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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2015-00002-01(55891)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2015-00002-01(55891)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Declara nulidad / DECLARA NULIDAD – Decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por no haber sido notificado en legal forma / DEBIDO PROCESO - Las nulidades procesales tienen la finalidad de garantizar las formas propias del debido proceso / NULIDAD PROCESAL - Se configura por indebida notificación del auto admisorio de la demanda Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El numeral 8 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante o al apoderado de aquél o de este, según el caso, del auto que admite la demanda El artículo 318 del CPC dispone que el emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. (...) Como no se notificó el auto admisorio de la demanda en legal forma, pues el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali surtió el emplazamiento del demandado sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 318 del CPC, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda bajo la salvedad que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca seguirá siendo el competente para conocer de la controversia. Asimismo, ordenará al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

adelantar el trámite de notificación respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo146 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2015-00002-01(55891)

Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: SERGIO ZAPATA CASTAÑEDA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – DECRETA NULIDAD NULIDAD PROCESAL-Se configura por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la nulidad por falta de competencia funcional del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali y avocó conocimiento. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido y admitido. El Ministerio Público sostuvo, en la solicitud de nulidad, que no se surtió en debida forma la notificación personal del auto

admisorio de la demanda.

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.

2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El numeral 8 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante o al apoderado de aquél o de este, según el caso, del auto que admite la demanda.

El artículo 318 del CPC dispone que el emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

3. El Ministerio Público estimó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali surtió el emplazamiento del demandado a pesar de que la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no indicó la dirección de notificación del demandado, no manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer su domicilio ni se

adelantaron las actuaciones para intentar la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Como no se notificó el auto admisorio de la demanda en legal forma, pues el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali surtió el emplazamiento del demandado sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 318 del CPC, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda bajo la salvedad que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca seguirá siendo el competente para conocer de la controversia. Asimismo, ordenará al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adelantar el trámite de notificación respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo146 del CPC. RESUELVE PRIMERO. Declárase la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Órdenase al tribunal administrativo de valle del cauca adelantar el trámite de notificación respectivo. Tercero. Devuélvase el expediente al tribunal administrativo de valle del cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/DPP/4C

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