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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-007-2009-01165-01(44002)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-007-2009-01165-01(44002)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de tentativa de homicidio agravado. Absuelto por considerarse que no cometió el hecho delictivo del que se le acusaba.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico /

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER

EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, (…) introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No suspendió el término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o

de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, (…) el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra.(…) la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal, toda vez que en audiencia realizada el 21 de septiembre de 2007 se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Héctor Fabio Villegas Duque, previa solicitud que elevara la Fiscalía General de la Nación en ese sentido (…) Contra la decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que cobró ejecutoria ese mismo día (…) el término de caducidad de la acción vencía, ab initio, el 22 de septiembre de 2009. (…) la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de septiembre de 2009, la cual se declaró fracasada el 7 de diciembre de ese mismo año. (…) la parte actora contaba hasta el 14 de diciembre de 2009 para la presentación de la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 7 del mismo mes y año, la Sala concluye que fue radicada de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA Héctor Fabio Villegas Duque y sus familiares tienen interés jurídico en el proceso, por cuanto aquel es el sujeto pasivo de la investigación penal y estos conforman su grupo familiar. La Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. (…) la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representan en este caso a la Nación, por ser las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento, respectivamente, del delito que se le imputó al demandante.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aplicación / APLICACIÓN DEL REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Eventos / APLICACIÓN DEL REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADEventos / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[C]uando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.(…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia,

sin que ello implique una ultractividad del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. (…) el Estado será responsable por daño especial –régimen objetivo– en aquellos casos en que la absolución o preclusión de la investigación se adopte por cualquiera de las siguientes causales: (i) porque el hecho imputado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) el hecho o conducta no era punible, o (iv) por aplicación del principio de in dubio pro reo (…) si la causal de absolución o preclusión tiene un fundamento distinto, la parte actora estará compelida a acreditar una falla del servicio –régimen subjetivo. (…) en todos los casos –responsabilidad objetiva u subjetiva– es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable a una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, o que provenga de la culpa grave de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar las sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre 2011, exp 19151 y Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación El daño antijurídico se encuentra demostrado porque el señor Héctor Fabio Villegas Duque fue capturado el 4 de abril de 2007 y liberado el 21 de septiembre del mismo año. De otro lado, la privación del ciudadano se produjo intramuros (física) en centro carcelario. (…) para que opere la responsabilidad del Estado, la parte actora solo debe demostrar los siguientes elementos: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Prueba del gasto en que incurrió el actor en la defensa del proceso penal por privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el pago por honorarios profesionales cancelados al abogado / DAÑO EMERGENTE - Carencia probatoria En la demanda solo se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $3500.000,00 a título de daño emergente por el pago de honorarios profesionales de abogado. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar cualquier aspecto relacionado con el lucro cesante de Héctor Fabio Villegas Duque. (…) en el proceso obra toda la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el agente Héctor Fabio Villegas, así como copia auténtica de los actos que ordenaron su suspensión en el ejercicio del cargo, lo cierto es que este es un aspecto que, se itera, no hizo parte de la causa petendi del proceso y, por lo tanto,

sobre el mismo no se realizará pronunciamiento. En relación con el daño emergente, en el proceso obra contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de junio de 2007, suscrito entre Héctor Fabio Villegas Duque y el representante legal de la firma de abogados Sanabria y Saavedra Abogados, por valor de $3500.000,00. En efecto, de las pruebas aportadas se puede establecer que el señor Héctor Fabio Villegas Duque estuvo representado por una de los abogados de esta firma. (…) no obra en el proceso documento o medio de convicción que dé cuenta que el pago se realizó, motivo por el que se denegará este perjuicio, se insite, por falta de acreditación del pago.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia. Reiteración jurisprudencial [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Fabio Villegas Duque le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.(…) está demostrado que la privación de la libertad se prolongó durante cinco (5) meses y diecisiete (17) días. De igual forma, con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento se estableció que Marlon Villegas Vargas y Brandon Villegas Monsalve son hijos

de Héctor Fabio Villegas Duque; se demostró, además, que Ligia Duque Higuita es su progenitora y que son sus hermanos Guillermo, Ricardo, Amanda, Martha Cecilia Villegas Duque (…) es importante señalar que si bien no se demostró que Héctor Fabio Villegas Duque y Luz Stella Monsalve fueran esposos, lo cierto es que en el proceso se acreditó que eran compañeros permanentes a partir de las declaraciones de María Fanny Osorio de Parra y María Rosalba Hernández Murillo, ambas contestes en señalar que Luz Stella convivía con el agente Villegas Duque y que sufrió con su detención. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Noción.

Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS

  • Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Procedencia. Adopción de medida no pecuniaria en favor del demandante

[T]ipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier

otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los

bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Villegas Duque, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto a los artículos 15 y 42 de la Constitución Política, que hacen referencia al buen nombre, la intimidad personal y la familia como núcleo esencial de la sociedad. (…) se adoptará una medida no pecuniaria para reparar la lesión o alteración a esos bienes o intereses legítimos; en consecuencia se ordenará a la Rama Judicial –a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional de la Rama Judicial, el que permanecerá allí por un término de tres (3) meses. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NO SE CONDENA EN COSTAS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-007-2009-01165-01(44002)

Actor: HÉCTOR FABIO VILLEGAS DUQUE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – El imputado no cometió el delito.

Privación de la libertad – Causal de responsabilidad objetiva por daño especial. Perjuicios Morales – Liquidación con base en la sentencia de unificación. Daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos – Medidas pecuniarias y no pecuniarias – Publicación en diversos medios de comunicación de la noticia – Publicación en las páginas web de las entidades demandadas para restablecer núcleo esencial. La Sala, con fundamento en la prelación establecida el 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 7 de diciembre de 2009, Héctor Fabio Villegas Duque en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Villegas Vargas y Brandon Villegas Monsalve; Luz Stella Monsalve Mejía, Ligia Duque Higuita; Amanda, Martha Cecilia, Guillermo y Ricardo Villegas Duque, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente 1 Acta n.° 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero. Solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $3500.000,00 a título de daño emergente, por pago de abogados, (ii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y (iii) $74535.000,00 por concepto de daño a la vida de relación. La parte demandante, en apoyo de las pretensiones formuladas, sostuvo que el señor José Andrés Sarria Erazo sufrió un atentado contra su vida, lo que generó que Héctor Fabio Villegas Duque fuera acusado del delito de tentativa de homicidio agravada. De otro lado, afirmó que el 6 de abril de 2007 la Fiscalía 20 Seccional de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali –con funciones de conocimiento– accedió a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, se ordenó la libertad inmediata del imputado. En la demanda se indicó que la detención de 5 meses y 17 días del señor Villegas Duque fue injusta, porque se demostró que no cometió los delitos por los que estuvo privado de su libertad.

2. Trámite procesal en primera instancia En auto del 14 de enero del 2010 se admitió la demanda (f. 85 y 86 c. 1) y se dispuso su notificación a las entidades demandadas. La Fiscalía General de la Nación opugnó las pretensiones de la demanda; señaló que no incurrió en

deficiencias, negligencias o arbitrariedades que permitieran inferir una falla del servicio (f. 95 a 104 c. 1). Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad llamada a discutir las pretensiones formuladas, comoquiera que, en su criterio, no produjo el daño alegado (f. 111 a 126 c. 1). El proceso se abrió a pruebas en proveído del 9 de agosto de 2010 y mediante auto del 15 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante manifestó que resultaría desproporcionado que un particular soportara inerme y sin derecho alguno, el verse privado de la libertad, por lo que solo corresponde, en estos eventos, demostrar el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación del Estado. La Rama Judicial alegó que no realizó actuación alguna que permitiera atribuirle responsabilidad porque todas las decisiones fueron adoptadas con apoyo en las peticiones elevadas por la Fiscalía General de la Nación.

3. La sentencia apelada El 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto la Fiscalía General de la Nación como los Jueces de la República dieron cumplimiento a su deber legal, sin que se les pueda endilgar falla del servicio.

Entre otros aspectos, el a quo puntualizó lo siguiente:

“Recapitulando, tenemos entonces que cuando se trata de una investigación adelantada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, para los efectos de reparación por aplicación de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se revisará si el operador judicial sustentó razonadamente tanto los requisitos formales y sustanciales como los finalísticos. La ausencia de ello implicaría la configuración de una detención injusta por no estar conforme al ordenamiento vigente, falla del servicio generadora de responsabilidad (sic). Es así como al encontrar en el presente caso, tanto el Fiscal como la Juez que decretó la medida realizaron el análisis de necesidad de dar protección a la víctima en una etapa procesal que no permitía hipótesis diferente, con argumentos que no fueron discutidos mediante los recursos de ley por parte de la defensa y al no tratarse de una preclusión en aplicación del in dubio pro reo, la Sala encuentra que los entes demandados dieron cumplimiento a su deber legal sin que pueda endilgárseles la falla del servicio que exige la jurisprudencia para configurar responsabilidad Estatal por privación de la libertad en la etapa investigativa para asuntos posteriores a la derogatoria del 2700 de 1991; razones que no permiten acceder a las pretensiones” (f.193 a 204 c. ppal.).

4. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de noviembre de 2011 y admitido el 4 de junio de 2012.

En el recurso se cuestionó el título de imputación aplicado por el Tribunal de primera instancia, en tanto se desconoció la jurisprudencia pacífica del Consejo de

Estado que en estos casos reconoce sin ambages la responsabilidad a título objetivo. Reiteró que, en este tipo de casos, solo corresponde a la parte demandante probar la actuación del Estado, los daños irrogados y el nexo causal entre aquella y estos. Mediante auto del 13 de julio de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandantes replicaron los argumentos de la impugnación y, por lo tanto, solicitaron la revocatoria de la providencia de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación precisó que el artículo 250 de la Carta Política le asignó la función de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, motivo por el que la decisión adoptada en primera instancia está ajustada a derecho, máxime si determinó que las entidades demandadas cumplieron con su deber legal. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.

El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-2. En el sub examine, la Sala advierte que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal, toda vez que en audiencia realizada el 21 de septiembre de 2007 se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Héctor Fabio Villegas Duque, previa solicitud que elevara la Fiscalía General de la Nación en ese sentido (f. 311 c. pruebas 1). Contra la decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que cobró ejecutoria ese mismo día, según da cuenta la constancia secretarial de folio 312 del cuaderno de pruebas n.° 1. Por lo tanto, el término de caducidad de la acción vencía, ab initio,

el 22 de septiembre de 2009. 2 Sentencias del 14 de febrero de 2002, rad. 13.622 y del 11 de agosto de 2011 rad. 21.801. No obstante, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de septiembre de 2009, la cual se declaró fracasada el 7 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 14 de diciembre de 2009 para la presentación de la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 7 del mismo mes y año, la Sala concluye que fue radicada de forma oportuna. 1.3. Legitimación en la causa Héctor Fabio Villegas Duque y sus familiares tienen interés jurídico en el proceso, por cuanto aquel es el sujeto pasivo de la investigación penal y estos conforman su grupo familiar. La Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. Además, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representan en este caso a la Nación, por ser las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento, respectivamente, del delito que se le imputó al demandante.

2. Los hechos probados De conformidad con las copias auténticas del proceso penal y del proceso disciplinario adelantado contra el agente de la policía Héctor Fabio Villegas, están probados los siguientes hechos: 2.1 El 1 de abril de 2007, José Andrés Sarria Erazo presentó denuncia contra Héctor Fabio Villegas Duque por el delito de tentativa de homicidio. El denunciante

afirmó que el denunciado es hermano de su exesposa y lo había amenazado en varias ocasiones (f. 1 a 4 c. pruebas 1). 2.2. El 4 de abril de 2007, la Juez Quince Penal Municipal de Cali –con funciones de control de garantías– libró orden de captura contra Héctor Fabio Villegas Duque para que compareciera al proceso penal adelantado en su contra (f. 53 c. pruebas 1). 2.3. El 4 de abril de 2007, a las 22:20 horas, fue capturado el señor Héctor Fabio Villegas Duque en la ciudad de Cali por agentes de la Policía Metropolitana de esa ciudad (f. 55 y 56 c. pruebas 1). 2.4. El mismo 4 de abril de 2007, la Fiscal Seccional 20 de Cali solicitó audiencia preliminar para legalizar la captura del imputado (f. 62 y 63 c. pruebas 1). 2.5. El 6 de abril de 2007, en audiencia, la Juez 20 Penal Municipal de Cali –con funciones de control de garantías– legalizó la captura del detenido, avaló la imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (f. 21 c. 1). 2.6. El 4 de mayo de 2007, la Fiscal 20 Seccional de Cali solicitó la preclusión del proceso con fundamento en la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” (f. 112 c. pruebas 1). 2.7. El 28 de mayo de 2007, el Juez 13 Penal del Circuito de Cali –con funciones

de conocimiento– rechazó la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación (f. 146 c. pruebas 1). 2.8. El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra Héctor Fabio Villegas Duque por el delito homicidio agravado en el grado de tentativa (f. 245 a 247 c. pruebas 1). 2.9. El 5 de septiembre de 2007, la Directora Seccional de Fiscalías de Cali declaró infundado el impedimento presentado por la Fiscal 20 Seccional de esa ciudad (f. 283 a 286 c. pruebas 1). 2.10. El 20 de septiembre de 2007, la Fiscal 20 Seccional de Cali solicitó, de nuevo, la preclusión de la investigación. 2.11. El 21 de septiembre de 2007, el Juez 5 Penal del Circuito de Cali –con funciones de conocimiento– decretó la preclusión de la investigación de conformidad con los artículos 331 y 332.5 del C.P.P., a favor de Héctor Fabio Villegas Duque. En consecuencia, declaró extinta la acción penal, ordenó cesar la actuación y la libertad inmediata del imputado (f. 311 a 312 c. pruebas 1). Los fundamentos de la preclusión se encuentran contenidos en el CD aportado con la demanda (f. 71 c. 1). El Juzgado concluyó que el imputado no pudo ser el autor material del delito porque mientras este se cometía, aquel se encontraba asignado a la escolta de un Senador de la República, quien se encontraba en matrimonio de una sobrina.

Por consiguiente, se declaró la preclusión con apoyo en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 332 del C.P.P., esto es, “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. 2.12. La anterior decisión se notificó por estrados y quedó ejecutoriada ese mismo día ante la ausencia de recursos (f. 71 c. 1).

3. La privación de la libertad como escenario de responsabilidad de la administración de justicia La Sala ha sostenido de forma reiterada que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 19913, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 se precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del 3 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia

absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de l

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