CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2008-00459-01(53023)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2008-00459-01(53023)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO DE QUEJA PROCEDE CUANDO NO SE CONCEDE RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Por su naturaleza extraordinaria se considera una nueva actuación diferente del proceso que lo originó La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que el CPACA se aplica a los trámites de los recursos de revisión y de unificación de jurisprudencia, sin importar que los procesos hayan sido tramitados, decididos o que las sentencias hayan cobrado ejecutoria bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del CPACA, porque dada su naturaleza extraordinaria debían considerarse como una nueva actuación reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2008-00459-01(53023)
Actor: GENTIL CANDADO MENA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL KENNEDY ESE Y MUNICIPIO DE RIOFRIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE QUEJA-Procede cuando se niega el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Por su naturaleza extraordinaria se considera una nueva actuación diferente del proceso que lo originó.
El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2013, el Tribunal profirió sentencia que negó las pretensiones y el 21 de marzo de 2014 la parte demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El 29 de mayo de 2014, el Tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia por improcedente. La parte demandante interpuso recurso de reposición y de queja por considerar que el recurso era procedente según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que señala que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento en que se interpusieron. El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal negó el recurso de reposición porque el trámite del presente proceso se rige por las normas del Decreto 01 de 1984, dado que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 182 del CCA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 146A del mismo código.
2. El artículo 308 del CPACA prescribe que ese código comenzará a regir el 2 de julio de
2012 y que solo se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Establece que las demandas y procesos en curso a la fecha en que empiece a regir el CPACA seguirán su trámite y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que el CPACA se aplica a los trámites de los recursos de revisión y de unificación de jurisprudencia, sin importar que los procesos hayan sido tramitados, decididos o que las sentencias hayan cobrado ejecutoria bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del CPACA, porque dada su naturaleza extraordinaria debían considerarse como una nueva actuación reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación1. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 16 de febrero de 2016, Rad. 2005-01762.
3. Como el recurso de unificación de jurisprudencia se considera una nueva actuación diferente del proceso de reparación directa que lo originó, estuvo mal denegado el recurso extraordinario.
Así las cosas, se remitirá el expediente al Tribunal para que estudie el recurso en Sala de Decisión y verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia contenidos en los artículos 257 a 263 del CPACA. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para que estudie el recurso de unificación de jurisprudencia formulador por la demandante.