso,
por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía15. 3.2. Vigencia de la acción carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” 10 Folios 321 y 326 del c. ppal. 11 Folio 332 del c. ppal. 12 Folio 334 del c. ppal. 13 Folio 335 del c. ppal. 14 Folio 356 del c. ppal. 15 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico16. En el caso concreto, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a Juan Carlos Núñez Castillo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 22 de abril de 2010, y de acuerdo con la constancia expedida por la secretaría del despacho referido, cobró ejecutoria el 12 de mayo de 2010[17]. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de septiembre de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, ocho meses y veinte días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.
La Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 5 de diciembre de 2011, certificó que la audiencia resultó fallida por inasistencia del apoderado de la parte convocante18. Como la parte actora presentó la demanda el 19 de enero de 2012, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente. 3.3. Legitimación en causa 3.3.1. Está acreditado que Juan Carlos Núñez Castillo es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 17 Folios 160 y 250 del c. 1. 18 Folio 79 del c. 1. Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali, ejecutada desde el 20 de junio de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002[19]. 3.3.2. A su vez, Catherin Sánchez Molina demostró que contrajo matrimonio con Juan Carlos Núñez Castillo el 18 de octubre de 2003 y que son padres de Samuel Núñez Sánchez, tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de
nacimiento20, por lo que la relación marital y de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. Sin embargo, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio moral que se presume del vínculo afectivo vigente al momento del daño dependerá, en este caso, de la apreciación de todos los medios de prueba aportados, dado que la relación marital y de parentesco que lo sustenta es posterior al hecho dañoso. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad en contra de Juan Carlos Núñez Castillo, es el organismo llamado a representar a la Nación, persona jurídica legitimada por pasiva, por conducto del Fiscal o de su delegado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta por ese organismo en contra de Juan Carlos Núñez Castillo, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado21 19 Folios 253 y 254 del c. 1. 20 Folios 6 y 7 del c. 1. 21 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración
de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. 4.2.1. La Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali inició investigación en contra de Juan Carlos Núñez Castillo y cuatro personas más, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque en diligencia de allanamiento realizada con base en los informes de seguimiento y vigilancia de la Policía Nacional, se encontró heroína y cocaína en los inmuebles en los que residían el demandante y otros de los investigados22. 4.2.2. La Fiscalía 53 Local adscrita a la Unidad de Reacción inmediata, delegada para realizar la diligencia d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.