CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2015-00003-01(59030)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2015-00003-01(59030)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN LEGAL APLICABLE CON ANTERIORIDAD A LA LEY 678 DE 2001 / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Vehículo oficial / CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO – Configurada El 12 de agosto de 2000, Luis Jorge Álvarez Orjuela al conducir un vehículo oficial atropelló a Ángel Escobar Garzón y le causó lesiones. Como la entidad pagó una condena por estos hechos, demandó en repetición. […] En definitiva, Luis Jorge Álvarez Orjuela actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos. Como las lesiones sufridas por Ángel Escobar son imputables a Luis Jorge Álvarez Orjuela a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ejército Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. REPARACIÓN PERJUICIOS – Presupuesto de procedencia del medio de
control de repetición El primer presupuesto para que proceda el medio de control de acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Carga de la prueba / CULPA GRAVE - Noción Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió
imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD RIESGOSA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una “actividad peligrosa” y, por ello, se analiza desde un régimen objetivo de responsabilidad. De ahí que, en principio basta probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2015-00003-01(59030)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: LUIS JORGE ÁLVAREZ ORJUELA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedencia. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental.
CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001Le corresponde a la entidad demandante. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Culpa grave por omitir una señal de pare. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIALViolación de normas de tránsito. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de agosto de 2000, Luis Jorge Álvarez Orjuela al conducir un vehículo oficial
atropelló a Ángel Escobar Garzón y le causó lesiones. Como la entidad pagó una condena por estos hechos, demandó en repetición. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2011, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Luis Jorge Álvarez Orjuela para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $19896.536 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, por los perjuicios sufridos por las lesiones de Ángel Escobar Garzón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que aquel al conducir un vehículo oficial atropelló a Ángel Escobar Garzón y que su conducta fue gravemente culposa, porque desconoció las señales de tránsito. El 12 de julio de 2011, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad-litem se opuso a las pretensiones e indicó que el demandado actuó en el cumplimiento de sus funciones. El 16 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado
a partir de la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Santiago de Cali. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de octubre de 2015 y admitido el 23 de junio de 2017. La recurrente esgrimió que se demostró la culpa grave del demandado. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque aunque se acreditó el pago de la condena, no se probó la calidad de servidor público.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -6 de julio de 2011porque la condena fue pagada el 13 de julio de 2009, según la certificación suscrita por la Tesorería Principal de Ministerio de Defensa [núm. 12.2].
Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núm. 11]. Luis Jorge Álvarez Orjuela está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la persona que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado. Aquel era servidor del Ministerio de Defensa Nacional, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que
declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa por los daños causados con vehículo oficial (f. 23 a 35, c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al conducir un vehículo oficial, atropellar y causarle lesiones a una persona, fue gravemente culposa o dolosa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia del 16 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Ángel Escobar Garzón, el 12 de agosto de 2007, será apreciada (f. 23 a 35, c. 1).
Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 12 de agosto de 2000, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la
inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2] Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad
demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA.
10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la condenó por las lesiones causadas a 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2] 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1]y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
Ángel Escobar Garzón, en el accidente de tránsito el 12 de agosto de 2000. En efecto, el 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca
declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la condenó al pago de los perjuicios causados, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 23 a 35, c. 1) Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 26 de junio de 2009, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional liquidó y ordenó el pago de $19896.536 en cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 2007, según da cuenta copia simple de la Resolución 2673 de esa fecha (f. 20 a 22, c. 1). 11.2 El 13 de julio de 2009, la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica pagó la suma de $19896.536 al apoderado de Ángel Escobar Garzón, según los comprobantes de egreso nº. 150005250 y 1500005251, según da cuenta la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional (f. 17, c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un
juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala6 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7.
13. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición8, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 12 de agosto de 2000, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo oficial y uno particular en el municipio de Tuluá, en el que resultó lesionado Ángel Escobar Garzón, según da cuenta copia informe del accidente nº. 093-0007070
referido en la sentencia del 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 29 c. 1) 14.2 El 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a Ángel Escobar Garzón en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2000, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 23 a 35 c. 1)
15. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una “actividad peligrosa” y, por ello, se analiza desde un régimen objetivo de responsabilidad9. De ahí que, en principio basta probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima10. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.
7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 8Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento
jurídico 3.3.3.2] y del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1992, Rad. 6754 [fundamento jurídico consideraciones]. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 10.981 [fundamento jurídico 1].
16. Frente al comportamiento del demandado, está acreditado que: 16.1 El 12 de agosto de 2000, Luis Ángel Álvarez Orjuela conducía un vehículo de
propiedad del Ejército Nacional y al no acatar la señal de PARE ubicada en la calle 28 con carrera 27 del municipio de Tuluá, impactó la motocicleta conducida por Ángel Escobar Garzón, según da cuenta el informe del accidente nº. 093-0007070 y el croquis referido en la sentencia del 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 29 c. 1) 16.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de noviembre de 2007 encontró demostrado que Luis Jorge Álvarez Orjuelaconductor del vehículo oficialno respetó una señal de tránsito. Así lo puso de presente la sentencia al indicar: […] De lo anterior establece la Sala con claridad que el accidente donde el señor Ángel Escobar Garzón resultó lesionado principalmente en su rodilla izquierda, ocurrió el 12 de agosto de 2000 aproximadamente a las 3:00
a.m., cuando el mismo conducía una motocicleta de bajo cilindraje, siendo impactado por un carrotanque oficial de propiedad del ejército Nacional, conducido por el señor Luis Álvarez Orjuela, en ejercicio de sus funciones, tras encontrarse apoyando una operación militar de orden público. […] En este sentido, no obstante quedó plenamente acreditado que fue el conductor del vehículo oficial quien no respetó la señal de Pare ubicada en la calle 28 en la intersección con la carrera 27 del municipio de Tuluá-Valle y que el demandante no contribuyó de ninguna manera a la producción del hecho dañino, sea el caso resaltar lo dicho por la Sección Tercera del consejo de Estado en cuanto a que “cuando dos actividades peligrosas se enfrentan y además una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo por su estructura y actividad, se predica de la de mayor potencialidad. Como quiera que en el caso sub judice es claro que el vehículo oficial era la cosa peligrosa y en actividad, de mayor potencialidad para causar daño, se entiende establecida la responsabilidad de la parte demandada por riesgo excepcional (f. 23 a 35, c. 19) 16.3 El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Tuluá en el proceso disciplinario sancionó con multa a Luis Jorge Álvarez Orjuela por infringir el numeral 6 del artículo 179 del Código Nacional de Tránsito, según da cuenta copia de la Resolución N°. 169 referida en la sentencia del 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 23
a 35, c. 1)
17. Las pruebas muestran que Luis Jorge Álvarez Orjuela no atendió la señal de
tránsito de PARE ubicada en la calle 28 con carrera 27 del municipio de Tuluá, por donde venía el vehículo oficial [hechos probados 16.1 a 16.3] y que esa omisión al no respetar la señal, fue la causa del accidente y de las lesiones y daños ocasionados a Ángel Escobar Garzón [hechos probados 14.1, 16.1 a 16.3]. Luis Jorge Álvarez Orjuela infringió el artículo 138 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma vigente para la época de los hechos, conforme a la cual los conductores deben disminuir la velocidad cuando las señales de tránsito así lo ordenen [hecho probado 16.3]. El desconocimiento de los preceptos del tránsito no solo revela que Luis Jorge Álvarez Orjuela desacató la ley, sino que violó el deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes a la conducción. En definitiva, Luis Jorge Álvarez Orjuela actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos. Como las lesiones sufridas por Ángel Escobar son imputables a Luis Jorge Álvarez Orjuela a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ejército Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.
La condena
19. Como la entidad demandante pagó la suma de $19896.536 ($15’105.266 por capital de la obligación y $4’791.270 por intereses) por la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Luis Jorge Álvarez Orjuela a reintegrar la totalidad de la suma pagada por capital a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660
[fundamento jurídico 23] Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 142,26 (agosto de 2018) índice inicial al momento del pago: 102,18 (julio de 2009) Vp= $15105.266 142,26 (agosto de 2018) = $21’030.291 102,18 (julio de 2009)
20. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE responsable a Luis Jorge Álvarez Orjuela de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por el pago de la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Luis Jorge Álvarez Orjuela a pagar la suma de veintiún millones treinta mil doscientos noventa y un pesos moneda corriente ($21’030.291), a favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional. TERCERO. FÍJESE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria. 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala