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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-008-2009-00712-01(46422)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-008-2009-00712-01(46422)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de inducción a la prostitución, pornografía infantil y suministro a menor. Absuelto por considerarse que los delitos de los cuales se le acusó, fueron en la modalidad de tentativa COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de julio de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo / SUSPENSIÓN

DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE

COMPROMISO

[E}n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la

privación de la libertad del señor Jaime Jiménez en centro carcelario ocurrida entre el 7 de septiembre de 2002 y el 4 de marzo de 2003, fecha en la que la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, revocó la medida de aseguramiento en contra del sindicado por considerar que una vez precluida la investigación por los delitos de pornografía infantil y proxenetismo, el delito de suministro a menor en grado de tentativa no ameritaba la privación de la libertad, por lo que ordenó de manera inmediata su libertad previa suscripción de acta de compromiso. Es del caso aclarar que si bien el demandante recuperó su libertad en la fecha antes anotada la sentencia que lo absolvió de los delitos imputados fue proferida el 7 de junio de 2005 y cobró ejecutoria el 15 de junio del mismo año. Por lo tanto, como quiera que la demanda se presentó el 15 de junio de 2007, se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL REGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CLAUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aplicación

[L]a demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jaime Jiménez desde el 7 de septiembre de 2002

hasta el 4 de marzo de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en lo reglado por la Ley 270 de 1996 (…) el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) la Sala ha reiterado que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) a pesar de que el régimen de responsabilidad en ese tipo de casos de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo -es decir no se requiere el análisis de la falla del servicio-, lo cierto es que ello no obsta para que sea posible declarar, siempre que haya lugar a ello, el hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del: 26 de agosto de 2015, exp. 38252; 4 de noviembre de 2015, exp. 38178, 24 de febrero de 2016, exp, 38326 y 9 de marzo de 2016, exp. 39816.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1996 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / EXISTENCIA DE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - La conducta del demandante fue determinante para sufrir la privación de su libertad [E]l demandante nunca justificó la razón por la cual las menores fueron halladas en su casa desnudas, ni porqué su ropa y prendas íntimas se encontraban en una habitación de la casa ni mucho menos la razón por la cual al lado de la ropa de las menores habían cristales y una botella de licor empezada. Por el contrario se tiene que el implicado se contradijo cuando intentó justificar la presencia de las menores en su vivienda pues primero afirmó que no las conocía, luego manifestó que las había visto por el barrio y que sabía que vendían joyas de plata y que por esa razón 8 días antes habían estado en su casa y finalmente adujo que las menores habían penetrado a la fuerza a la casa, cuando éste llegaba de la peluquería ,y le habían manifestado la intención de celebrar el cumpleaños de una de ellas para lo cual le pidieron una botella de ron. (…) si bien es cierto que el hoy demandante resultó absuelto de los delitos a él imputados –pornografía infantil, inducción a la prostitución y suministro a menorno se puede desconocer que la Fiscalía debía esclarecer las razones por las cuales en el momento de la diligencia de allanamiento e inspección a la vivienda del señor Jiménez se encontró material pornográfico, tres menores de edad desnudas, fotografías de una de las menores totalmente desnuda y otras en ropa

interior y signos de que las menores habían consumido licor, todo lo cual hacía necesaria la investigación penal por tales hechos, con la consiguiente imposición de la medida restrictiva de la libertad. (…) con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración del hecho exclusivo del señor Jaime Jiménez, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida.(…) si bien el señor Jaime Jiménez fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por los delitos de inducción a la prostitución, pornografía infantil y suministro a menor, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, hecho éste que fue ajeno a la Administración.

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición.

Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Requisitos La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la

conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia del 20 de abril de 2005, exp.15784

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NO SE CONDENA EN COSTAS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-008-2009-00712-01(46422)

Actor: JAIME JIMÉNEZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de jurisprudencia en eventos en los que se prueba el hecho propio de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de julio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 20072 por intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Jiménez, Omar Adolfo y Jhon Jaime Jiménez Lara, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación

injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma de 200 smlmv en favor del señor Jaime Jiménez (principal afectado) y, para los señores Omar Adolfo y Jhon Jaime Jiménez Lara un monto equivalente a 100 smlmv para cada uno en su calidad de hijos del principal afectado; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante solicitaron la suma de $34.850.333 más los respectivos intereses a la fecha y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6.000.000 o el equivalente a 200 smlmv más los respectivos intereses a la fecha. 1 Folios 178 a 237 del cuaderno de apelación. 2 Folios 1 a 92 del cuaderno No. 1 de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la SIJIN a través de uno de sus investigadores solicitó el allanamiento y registro de un casa ubicada en el barrio “Colon” de la ciudad de Cali, la cual era de propiedad del señor Jaime Jiménez y donde presuntamente se cometían conductas delictivas de inducción a la prostitución y pornografía. De igual forma, indicaron que el día de la diligencia de allanamiento se encontraban en la vivienda su propietario, Jaime Jiménez, y tres menores de edad, quienes para ese entonces tenían 15, 16 y 17 años.

Agregó la demanda que el 8 de septiembre de 2002, el Fiscal de la URI de Cali ordenó la vinculación inmediata del señor Jaime Jiménez por existir señalamientos en su contra por parte de una de las menores encontradas en la vivienda. Ese mismo día el acusado rindió indagatoria en la que manifestó que no había cometido ningún hecho punible. Indicaron los actores que el 13 de septiembre de 2002, la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y Dignidad Humana a través de la Resolución No. 154 resolvió la situación jurídica del señor Jaime Jiménez sindicándole de la comisión del delito de inducción a la prostitución, pornografía infantil y suministro a menor, en consecuencia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio alguno y lo recluyó en una cárcel de Cali. La decisión fue apelada y en providencia de segunda instancia del 17 de febrero de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali concluyó que el procesado no había inducido, ni había administrado drogas a las menores que los acompañaban, puesto que estas ya eran adictas a esa clase de sustancias, y agregó, que la conducta atribuida al señor Jaime Jiménez no se había consumado quedando en grado de tentativa por lo que decidió revocar la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. La libertad del señor Jaime Jiménez se hizo efectiva a partir del 5 de marzo de 2003 previa suscripción de acta de compromiso.

La etapa de juicio del proceso penal le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali quien en sentencia del 7 de junio de 2005 resolvió absolver al señor Jaime Jiménez por atipicidad en la conducta investigada previa suscripción del compromiso. La demanda así formulada fue admitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia del 18 de julio de 20073, la cual se notificó en legal forma a la demandada4 y al Ministerio Público5. A través de providencia interlocutoria del 10 de junio de 2009, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6. Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 31 de julio de 2009 avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite normal de instancia7. 1.2. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores y, señaló que en el presente caso, no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran edificar la responsabilidad patrimonial del Estado. Así mismo señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al hoy demandante obedeció a razones jurídicamente atendibles, toda vez que la captura del señor Jiménez se dio cuando en la residencia donde vivía se realizó un allanamiento y fueron encontradas tres menores de edad de 15, 16 y

17 años, “en disposición de involucrarse sexualmente con los capturados a solicitud de ellos, quienes dijeron que les pagaban por ello, les suministraban estupefacientes y filmaban y tomaban fotografías de los encuentros sexuales”(sic). Igualmente solicitó negar el petitum ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, la entidad había actuado conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y con fundamento en los indicios que pesaban en contra del hoy demandante. 3 Folios 94 a 95 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4 A la Fiscalía General de la Nación, se le notificó el 28 de marzo de 2008, como se evidencia a folio 98 Ibídem. 5 Se le notificó personalmente el 26 de septiembre de 2007, como consta en folio 95. Ibídem. 6 Folios 16 a 13 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 7 Folios 108 a 109 del cuaderno No. 1 de primera instancia Finalmente propuso como excepción la que denominó como “la genérica” 8. 1.3. Por auto de 5 de noviembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante auto del 5 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9, término durante el cual éste último y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio10. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aseguró que con el material probatorio obrante en el proceso se podía

evidenciar la privación injusta de la libertad de su poderdante y por consiguiente los perjuicios ocasionados a él y a su familia11. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 16 de julio de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que señaló que, en aplicación del precedente constitucional, el análisis del caso concreto debía hacerse a partir de la legalidad de la medida de aseguramiento con el fin de observar si la misma se ejecutó conforme a los cánones legales o si por el contrario se podía apreciar abiertamente su ilegalidad o arbitrariedad. Acotó el a quo, que la captura en flagrancia se podía aplicar en razón a la situación irregular encontrada al interior del inmueble donde residía el imputado. Asimismo señaló que la investigación penal adelantada en contra del encartado había sido acertada, pues debía establecerse cuál era la razón para que las menores estuvieran desnudas en la casa del señor Jiménez y si éstas tenían alguna relación con el injuriado máxime cuando existía un señalamiento realizado por una de las jóvenes en contra del hoy demandante efectuada el día del allanamiento. Finalmente el fallador de primera instancia afirmó que si bien era cierto que el actor fue detenido de manera preventiva y posteriormente dejado en libertad, por ese sólo hecho no podía afirmarse que la privación de la libertad había sido injusta, puesto que la medida fue debidamente justificada en el momento de 8 Folios 119 a 127 Ibídem. 9 Folios 139 a 140 y 167 del cuaderno No. 1 de primera instancia.

10 Folio 177 Ibídem. 11 Folios 168 a 176 del cuaderno No. 1 de primera instancia dictarse y se encontraba acorde con los requisitos legales vigentes para la fecha, por lo que no podía pretender una indemnización pecuniaria a cargo del Estado12. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 24 de septiembre de 2012 y admitido por esta Corporación el 5 de abril de 201313. En su recurso la parte actora manifestó su discrepancia para con la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, para tal efecto aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca erigió una defensa en favor de la Fiscalía General de la Nación, lo cual no le permitió analizar adecuadamente el material probatorio, pues el a quo aseguró que la entidad tenia suficientes indicios para proferir una medida de aseguramiento toda vez que el señor Jaime Jiménez era responsable del delito de suministro a menor, y según su concepto, el fallador confundió los requisitos de una medida de aseguramiento con la responsabilidad. Asimismo afirmó que la determinación de la investigadora de primer grado de privar de la libertad al señor Jaime Jiménez fue caprichosa y arbitraria pues incluso después de que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales revocara la medida de aseguramiento, por encontrar que el delito de suministro a menor no se había perfeccionado y que este solo se configuraba en grado de tentativa, la

instructora del proceso mantuvo privado de la libertad al demandante unos días más. Finalmente señaló, que el criterio utilizado por el Tribunal de primera instancia no estaba acorde con los preceptos constitucionales y la ley, pues en Colombia no está permitido que a una persona se le prive de su libertad argumentando que la Fiscalía tiene el deber de investigar la posible comisión de unos delitos y con ello llegar a la etapa de juicio para que en dicha instancia se emita un fallo absolutorio por atipicidad de la conducta14. 12 Folios 178-237 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 254 y 285 del cuaderno de segunda instancia. 1.6. Mediante proveído del 3 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la demandada reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, agregó que su conducta siempre estuvo ajustada a derecho y no existían pruebas que demostraran lo contrario por lo que la sentencia de primera instancia debía de ser confirmada15. Por su parte, el Ministerio Público y el demandante guardaron silencio16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de julio de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación17. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de 14 Recurso presentado y sustentado el 5 de septiembre de 2012, obrante de folios 238 a 251 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 288 y 289 a 291 Ibídem. 16 Folios 292 cuaderno de segunda instancia. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado

recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Jiménez en centro carcelario ocurrida entre el 7 de septiembre de 2002 y el 4 de marzo de 2003, fecha en la que la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, revocó la medida de aseguramiento en contra del sindicado por considerar que una vez precluida la investigación por los delitos de pornografía infantil y proxenetismo, el delito de suministro a menor en grado de tentativa no ameritaba la privación de la libertad, por lo que ordenó de manera inmediata su libertad previa suscripción de acta de compromiso. Es del caso aclarar que si bien el demandante recuperó su libertad en la fecha antes anotada la sentencia que lo absolvió de los delitos imputados fue proferida el 7 de junio de 200520 y cobró ejecutoria el 15 de junio del mismo año. Por lo tanto, como quiera que la demanda se presentó el 15 de junio de 2007, se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la

sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2.4. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jaime Jiménez desde 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folio 60 del cuaderno principal donde reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia penal. el 7 de septiembre de 2002 hasta el 4 de marzo de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en lo reglado por la Ley 270 de 1996, razón por la que procede comenzar por la alusión al artículo 65 de esa norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha reiterado que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199121, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado también ha precisado que, a pesar de que el régimen de responsabilidad en ese tipo de casos de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo -es decir no se requiere el análisis de la falla del servicio-, lo cierto es que ello no obsta para que sea posible declarar, siempre que haya lugar a ello, el hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado22. 2.5. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos23: 21 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 22 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 26 de agosto de 2015, Exp. 38.252, del 4 de noviembre de 2015, Exp. 38.178, del 24 de febrero de 2016, Exp, 38.326, y del 9 de marzo de 2016, Exp. 39.816, entre otras, todas con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Se aclara que el nombre de las menores fue cambiado con el fin de proteger su identidad. - Que el 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía Seccional 106 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali ordenó el allanamiento y registro de un inmueble con fundamento en las investigaciones realizadas por parte de la policía judicial – SIJIN – MECAL en la cual se informó que el lugar señalado estaba siendo utilizado por dos sujetos para la práctica de “inducción a la prostitución, pornografía infantil y suministro de drogas a menores de edad”24. - Que el 7 de septiembre de 2002, funcionarios de la Fiscalía Seccional 106 referida con el apoyo de Unidades de la SIJIN realizaron Diligencia de Allanamiento y Registro de un Inmueble. Se transcribe de forma literal: “Una vez ingresado al sitio de la diligencia, el Despacho deja constancia que una vez el señor Jaime Jiménez nota la presencia del Despacho que se encuentra

acompañado de la fuerza policial, procede inmediatamente a cerrar la puerta de acceso al inmueble, en ese instante los efectivos de la SIJIN proceden a utilizar la fuerza para derribarla, siendo abierta la puerta en ese instante por el señor Jaime Jiménez. Una vez que el despacho se encuentra dentro del inmueble, observa a tres mujeres descender por unas gradas que dan a una habitación que queda en un segundo piso interno, al fondo del inmueble; al interrogársele por lo que pasaba o qué hacían en este inmueble; ellas indicaron ser menores de edad, dejando constancia el Despacho que estas niñas que indicaron ser menores se

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