CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2008-01160-01(50610)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2008-01160-01(50610)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE
LA SENTENCIA
[L]a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias (…) [En el caso concreto] En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el (…) la Sala incurrió en un error [en relación con el apellido de una de las beneficiarias de la condena] susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C (…) En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp:
31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2008-01160-01(50610)
Actor: MANUEL OCTAVIO MURILLO CAICEDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - Errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras.
La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de agosto de 2017.
I. ANTECEDENTES A través de fallo del 17 de agosto de 20171, la Subsección, en virtud de los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, modificó la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Mediante memorial radicado el 9 de octubre de 20202, la parte demandante solicitó la corrección de la referida providencia, toda vez que en su parte resolutiva se incluyó como una de las beneficiarias de la condena a “Helen Michel Asprilla Lagarcha”, cuando en realidad correspondía a “Helen Michel Asprilla Largacha”.
Además, por medio de escrito del 4 noviembre siguiente3, la parte demandante solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria del referido fallo, porque si bien con anterioridad se había expedido dicha certificación, no era menos cierto que se había incurrido en error mecanográfico en el radicado.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –enero de 20084-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem5, le resulta aplicable el C.P.C.
2. Corrección de sentencias 1 Notificado mediante edicto desfijado el 25 de septiembre de 2017 (folios 335 a 376 del cuaderno 4). 2 Folios 393 y 394 del cuaderno 4. 3 Folios 395 y 396 del cuaderno 4. 4 Folio 68 del cuaderno 1.
De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil6, la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Así las cosas, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias7.
3. Caso concreto 3.1. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 17 de agosto de 2017, la Sala incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C., dado que se relacionó a “Helen Michel Asprilla Lagarcha” como una de las beneficiarias de la condena, pese a que su segundo apellido corresponde a “Largacha”, según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 58 del cuaderno 1. 5 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 6 Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de
2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 31.968. En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia que
dictó el 17 de agosto de 2017. 3.2. En cuanto a la solicitud relacionada con la constancia de ejecutoria, la Secretaría de la Sección Tercera verificará si se presentó el error indicado por la parte actora en el radicado y, de ser el caso, expedirá una nueva. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de agosto de 2017, que quedará así: 1º: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar: PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Manuel Octavio Murillo Caicedo, Salatiel Asprilla Mosquera, José Fulgencio Murillo Bermúdez y Víctor Guerrero Mosquera.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de lucro cesante:
NOMBRE MONTO
Manuel Octavio Murillo Caicedo $4’067.493 Salatiel Asprilla Mosquera $4’067.493 José Fulgencio Murillo Bermúdez $4’067.493 Víctor Guerrero Mosquera $4’067.493
TERCERO: CONDENAR a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de
esta sentencia:
No. DEMANDANTE MONTO
1 Manuel Octavio Murillo Caicedo 50
2 Salatiel Asprilla Mosquera 50 3 José Fulgencio Murillo 50 Bermúdez 4 Víctor Guerrero Mosquera 50 5 Luis Eduardo Murillo García 10 6 Luis Miguel Murillo García 10 7 Rosa Esther Murillo García 10 8 Miguel Ángel Murillo García 10 9 Arley Murillo García 10 10 Jhon Eduar Murillo Arboleda 10 11 Luis Freddy Murillo Arboleda 10 12 Pedro Antonio Murillo Arboleda 10 13 Yajaira Murillo Caicedo 10 14 Danny Yuleisi Murillo Caicedo 10 15 María Antonia Murillo Vergara 10 16 María Fidelina García Murillo 10 17 Gumercinda Murillo Caicedo 10 18 Luis Ángel Murillo Bermúdez 10 19 María Licenia Longa Banguera 10 20 Alba Rosa Torres Longa 10 21 Sara Elisa Asprilla Torres 10 22 Rodolfo Asprilla Mosquera 10 23 Helen Michel Asprilla Largacha 10
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídase copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, determinar si se presentó o no un error de digitación en la constancia de ejecutoria de la presente
providencia y, si es del caso, expedirá una nueva.
TERCERO: En firme la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO
ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.