CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-008-2009-00168-00(50813)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-008-2009-00168-00(50813)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO DE
DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro
del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), pues la demanda fue presentada (…) y la investigación adelantada (…) precluyó con resolución (…) que fue firmada y notificada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN
[El señor] (…) fue investigado y detenido en el proceso (…) adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por pasiva y la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación el Fiscal General de la Nación. Los demás demandantes no acudieron en esta instancia, quedando ejecutoriado el fallo de primer grado con respecto a ellos, por lo que no se analiza su legitimación.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACCIÓN PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA
NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL La jurisprudencia administrativa ha reiterado que corresponde a la Fiscalía
General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución y 23 de la Ley 270 de 1996. Aparte, el artículo 330 del Decreto 2700 de 1991, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos, así como garantizar la comparecencia de los presuntos responsables.
FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 330
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de la Fiscalía General de la Nación ver sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 55518, C.P.
Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 29 de abril de 2019, Exp. 47496, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 43938, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE
COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA
INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL
PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como contrapartida a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública que todo ciudadano tiene el deber de asumir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar con la administración de justicia ver sentencia del 31 de mayo de 2019, Exp. 41662, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P.
Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 28 de octubre de 2019, Exp. 45504, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / DOCUMENTO
AUTÉNTICO / TESTIGO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO
CONTRADICTORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA
LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / TESTIGOS /
RELACIÓN DE PARENTESCO
[C]on base en las pruebas documentales practicadas, que obran en copia simple o auténtica en el expediente y que, por tratarse de documentos públicos, se presume su autenticidad y hacen fe de sus declaraciones, (…) la Sala observa, que estas declaraciones muestran contradicciones internas y externas, en un aspecto nuclear, como lo es el tiempo durante el cual el señor (…) permaneció privado de su libertad. Al presentar así, contradicciones tanto internas como externas y ofrecer relatos que no resultan plausibles, esta Colegiatura concluye que los testimonios rendidos en este proceso no son dignos de crédito. (…) Además, la Sala observa que la credibilidad e imparcialidad de todos los declarantes se encuentra afectada, debido a que provienen de personas unidas a los demandantes por un vínculo de parentesco o estrecha amistad, siendo incluso uno de los testigos el apoderado de uno de los actores, como lo resaltó la defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA /
CITACIÓN A INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN
EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHOS DEL CAPTURADO / LIBERTAD DEL PROCESADO Conforme a la Ley 600 de 2000, vigente cuando se produjo la captura (…), debía citarse al imputado a indagatoria, cuando el funcionario competente considerara que pudiera ser autor o partícipe de una infracción penal, conforme a las circunstancias consignadas en las actuaciones, pudiendo el funcionario además prescindir de la citación y librar orden de captura directamente, cuando surgieran razones para considerar que se trataba de un delito en el que estuviera obligatorio resolver la situación jurídica. Al capturado, debía hacérsele saber sus derechos, de lo que debía dejarse constancia escrita, y debía ser puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión, el cual contaba con un plazo de treinta y seis (36) horas para legalizar su situación, mediante la expedición de mandamiento escrito al director del centro de reclusión respectivo, para que se mantuviera privado de la libertad. El funcionario a cuya disposición se encontrara el capturado debía, además, ordenar su libertad inmediata cuando la captura se prolongara ilegalmente, de lo que debía dejarse
constancia en acta de compromiso suscrita por el liberado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria ver sentencia C 763 de 2002.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / LAVADO DE ACTIVOS / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO
PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHOS DEL PROCESADO
[E]s claro que en el momento en el que (…) fue citado a indagatoria, existían razones para considerar que el investigado había cometido alguna infracción penal en Colombia. En la información remitida por las autoridades panameñas, se mencionó un dictamen pericial adicional al fallo con el que había sido condenado, que vinculaba las cuentas colombianas de los investigados con fondos provenientes de un entonces reconocido traficante (…). Existían, pues, a partir de las labores realizadas en la investigación previa, razones adicionales a la condena
impuesta (…), para indagar si había perpetrado el delito de lavado de activos en el país, su autoría, los motivos y las circunstancias en que pudieran haberse producido, como lo establecía la ley procesal vigente; y que, por tratarse de un delito en el que procedía la resolución de la situación jurídica, daba lugar a dictar orden de captura de forma directa. (…) Luego de su captura, se le hicieron saber sus derechos, de lo que se dejó constancia en acta.
ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL /
DURACIÓN DEL PROCESO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO PENAL / HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL No fue, sin embargo, “puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, como lo establecía el artículo 351 de la Ley 600 de 2000. (…) [F]ue puesto a disposición de la Fiscalía (…) cuando habían trascurrido ya cuarenta y cinco (45) horas y cuarenta y nueve (49) minutos.
Con ello, se presentó una primera irregularidad en la detención (…). Ante esta irregularidad y habiendo corrido más de las treinta y seis (36) horas con las que, conforme al artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial contaba para legalizar la captura, la fiscal de conocimiento profirió despacho comisorio (…) para escuchar en indagatoria y librar orden de encarcelación (…). No ordenó su libertad, sin embargo, conforme al artículo 353 de la Ley 600 de 2000, como debió proceder según lo considerado por el Juzgado (…), al declarar la procedencia del habeas corpus y ordenar la libertad inmediata (…). Se presentó así una segunda irregularidad en la detención del actual recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 351 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 353
HABEAS CORPUS / ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL HABEAS CORPUS /
LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / LEGALIZACIÓN DE LA
CAPTURA - Término / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOOmisión / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con el habeas corpus se tuteló la libertad del actual demandante, por la violación de las garantías para su detención y la prolongación de la privación de la libertad. (…) Puso así, el habeas corpus concedido a favor del señor (…), fin a una privación de su libertad que, por no haber cumplido con las garantías legales, no se ciñó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con lo que se ocasionó, por ende, un daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prolongación a la privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional T 839 de 2002 y T 1081 de 2004.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAS /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIZACIÓN DE LA
CAPTURA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL /
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL Conforme al artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico debe ser imputable al Estado, por acción u omisión de las autoridades públicas, para que surja la responsabilidad patrimonial. En el presente caso se presentó, primero, una omisión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que no puso inmediata y directamente (…) a disposición de la Fiscalía (…), dejando que transcurrieran más de las treinta y seis (36) horas previstas para la legalización de su captura. Y luego, se presentó otra omisión, cuando, en lugar de ordenar la libertad inmediata del detenido, la Fiscalía de conocimiento dictó auto comisorio para que fuera escuchado en indagatoria y encarcelado. Por estas omisiones, el señor (…) fue privado injustamente de su libertad, por lo que la obligación de reparar el daño causado es imputable a título subjetivo al patrimonio de la demandada y del Departamento Administrativo de Seguridad, contra el cual no se dirigió la demanda, por lo que no pude declararse su responsabilidad en este proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROLONGACIÓN
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL Si bien no se acreditó el momento exacto en el que el recurrente fue puesto en libertad, no cabe presumir que se le hubiera dado cumplimiento en fecha posterior, ya que, como lo establecía el artículo 188 de la Ley 600 de 2002, “[l]as providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”. (…) El daño antijurídico imputable a la demandada corresponde así, a la privación injusta de la libertad (…). [P]ermaneció bajo prolongación indebida de la privación de su libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 188
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICANo acreditada / [L]a Sección Tercera determinó en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, que procede la condena al pago de lucro cesante cuantificado con base en el salario mínimo legal, cuando se demuestre que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos cuando se produjo su detención y que no pudo, por ello, seguir desempeñando, pero se desconozca el monto de sus ingresos. En el presente
asunto, sin embargo, solo se presentaron pruebas testimoniales de que (…) desempeñaba una actividad productiva cuando fue detenido, las cuales -como lo consideró la Salano son dignas de crédito ni dan cuenta de lo ocurrido. Por tanto, la pretensión de condena por lucro cesante será desestimada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.
44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
DAÑO ANTIJURÍDICO / HÁBEAS CORPUS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIBERTAD
POR CAPTURA ILEGAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /
VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS En el presente asunto, únicamente son indemnizables los perjuicios derivados del daño antijurídico imputable a la demandada, el cual se limita a su detención irregular, ya que el proceso penal es una carga pública, por lo que no procede condena por los gastos ajenos al trámite de habeas corpus. (…) La Sala recuerda, además, que en los testimonios practicados por solicitud del demandante, no existió certeza sobre la persona que cubrió los gastos de la defensa penal. Por lo
tanto, no procede la condena por daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de la sentencia de Exp. 36146 de 2015, numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-008-2009-00168-00(50813)
Actor: EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1. Privación irregular de la libertad.
Subtema 2: Prolongación irregular de la privación. Subtema 3. Habeas corpus. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO: EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTILLA fue privado de la libertad, en noviembre de 2005, para que rindiera indagatoria dentro de una investigación penal por lavado de activos, iniciada con base en una solicitud que le formuló en noviembre
de 1998, la Fiscalía panameña a su homóloga colombiana. Por causa de la prolongación de la privación de su libertad, García Montilla pidió y obtuvo habeas corpus y su libertad inmediata. Demanda los perjuicios ocasionados con la investigación penal y de la privación de libertad que soportó.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)1, Edgar Alberto García Montilla, Juan Carlos García Velasco y Jimmy Alberto García Jaramillo, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda2 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la que pretenden que se 1 Folio 133 del cuaderno 1 (anverso). 2 Folios 106 a 133 del cuaderno 1. declare la responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales y morales derivados del “[…] daño antijurídico ocasionado por las decisiones, acciones y omisiones con las que lo vincularon a un proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, en clara violación de la prohibición constitucional del non bis in ídem, por el hecho de haber sido ya juzgado y condenado en el extranjero, dictándole órdenes de captura y presentándolo ante la comunidad como un delincuente”. Como sustento fáctico de lo pretendido enunciaron, en síntesis, que: 2.1.1. En 1992, Edgar Alberto García Montilla fue juzgado y condenado en Luxemburgo por el delito de lavado de activos y, por los mismos hechos, fue extraditado en 1994 a los Estados Unidos, donde fue condenado a pena
de prisión de diez (10) años. 2.1.2. También, por los mismos hechos, el 17 de noviembre de 1998, la fiscalía de Panamá ordenó escuchar a García Montilla en indagatoria y, el 30 de noviembre del mismo año, elevó solicitud de asistencia judicial a las autoridades judiciales colombianas, con fundamento en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1998, para que Esperanza Rodríguez de Castro rindiera indagatoria ante un fiscal colombiano. 2.1.3. Pese a que la solicitud de colaboración judicial se limitaba a la recepción de indagatoria, la Fiscalía abrió investigación contra Edgar Alberto García Montilla, mediante proveído del 17 de junio de 1999. 2.1.4. El 16 de noviembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación declaró la apertura de la indagación preliminar, sin que esto fuera notificado a García Montilla y sin haber elevado solicitud a las autoridades de Luxemburgo, Estados Unidos y Panamá para que remitieran copia de las decisiones judiciales adoptadas sobre los hechos. 2.1.5. El 29 de mayo de 2000, la unidad de fiscalía que había avocado conocimiento ordenó incorporar datos sobre los investigados, dentro de los que se encontraba su domicilio, ante lo cual recibió oficio del Secretario General de Confecámaras, con la dirección de García Montilla. 2.1.6. El 25 de julio de 2002, en razón a una política de descongestión, la investigación fue asumida por el Fiscal Decimoprimero Especializado de Cali, quien tardó 5 meses y 18 días en asumir conocimiento. 2.1.7. El 7 de febrero de 2005, la investigación pasó a manos de la Fiscal 8ª
Especializada de Cali, que en resolución del 21 de abril de 2005 dispuso vincular a García Montilla mediante indagatoria. 2.1.8. Cuando Edgar Alberto García Montilla se disponía a viajar al exterior desde el aeropuerto El Dorado, el 26 de noviembre de 2005, a las 15:00 horas, fue detenido y “recluido en prisión transitoria”. 2.1.9. En la tarde del 29 de noviembre de 2005, se le informó a García Montilla que debía presentarse a indagatoria con abogado defensor, para pronunciarse sobre los hechos por los que había sido juzgado en Luxemburgo y los Estados Unidos. 2.1.10. “Los familiares de Edgar Alberto García Montilla, desde la ciudad de Cali, promovieron la acción pública de habeas corpus, por la prolongación ilícita de su detención, pues habían transcurrido más de 36 horas de producida la misma sin control judicial alguno”. Al terminar la indagatoria, el habeas corpus fue concedido y se ordenó la libertad inmediata de García Montilla. 2.1.11. Una vez en Cali, Edgar Alberto García Montilla contrató a un abogado para que se hiciera cargo de su defensa penal. 2.1.12. La Fiscal Octava del Circuito de Cali ordenó la cancelación de la orden de captura, “pero en forma mal intencionada no realizó la notificación a las oficinas del DAS de dicha cancelación”. 2.1.13. El 31 de octubre de 2006, la Fiscal 8ª del Circuito se declaró impedida, por la investigación penal que se adelantaba en su contra. 2.1.14. El 28 de septiembre de 2006, la Fiscal 4ª Especializada calificó el
mérito del sumario con resolución de preclusión, porque, al no haberse probado que el incremento patrimonial, que presentó García Montilla entre 1996 y 1998, fuera el producto de actividades ilícitas, ya que, al estar cumpliendo condena, él no podía desarrollar actividades ilícitas. 2.2. El jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) contestó la demanda, con escrito3 en el que adujo que el actor no estuvo privado de la libertad, “solo fue sindicado en un proceso penal y debidamente absuelto, por lo que nunca se le lesionó ningún derecho fundamental”. Agregó que el derecho a la libertad es relativo y que el ente investigador obró a derecho, sin que se hubiera presentado anomalía alguna. 2.3. Mediante auto del 21 de julio de 2009[4], el proceso fue abierto a pruebas y el período para su práctica concluyó con auto del 5 de marzo de 2012[5], en el que se corrió traslado para alegar y conceptuar en primera instancia. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación6 reiteró que su actuación había sido legítima, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. Los demás, guardaron silencio7. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)8, que negó las pretensiones. Consideró, en primer lugar, que el señor García Montilla no había sido puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su
captura, lo que “evidentemente constituye una violación contra el derecho fundamental a la libertad”. Pero —agregó— esta anomalía había sido subsanada oportunamente a través de habeas corpus, por lo que la privación de la libertad no fue injusta. Por último, consideró que la apertura de la investigación penal en Colombia, pese a que el demandante hubiera sido condenado y juzgado en el extranjero, no implicaba una violación del principio de non bis in idem, ya que en Colombia no fue juzgado y condenado. 2.5. Edgar Alberto García Montilla presentó directamente escrito de apelación9 que, por medio de auto del 15 de julio de 2013[10], no fue concedido, porque no compareció por intermedio de abogado inscrito, dándole el a quo un plazo de 3 Folios 148 a 161 del cuaderno 1. 4 Folios 178 a 180 del cuaderno 1. 5 Folio 188 del cuaderno 1. 6 Folios 189 a 195 del cuaderno 1. 7 Folio 196 del cuaderno 1. 8 Folios 263 a 268 del cuaderno principal. 9 Folios 226 a 233 del cuaderno principal. 10 Folios 236 a 237 del cuaderno principal. cinco (5) días para que cumpliera con ese requerimiento. Al acudir dentro del término otorgado para presentar el recurso por intermedio de abogado, el recurso fue concedido con autos del 2 de septiembre de 2013[11] y del 14 de noviembre de 2013[12], en el que además se declaró ejecutoriada la sentencia del 31 de enero de 2013, con respecto a los demandantes Juan Carlos García Velasco y Jimmy
Alberto García Jaramillo, debido a que el poder para apelar había sido conferido únicamente por el señor García Montilla. El recurso fue admitido, mediante auto del 14 de mayo de 2014[13]. 2.6. Como fundamento de la alzada, el recurrente adujo que: (i) la violación de su libertad, que constituyó un delito de detención arbitraria en su contra, no quedaba subsanada con el habeas corpus, ni podría considerarse una “simple incomodada”; (ii) si se hubiera acatado la Constitución y la ley, “García Montilla habría podido demostrar inmediatamente que estaba siendo juzgado dos veces por los mismos hechos y que debía ser puesto en libertad inmediata”; (iii) la corta privación de la libertad que soportó lo obligó a contratar a un abogado, para que presentara el habeas corpus, y sometió a él y a su familia a la incertidumbre sobre su libertad, lo que constituye un daño que no estaba obligado a suportar; (iv) “el ‘efecto cascada’ del daño ya fue resaltado en los hechos de la demanda y en todo el análisis precedente, el cual llevó no solo a la pérdida de la libertad de García Montilla sino a la debacle económica y moral de sus familia”; y que (v) en casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo, conforme a la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. 2.7. Tras cumplirse el término preceptivo, se corrió traslado14 para que las partes alegaran y el Ministerio Público conceptuara. En esta oportunidad, la Fiscalía
General de la Nación presentó alegatos15 que no corresponden al asunto bajo examen, en cuanto argumentó que, en términos generales, el actor debía soportar la medida que le fue impuesta, por haber cumplido con los requisitos legales. Los demás, guardaron silencio16.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 11 Folios 248 y 249 del cuaderno principal. 12 Folios 253 a 255 del cuaderno principal. 13 Folios 259 y 260 del cuaderno principal. 14 Auto del 4 de junio de 2014, folio 262 del cuaderno principal. 15 Folios 263 a 267 del cuaderno principal. 16 Folio 278 del cuaderno principal.
De conformidad con los cargos contra el fallo de primera instancia, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) artículo 357 del CPC17 y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada con respecto a Juan Carlos y Jimmy Alberto García Jaramillo18, la Sala procederá a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Edgar Alberto García Montilla tenía la carga de soportar la prolongación ilícita de la privación de su libertad, además de la debacle moral y económica a la que lo habría llevado la investigación penal adelantada en su contra? Si la respuesta a esta cuestión resulta ser negativa, la Sala se preguntará si ese daño que así habría sufrido García Montilla le es imputable a la demandada y si esa imputación puede formularse a título objetivo. Finalmente, en caso de que se acrediten los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala procederá a cuantificar el monto de los perjuicios.
IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en
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