CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-003-2007-00407-01(48263)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-003-2007-00407-01(48263)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / SINDICADO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INFERENCIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO
DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INTELIGENCIA MILITAR /
DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / EJÉRCITO NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / TESTIMONIO / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DEFICIENCIA PROBATORIA / FINALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INDICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / PAGO DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / JUICIO / DAÑO / IMPUTACIÓN [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.(…) La Sala observa que la fiscalía, en primera medida, sustentó la inferencia probable de responsabilidad, en los aludidos informes elaborados por el grupo Gaula de la Policía Judicial y de inteligencia militar, a los cuales se les otorgó un valor probatorio distinto del autorizado por el ordenamiento jurídico. En efecto, el informe de policía no tenía la naturaleza de prueba, según lo previsto por el artículo 314 del C.P.P., pues ese documento era el resultado de labores de investigación realizadas de manera previa al inicio de la actuación penal, sin la dirección del respectivo fiscal de conocimiento, por lo que constituía solo un criterio orientador de la investigación. (…) [S]e debe precisar que el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial (…) Además, la actividad del Ejército tampoco se presentó en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones, mientras las respectivas autoridades judiciales asumen el control del caso. De modo que esos informes tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, dado que, como
lo ha definido la ley y la jurisprudencia, el desarrollo de este tipo de actividades en el marco de una investigación judicial no constituye una facultad o función asignada a esta institución, y aún si así se entendiese, tal actividad no habría sido ordenada por el encargado de la instrucción penal.(…) [L]a Sala encuentra que el conjunto de medios probatorios allegados al proceso no tenían la solidez suficiente para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a (…) Ahora, si en gracia de discusión se tuviera un indicio grave de responsabilidad, construido a partir de (…) testimonios, ante la ausencia de otros medios de prueba que dieran cuenta de su vinculación al grupo guerrillero, o que sustentaran de manera sólida las conclusiones expuestas por la fiscalía al momento de definir la situación jurídica del implicado, la inferencia de responsabilidad elaborada se revelaba débil.(…) En consecuencia, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de (…) se sustentó principalmente en los (…) informes, y ante la debilidad de las conclusiones obtenidas a partir de los demás medios de prueba, la Sala constata que la fiscalía no contaba con el material suficiente que le permitiera realizar una construcción indiciaria de responsabilidad o establecer, al menos, los hechos indicadores que le permitiera inferir la participación del implicado en la conducta investigada. (…) [E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a (…) la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para
la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por lo anterior, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves en contra del procesado y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) [L]a actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación (…) Entonces, como en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se evidencia que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. (…) En consecuencia, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el (…) fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el (…) fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 3 meses y 16 días del tiempo total (10 meses y 8 días) durante el cual se
mantuvo la privación de su libertad. (…) Por último, respecto del Ministerio de Defensa, debe precisarse que la fiscalía autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra, y adoptó las respectivas decisiones restrictivas de la libertad del sindicado, por lo que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 40527, M.P. Luis Ernesto Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Sentencia de 5 de junio de 2013. exp. 34867, M.P. José Leónidas Bustos y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, exp. 36784, M.P. Alfredo Castro Caballero
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCESO PENAL / DAÑO En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en
la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. (…) De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) y en atención al tiempo de privación de su libertad (308 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 74,22 SMLMV. Sin embargo, dado que (…) estuvo por 106 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 37,67 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial. (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció dicha sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0,5 SMLMV para cada día de prisión. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0,5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la
persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto, que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales para cada uno de los (…) demandantes (…) La Sala negará el perjuicio moral solicitado para (…) debido a que no se aportaron pruebas que acreditaran la calidad con la que acudió al proceso, como tampoco se demostró la afectación o sufrimiento derivado de la privación de la libertad de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A
LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DERECHO A
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el
concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará (…) En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Luis Ernesto Silva. Así
mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL
ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DOCUMENTO /
PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CÁRCEL / DEPÓSITO DE DINERO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GASTO ORDINARIO / CRÉDITO Los demandantes solicitaron, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron para atender la defensa del demandante principal dentro el proceso penal. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia (…) de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado (…) certificó haber recibido la suma (…) por los servicios profesionales
prestados como defensor de (…). Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado (…) por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la cual constituiría la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado. (…) Adicionalmente, al momento de estimar la cuantía, la parte actora adujo que se habrían ocasionado otras expensas como: 1) lo generado por (…) [estadía en la cárcel] de (…) 2) el valor de las fotocopias del proceso penal que fue allegado al presente asunto y 3) unos créditos para solventar el reinicio de sus actividades económicas y comerciales.(…) Respecto del primero, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, el sistema habilita el uso de tarjetas de compra dentro del establecimiento penitenciario, para lo cual dispone la apertura de una cuenta particular para el depósito del dinero. Así, la parte actora allegó los recibos de consignación a la cuenta de (…) en el Banco (…) que ascienden a (…) suma que no superó los límites establecidos en la misma norma para realizar movimientos dentro del sitio de reclusión, es decir, un salario mínimo diario por día (…) Por esta razón, dicho monto debe ser reconocido, para lo cual se tendrán en cuenta las consignaciones
bancarias realizadas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad a cargo de la fiscalía. Asimismo, se advierte que procede su actualización, con la fórmula utilizada por esta corporación para tal efecto, lo que arroja la suma de (…) Por otra parte, la Subsección no reconocerá el dinero solicitado por la reproducción mecánica del expediente penal con el fin de allegarlo al presente asunto como prueba, como quiera que esto corresponde a un gasto ordinario del proceso , y por tanto, deberá ser considerado dentro de las expensas procesales que habrán de liquidarse, de hallarse procedente la condena en costas. (…) Finalmente, sobre los créditos tomados en procura de (…) [reactivar la actividad al interior del granero y colocar en buen funcionamiento las chivas o buses escaleras], al expediente se aportaron certificaciones de las entidades financieras (…) y Banco (…) que dan cuenta de los créditos adquiridos por (…) Al respecto, la Sala advierte que esos documentos, por sí solos, no acreditan que esas obligaciones tengan relación de causalidad con la medida que restringió su libertad. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre su causación y su conexión directa con la actuación atribuida a la entidad condenada, lo pedido por este concepto será negado.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CERTIFICACIÓN
CONTABLE / PRUEBA IDÓNEA / LIBROS DE CONTABILIDAD / ACTIVIDAD DE TRANSPORTE / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que (…) para el momento de su detención, se dedicaba al comercio de víveres y abarrotes dentro de su establecimiento (…) No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que la [certificación de ingresos] suscrita por la contadora (…) no constituye prueba idónea, dado que se desconocen sus soportes o los fundamentos de dichas conclusiones, como los libros contables del establecimiento de comercio que reflejaran los registros diarios de ventas, así como los gastos propios de la operación durante ese mismo ejercicio. (…) De otro lado, el demandante indicó que en este rubro debía incluirse lo que dejó de percibir en razón de las (…) [actividades de transporte] derivadas del uso de su vehículo de transporte público.
Sin embargo, la Sala no tiene conocimiento de la incautación o decomiso de vehículo alguno de propiedad del demandante con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, como tampoco que dichas labores se hubiesen dejado de realizar. (…) se infiere que no era una actividad desarrollada por él directamente [demandante] y que debió continuar, incluso, durante el período de la privación de su libertad. De suerte que, al no encontrarse prueba de su causación, se negará lo solicitado por este concepto. (…) En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-003-2007-00407-01(48263)
Actor: SILVIO ROJAS CRUZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento un informe de inteligencia y las declaraciones de dos ex integrantes del grupo guerrillero, que señalaron al procesado como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC. La fiscalía le formuló acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 25 de mayo de 2007, Silvio Rojas Cruz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Respetuosamente solicito se DECLARE que, El Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales en sus categorías de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CENSANTE y perjuicios morales en la modalidad de OBJETIVOS Y SUBJETIVOS causados al señor SILVIO ROJAS CRUZ y de los perjuicios morales objetivos y subjetivos en sus menores hijos JENNIFER ROJAS SANCHO, HARRISON ROJAS SÁNCHEZ y KATHERINE ROJAS SANCHO, igualmente los perjuicios morales objetivos y subjetivos de la compañera permanente MARÍA CELMIRA SANCHO RAMÍREZ y de su madre TULIA CRUZ DE ROJAS y de sus hermanos los señores:
FRANCISCO ROJAS CRUZ, ANIBAL ROJAS CRUZ, MILCIADES ROJAS
CRUZ, ANGEL MARÍA ROJAS CRUZ, BEYAMID MANQUILLO CRUZ,
TULIA CRUZ SALAZAR, LUCILA ESPERANZA ROJAS CRUZ, también de su primo el señor CARLOS URIEL CRUZ, como consecuencia de la PRIVACIÓN IRREGULAR E INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor SILVIO ROJAS CRUZ, EN LA CARCEL DE VILLA HERMOSA, en la ciudad de Cali, desde el día 24 de octubre de 2005, hasta el 1 de septiembre de 2006, fecha en la que fue puesto en libertad por sentencia No. 124 de agosto 30 de 2006, proferida por el juzgado noveno (9°) penal del circuito, bajo la figura de IN DUBIO PRO REO. Circunstancias en las que se evidencia una falla en el servicio de la administración de justicia”. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 1 al 18 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte
demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Silvio Rojas Cruz Víctima directa 5.000 morales SMLMV María Celmira Sancho Compañera permanente 2.000 Ramírez de la víctima directa SMLMV Jennifer Rojas Sancho Hija de la víctima directa 2.000 SMLMV Harrison Rojas Sánchez Hijo de la víctima directa 2.000 SMLMV Katherine Rojas Sancho Hija de la víctima directa 2.000
SMLMV Tulia Cruz de Rojas Madre de la víctima 2.000 directa SMLMV Francisco Rojas Cruz Hermano de la víctima 2.000 directa SMLMV Aníbal Rojas Cruz Hermano de la víctima 2.000 directa SMLMV Milciades Rojas Cruz Hermano de la víctima 2.000 directa SMLMV Ángel María Rojas Cruz Hermano de la víctima directa Beyamid Manquillo Cruz Hermano de la víctima 2.000 directa SMLMV María Tulia Rojas Cruz Hermana de la víctima 2.000 directa SMLMV Lucila Esperanza Rojas Hermana de la víctima 2.000 Cruz directa SMLMV Carlos Uriel Cruz Primo de la víctima 2.000 directa SMLMV Daño Silvio Rojas Cruz Víctima directa $ emergent 39.606.00 e 03 Lucro Silvio Rojas Cruz Víctima directa $54.268.33 Cesante 04
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 24 de octubre de 2005, Silvio Rojas Cruz fue capturado por integrantes del GAULA, al haber sido señalado de pertenecer al Bloque Móvil de la extinta 3 Por “las cantidades económicas erogadas a favor del profesional del derecho que realizó la defensa técnica en etapa juicio”. 4 Ese valor “que representa la pérdida o no productividad de dinero por parte del actor, por estar privado de la libertad y no poder desarrollar su rutinaria labor, consistente en desarrollar las actividades de negocio de
compraventa de víveres y abarrotes”. guerrilla de las FARC, según información de inteligencia. Al día siguiente, fue escuchado en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 28 de octubre de 2005, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías dictó resolución de acusación en su contra. 7. 3) El 30 de agosto de 2006, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de Silvio Rojas Cruz y ordenó su libertad incondicional.
8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de octubre de 2005, Silvio Rojas Cruz fue capturado5; 2) el 28 de octubre de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva6; 3) el 30 de enero de 2006 se dictó Resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión7 y 5) el 30 de agosto de 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo que se ordenó su libertad incondicional8. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada
9. El 8 de abril de 2008, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante9. En su escrito expl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.