CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-002-2009-01206-01(43588)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-002-2009-01206-01(43588)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de una actuación administrativa / NO CONDENA SINTESIS DEL CASO: El 15 de diciembre de 2009, la señora GLADYS MARÍA RAMÍREZ DE MAHECHA por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC–, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la que solicita se declaren responsables a las entidades demandadas “por los perjuicios materiales causados a Gladys María Ramírez de Mahecha por haberse apropiado del terreno de su propiedad, para incorporarlo como zona de amortiguación al Parque Nacional Natural Farallones de Cali”.
PROBLEMA JURÍDICO: [E]l problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si se le causó un daño antijurídico a la señora GLADYS MARÍA RAMÍREZ DE MAHECHA con ocasión de la afectación que soporta un lote de su propiedad como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali y; ii) si dicho daño le es imputable a las entidades accionadas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EJERCICIO DE
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación en auto del 30 de octubre de 2017 indicó que la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo –CCA– está dirigida al resarcimiento de perjuicios ocasionados por hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma; por el contrario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está encaminada a la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto jurídico viciado de nulidad, por lo que quien ejerce dicha acción busca la nulidad del acto con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados en virtud del mismo. “De esta forma, mientras en una acción se persigue impugnar la validez de un acto jurídico administrativo en la otra lo pretendido es la reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” (…) Analizada la demanda, resulta de fundamental importancia advertir que si bien dentro del acápite de hechos la parte actora hizo referencia a la legalidad de un acto administrativo y a su carácter de injusto, una vez examinado el expediente en su totalidad de manera integral, es claro que las pretensiones de la parte actora persiguen el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que limitó el ejercicio de su derecho de propiedad sobre un predio, razón por la que no se puede entender que está cuestionando la legalidad de dicho acto administrativo; por el contrario, para la Sala es evidente que la acción incoada –reparación directa– es procedente por cuanto persigue la reparación de
perjuicios ocasionados por un acto administrativo, esto es, de los perjuicios derivados del Acuerdo No. 069 de 2000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Instaurada una vez declarada la nulidad de los actos de extinción de dominio sobre inmueble / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó fenómeno de caducidad al presentarse dentro del término legal En materia del fenómeno de caducidad es claro que este es un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, como representación de una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. (…) Bajo el anterior presupuesto, en el caso concreto se evidencia que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado en el momento en el que recibió la respuesta de la Curaduría Urbana Tres a través del Oficio JMSN – 3412 – 2009 del 8 de julio de 2009, por lo que el término para instaurar la acción de reparación directa vencía el 8 de julio de 2011, esto es, dos años luego de haber conocido de la existencia del hecho dañoso. (…) Así pues, es claro para la sala que la demanda de reparación directa se interpuso el 15 de diciembre de 2009, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., -dentro del término establecido en la norma vigente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Fuente constitucional Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la
responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO - Características El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que (…) derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. […] Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. DAÑO – Concepto / ANTIJURICIDAD – Concepto / DAÑO – Elementos que lo
constituyen / DAÑO ANTIJURIDICO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. (…) Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Función social y ecológica de la propiedad. Fundamento constitucional / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA - Carga que las personas están en el deber jurídico de soportar en beneficio del interés general / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA - Restricción al uso indiscriminado de los bienes en protección del medio ambiente A partir de la expedición de la Constitución Política de Colombia, se generó una evolución de las instituciones jurídicas en atención a su prevalencia en la estructura normativa de Colombia; una de las transformaciones más profundas fue en la institución jurídica de la propiedad privada, en vista de que su ejercicio no sólo debió ajustarse a los postulados atinentes al Estado Social de Derecho sino,
especialmente, a la función social –a la que le es inherente, a su vez, una función ecológica– que consagró. (…) En pocas palabras, esta función social inherente al bien jurídico de propiedad reside sobre la legitimidad de intervención que tiene el poder público con fines de garantizar y propender por los propósitos del interés general. (…) En este entendido, es claro que la Carta Política determinó que el ejercicio del derecho a la propiedad privada –al goce y uso de bienes muebles y/o inmuebles– puede someterse al interés social o limitarse por motivos de utilidad pública en virtud de las características que posee, como lo es la función social y ecológica que le es inherente. IMPUTACIÓN – Concepto La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto
[E]l daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por
quien lo padece. (…) Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - Inexistente por no comprobarse daño antijurídico proveniente de la restricción a la propiedad por la medida administrativa de protección ambiental / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - No se acreditó conducta administrativa que implicara la imposibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - No se demostró el provecho económico que con el proyecto arquitectónico hotelero se habría obtenido / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – La actuación de la administración se fundó en una medida legitima y constitucional En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la zona de amortiguación del Parque Natural Nacional Los Farallones viene siendo soportada por los predios colindantes en atención a la preservación, conservación y protección de esta área de especial protección determinada en el Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo 069 de 2000, que implica una restricción al ejercicio la propiedad de los terrenos circunvecinos en aras de preservar y mantener la estructura ecológica principal aludida (parque natural). (…) Por lo que, a manera de primera conclusión, es evidente que el establecimiento de un área de amortiguación del Parque
Nacional Natural Farallones de Cali implica una ruptura del ejercicio pleno de la propiedad de la demandante en favor de lo colectivo y lo social, en atención al cumplimiento esencial, necesario y fundamental del interés general, como lo es la preservación y conservación del medio ambiente. Ruptura que genera en principio un daño y/o perjuicio toda vez que está limitando y restringiendo un derecho subjetivo, como lo es el de la propiedad privada. (…) No obstante, dicho daño encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general que implica la soportabilidad del daño por parte de la víctima, teniendo en cuenta que al ejercicio la propiedad le es inherente una función social y ecológica que lo condiciona pues este debe, ineludiblemente, atender las finalidades que está llamado a cumplir que recaen en el respeto de los deberes constitucionales y en el cumplimiento de los designios del interés general que a su vez sirven de sustento para la intervención del Estado en la propiedad por cuanto está en conflicto con disposiciones que ostentan el carácter de interés superior, como lo son la función social y ecológica de la propiedad y el derecho al medio ambiente sano. (…) Por lo tanto, el Municipio de Cali al expedir el Plan de Ordenamiento Territorial no solo actuó en cumplimiento de los fines dispuestos por el ordenamiento jurídico sino que su actuación estuvo motivada por la preservación, conservación y protección del medio ambiente COSTAS – No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no
se impondrán.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-002-2009-01206-01(43588)
Actor: GLADYS MARÍA RAMÍREZ DE MAHECHA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico.
Restrictor: Procedibilidad de la acción de reparación directa – Caducidad – Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – Daño antijurídico – Derecho a la propiedad privada – La propiedad privada en el ordenamiento jurídico colombiano – La propiedad privada según la Corte Interamericana de Derechos Humanos – El interés general en relación con el bien jurídico de propiedad y las afectaciones ambientales – El interés general desde el derecho urbanístico y territorial – Planeación territorial y urbanística: Plan de Ordenamiento Territorial – Afectación de las zonas de amortiguación de Parques Nacionales Naturales – Ley 388 de 1997 como desarrollo de las potestades de las autoridades locales en el ámbito de ordenación territorial.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
El 15 de diciembre de 2009, la señora GLADYS MARÍA RAMÍREZ DE MAHECHA por intermedio de apoderado, presentó demanda1 contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC–, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la que solicita se declaren responsables a las entidades demandadas “por los perjuicios materiales causados a Gladys María Ramírez de Mahecha por haberse apropiado del terreno de su 1 Fls. 22 a 32. C. 1. propiedad, para incorporarlo como zona de amortiguación al Parque Nacional Natural Farallones de Cali”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reparar el daño causado, reconociendo y pagando la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($25.600.000.000.00) como indemnización por la incorporación del predio –como zona de amortiguación– al Parque Nacional Natural Farallones de Cali según certificación del Plan de Ordenamiento Territorial.
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: Mediante escritura pública No. 3128 del 28 de junio de 1971 de la Notaria Tercera (3ª) del Círculo de Bogotá, la señora GLADYS MARÍA RAMÍREZ DE MAHECHA
adquirió un predio en el Municipio de Cali. Seguidamente, a través de Escritura Pública No. 0156 del 30 de abril de 2008 la Notaría Cincuenta y Dos (52) del Círculo de Bogotá, el Municipio de Cali realizó un desenglobe del terreno y, como consecuencia, actualizó los linderos del predio de la señora RAMÍREZ DE MAHECHA. Posteriormente, el Municipio de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le dieron la destinación al terreno (…) de Zonas de Amortiguación del Parque Natural Nacional Farallones de Cali, el cual se halla ubicado en el Municipio de Santiago de Cali Corregimiento de Meléndez, Zona de Pance, Vereda de Pance, con cabida de dieciséis (16) fanegadas equivalente a ciento veintiocho mil (128.000) Mts Cuadrados, e identificado con la Matricula (sic) Inmobiliaria No. 370-292339, Cedula (sic) catastral No. 1000309740000 y alinderado así: NORTE.- Con el Municipio de Santiago de Cali. SUR.- Con predios de LICENIA GONZALEZ. OCCIDENTE.- Con el Municipio de Santiago de Cali. La señora RAMÍREZ DE MAHECHA solicitó a la Curaduría No. 3 de Santiago de Cali concepto acerca de la posibilidad de aprobar los planos para la construcción de residencias campestres dentro del predio de su propiedad, en atención a que el predio colindante Chorro de Plata le dio dicha destinación. En oficio proferido por la Curaduría No. 3 de Santiago de Cali en respuesta a dicha
solicitud, esta advirtió que en debido a la destinación del bien inmueble, solo era posible la construcción de una casa para cuidar el terreno. Así, afirmó la parte actora que [l]a administración mediante acto administrativo ilegal le prohíbe a mi mandante darle la destinación a su terreno, como propietaria legitima (sic), prohibiéndole construir residencias campestres, tal como lo hizo su vecino, la urbanización de estrato seis “Chorro de Plata”, y manifestó que no tiene el deber de soportar un daño antijurídico como es la modificación injusta que le ordenó el POT, sin que se le reconozca una indemnización (…) toda vez que (…) se le limitó (la propiedad) al punto de ser una mera nuda propiedad.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 13 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2 –decisión que fue debidamente notificada. El 30 de junio de 20103, el apoderado del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI presentó escrito de contestación por medio del cual se opuso a la declaratoria de responsabilidad del ente territorial; como razones de defensa expuso que el Plan de Ordenamiento Territorial está ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente a la Ley 388 del 18 de julio de 1997 que estableció las disposiciones referentes a la utilización del suelo bajo el principio fundamental de la función social y ecológica de la propiedad, y en atención a que el predio objeto de litigio no es el único que soporta esta carga porque para toda la ciudad se reglamento (sic) su desarrollo en el área urbana y rural (…), teniendo en cuenta que el sector donde se encuentra
ubicado el lote es un terreno protector con un uso potencial F1 y F2 donde se busca limitar el crecimiento poblacional cerca del parque donde solo se ubican bosques protectores con especies nativas y climáticas del suelo además de la fauna silvestre (…). Adicionalmente, propuso como excepciones: i) la inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que dicho ente no causó perjuicios a la actora pues el Acuerdo No. 069 de 2000 –POT– goza de presunción de legalidad y; ii) la innominada. 2 Fls. 36 y 37. C. 1. 3 Fls. 57 a 65. C.1. En escrito del 22 de julio de 20104 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA –CVC– contestó la demanda de manera extemporánea, por lo que dicha contestación no fue tenida en cuenta por el Tribunal de primera instancia; luego, a través de auto del 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas5, advirtiendo que no se tiene (tuvo) en cuenta la contestación de la demanda, toda vez que (…) la misma fue presentada de manera extemporánea. Vencido el periodo probatorio, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 20116 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación; esta, una vez celebrada7, se declaró fallida con fundamento en la falta de ánimo para conciliar. Finalmente, a través de proveído del 12 de agosto de 20118 se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia.
En escrito del 1° de septiembre de 20119, el apoderado de la parte demandante
presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Por otra parte, mediante escrito de la misma fecha, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI presentó alegatos de conclusión10 donde reiteró lo dicho en la contestación de la demanda; adicionalmente, arguyó que “se ha incoado una indebida acción, pues el hecho generador de los supuestos perjuicios es el Plan de Ordenamiento territorial Acuerdo 069 de 2000 – el cual hizo aplicar disposiciones del orden nacional, siendo este un acto administrativo que debió controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – la cual ya caduco (sic) o mediante la nulidad simple. 4 Fls. 70 a 85. C.1. 5 Fls. 87 y 88. C.1. 6 Fl. 92. C.1. 7 Fls. 98 a 141. C.1. 8 Fl. 143. C.1. 9 Fls. 144 a 151. C.1. 10 Fls. 149 a 151. C.1. A su vez, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC– alegó de conclusión en escrito del 5 de septiembre de 2011, por medio del cual hizo referencia al Decreto Ley 2811 del 1974 que reglamentó el Sistema de Parques Nacionales Naturales y estableció las zonas amortiguadoras en la periferia para que atenúen las perturbaciones que pueda causar la acción humana, y al Decreto 622 de 1977 por medio del cual se define su alcance y el objeto de determinación, el cual propende, en términos de la demandada, por un modelo sostenible de desarrollo. Adicionalmente, manifestó que en virtud de la
función ecológica de la propiedad, no es posible entender que los derechos de la parte actora se vieron vulnerados. De manera que concluyó la inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado y la responsabilidad de la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC– por lo que advirtió que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó, además, denegar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público en Concepto No. 072 del 19 de septiembre de 201111 indicó que si bien la parte actora adujo el conocimiento de la limitación de destinación del predio de su propiedad a partir del concepto emitido por la Curaduría Urbana Tres, es el Acuerdo No. 069 de 2000 el que establece la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, por lo que han pasado más de 10 años desde la expedición del acto administrativo, razón por la que solicitó la declaratoria de caducidad de la acción.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de noviembre de 201112 negó todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal resaltó que si bien la parte actora expuso sus fundamentos bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado por falla del servicio, se analizó bajo el título de imputación de daño especial, en atención a que este recae sobre una actividad legítima del Estado cuando la administración genera un perjuicio a un particular, que supera las cargas normales a que están (sic) sujetos determinados grupos de personas por el hecho de vivir en sociedad; 11 Fls. 175 a 186. C.1.
12 Fls. 188 a 206. C. Ppal. además, advirtió que en vista de que en el escrito de demanda no se cuestionó la legitimidad de un acto administrativo, admitió la procedencia de la acción de reparación pues lo que persigue la parte actora son los perjuicios derivados del mismo. El a quo inició su análisis haciendo alusión al artículo 79 de la Constitución Política que dispone el deber del Estado de proteger y conservar las áreas de especial importancia ecológica con el fin de propender por el goce de las personas de un medio ambiente sano; así, en virtud de las disposiciones constitucionales, indicó que en materia de competencia territorial la Constitución le atribuyó facultades a los Concejos Municipales para expedir las normas necesarias para el control y preservación del medio ambiente en los Municipios, como lo enseña el numeral 9 Articulo (sic) 313 C.P, igual que la reglamentación del uso del suelo dentro de los límites que fije la ley (…). A su vez, señaló que la Ley 388 de 1997 en los artículos 1°, 2,°, 3°, 5° y 10° reglamentó la función de las corporaciones públicas a través de la regulación del ordenamiento territorial que estipuló las competencias que ostentan en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial las cuales debe ajustarse, necesariamente, a las normas de superior jerarquía. De manera que, advirtió que [e]l Concejo Municipal de Santiago de Cali, en uso de las atribuciones constitucionales y legales (…) expide (expidió) el Acuerdo 069 de
2000. “por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali”, por lo que su actuación reviste el carácter de legítima.
Finalmente, indicó que los perjuicios alegados por la actora tienen carácter impersonal, en vista de que la medida ambiental de restringir el uso del suelo a un particular aplica para todos los habitantes que se encuentran ubicados en el área del Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali, situación que para el Tribunal acreditó que las cargas se repartieron en condiciones de igualdad. Como consecuencia, para el a quo era viable colegir la inexistencia de un desequilibrio de las cargas públicas.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 26 de enero de 201113 solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, el recurrente argumentó que, en primer lugar, en la Oficina de Registro Público de Cali, no ha aparecido jamás una limitación al dominio del predio en Litis, por consiguiente, no hay fecha en la que el P.O.T haya destinado ese predio como zona amortiguadora. En segundo lugar, indicó que el acto administrativo que niega la construcción que la actora pretendió realizar en el predio de su propiedad es ilegal y arbitrario, en vista de que al predio colindante Chorro de Plata sí le fue aprobada la urbanización aludida en el escrito de demanda, por lo que consideró que dicho acto era injusto.
Por último, advirtió que la parte demandante no desvirtuó los hechos ni las pretensiones, ni tampoco aportó pruebas, por lo que consideró que el juzgador subsanó la falencia de los abogados de la parte demandada; y además incurrió en: ultra petitun (sic), en atención a lo que se puede observar en los folios de las consideraciones de la providencia impugnada. A través de auto del 17 de febrero de 201214 el Tribunal de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y luego, esta Corporación profirió auto de admisión el 18 de abril de 201215. Seguidamente, mediante auto del 14 de mayo de 201216 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El apoderado de la parte demandada –municipio de Santiago de Cali, mediante escrito del 12 de junio de 201217 presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores, mientras que la parte demandante guardó silencio. 13 Fls. 207 a 217. C.Ppal. 14 Fl. 222. C.PPal. 15 Fl. 260. C.Ppal. 16 Fl. 262. C.Ppal. 17 Fls. 264 a 267. C.Ppal. Por su parte, el Ministerio Público en Concepto No. 159 del 25 de junio de 201218 indicó que si bien en los hechos de la demanda la parte actora advirtió de la ilegalidad de un acto administrativo, el análisis en conjunto de la demanda permitió inferir que lo que está pretendiendo es la indemnización de perjuicios con ocasión de un acto que considera injusto en atención a que no le permite la construcción
que pretende, por lo que la vía de acceso a la jurisdicción es a través de la acción de reparación directa. El Ministerio inició su análisis a través de la oportunidad de la acción que reside sobre el término de caducidad que corre a partir de la publicación del Acuerdo 069 de 2000 en vista de que es a partir de este momento en el que se pone en conocimiento a los ciudadanos de los actos generales; así, advirtió que el dicho acto fue publicado el 30 de octubre de 2000 por lo que el término para interponer la demanda se vencía el 30 de octubre de 2002. De manera que concluyó que como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2009 (…) se configuró el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. Aspectos procesales previos. 1.- Previo al análisis de la configuración de la responsabilidad extracontractual por los perjuicios alegados por la parte actora, resulta menester hacer alusión a: i) la procedencia de la acción de reparación directa y; ii) la caducidad de acción. 1.1. Procedibilidad de la acción de reparación directa. 2.- Esta Corporación en auto del 30 de octubre de 201719 indicó que la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –CCA– está dirigida al resarcimiento de perjuicios ocasionados por hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado
siguiendo una expresa instrucción de la misma; por el contrario, la acción de 18 Fls. 268 a 286. C.Ppal. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Exp. 59.865. nulidad y restablecimiento del derecho está encaminada a la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto jurídico viciado de nulidad, por lo que quien ejerce dicha acción busca la nulidad del acto con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasi
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