CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2011-01049-01(52887)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2011-01049-01(52887)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Error de individualización / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Ejecutoria de providencia / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada
[E]l señor Joaquín Marín Valencia fue capturado por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional como supuesto autor de la conducta de actos sexuales contra menor de 14 años. La Fiscalía 01-005 ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (Cauca) Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, le profirió medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios que daban cuenta de que el hoy demandante, la noche anterior a su captura, había transportado en su vehículo motocarro a una joven, a la cual, presuntamente la llevó a una casa vacía, donde realizó actos sexuales abusivos. El curso de la investigación terminó con sentencia penal absolutoria de segunda instancia, al considerarse que el demandante no fue el actor de los hechos, que fue suplantado por su hermano, por lo que no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado y se ordenó su libertad inmediata (…) Es claro que en este caso la providencia que se endilga como contentiva de la errada identificación de quien fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años fue la proferida el 9 de julio de 2002, en la que se condenó a Joaquín Marín Valencia; sin embargo la ejecutoria de esta providencia no puede ser el
momento que se empieza a contar el término de caducidad para reclamar los perjuicios de tal error; puesto que al señor Joaquín Marín Valencia, dejó de ser sujeto procesal con la sentencia del 22 de octubre de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró próspera la acción de revisión interpuesta por el actor (…) En el presente asunto encuentra la Sala en primer lugar que Joaquín Marín Valencia padeció un daño antijurídico, consistente, en la privación de su derecho a la libertad desde el 6 de noviembre de 2001 al 22 de octubre de 2003, cuando (…) la investigación penal en contra del [actor] culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, (…), la cual cobró firmeza el 31 de octubre de 2003, de conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente (…), lo que lleva a concluir que la demanda no fue interpuesta oportunamente, ya que se radicó el 13 de julio de 2011 (…), vale decir, fuera del término de dos años (…) por lo que es evidente su ejercicio extemporáneo. Con fundamento en lo expuesto la Subsección revocará la decisión del 20 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará la caducidad del medio de control de reparación directa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…) Es claro que en este caso la providencia que se endilga como contentiva de la errada identificación de quien fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años fue la proferida el 9 de julio de 2002, en la que se condenó a Joaquín Marín Valencia; sin embargo la ejecutoria de esta providencia no puede ser el momento que se empieza a contar el término de caducidad para reclamar los perjuicios de tal error; puesto que al señor Joaquín Marín Valencia, dejó de ser sujeto procesal con la sentencia del 22 de octubre de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró próspera la acción de revisión interpuesta por el actor. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial Tratándose del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRÍANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2011-01049-01(52887)
Actor: JOAQUIN MARÍN VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Caducidad de la Acción de Reparación / Término de conteo/ Se demanda en acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, por error judicial y el defectuoso funcionamiento /Demanda presentada de manera extemporánea Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2001, el señor Joaquín Marín Valencia fue capturado por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional como supuesto autor de la conducta de actos sexuales contra menor de 14 años. La Fiscalía 01-005 ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (Cauca) Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, le profirió medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios que daban cuenta de que el hoy demandante, la noche anterior a su captura, había transportado en su vehículo motocarro a una joven, a la cual, presuntamente la llevó a una casa vacía, donde realizó actos sexuales abusivos. El curso de la investigación terminó con sentencia penal absolutoria de segunda instancia, al considerarse que el demandante no fue el actor de los hechos, que fue suplantado por su hermano, por lo que no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado y se ordenó su libertad inmediata.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011 (fls. 66 a 72 c.1) los señores Joaquín Marín Valencia y Jeny Solandy Serna, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Danna Camila Marín Serna y Andrés Marín Serna, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de
la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 6 de noviembre de 2001 y el 22 de octubre de 2003. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor JOAQUÍN MARÍN VALENCIA, desde el día 06 de noviembre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2003. 2°. Como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se profiera condena contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se ordene pagar a los actores como indemnización de los daños causados los perjuicios morales subjetivos y los materiales en los siguientes montos como sigue: PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS a) Que se ordene pagar a favor de los señores JOAQUÍN MARÍN VALENCIA, JENY SOLANDY SERNA, a sus hijos menores DANNA CAMILA MARÍN SERNA Y ÁNDRES MARÍN SERNA, el valor de CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, en calidad de víctima directa, conyugue e hijos. b) DAÑO A LA VIDA RELACIÓN Que se pague a favor del señor JOAQUÍN MARÍN VALENCIA, por daño a la vida relación el valor de CUATROCIENTOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. c) LOS MATERIALES: Estos perjuicios se clasifican en daño emergente causado o consolidado y daño emergente futuro y por otra parte el lucro cesante causado o consolidado y el futuro o anticipado. En cuanto al daño emergente causado solicito se pague a favor del señor JOAQUÍN MARÍN VALENCIA, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($6.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado de la defensa en el proceso penal. La indemnización por lucro cesante causado o consolidado la estimo en la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($28.800.000) y el lucro cesante futuro o anticipado la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($13.500.000,oo), por el tiempo en que se tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia. 3°. Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución de la sentencia de conformidad con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo. 4°. Que se ordene la actualización de las sumas liquidas contenidas en la sentencia de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5°. Que se ordene reconocer personería al Dr. LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, para actuar. 6°. Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
Como fundamento de la demanda se narró que: Mediante Resolución del 22 de octubre de 2001 (fls. 23-24 y 25 c. 3), la Fiscalía 01-004, Delegada ante los Jueces del Circuito de Popayán-Cauca, Unidad de Delitos contra Libertad, Integridad y Formación Sexuales, ordenó apertura de la instrucción formal contra el señor Joaquín Marín Valencia y le libró orden de captura como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. El 6 de noviembre de 2001 (fl. 26-28 c.3), el señor Joaquín Marín Valencia, fue capturado por miembros de la SIJIN Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 01-005, Delegada ante los Juzgados del Circuito de Popayán, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, autoridad que, mediante proveído de 15 de noviembre de 2001 (fls. 36-39 c.3), le profirió medida de aseguramiento, detención preventiva, sin derecho a la libertad condicional. El 15 de marzo de 2002, clausurada la investigación, la referida Fiscalía le profirió resolución de acusación al señor Joaquín Marín Valencia por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (fls. 80-84 c. 3). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán en sentencia del 9 de julio de 2002, (fls.114 a 125 c.3) condenó al señor Joaquín Marín Valencia a la pena de prisión de 60 meses y 15 días y a la pena accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y al pago en concreto de los perjuicios morales causados a la damnificada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal en Acta N° 521 del 22 de octubre de 2003 (fls. 21 a 34 c. 1), en acción de revisión presentada por el demandante, dejó sin valor y efecto jurídico la sentencia condenatoria e invalidó el proceso, inclusive desde la diligencia de indagatoria y ordenó la libertad provisional del hoy demandante, decisión sustentada en la suplantación del condenado por parte del hermano, Rafael Marín Valencia, lo cual estaba plenamente establecido en el proceso con las nuevas pruebas allegadas. El demandante señaló que, a pesar de la decisión del Tribunal, que ordenó su libertad provisional, siguió inmerso en la investigación que se reinició ante la Fiscalía 01-005 Delegada ante los Jueces del Circuito de Popayán. Aclaró que para la época en que fue privado de la libertad devengaba un promedio de $1.200.000, en la microempresa de su propiedad como trabajador independiente en la fabricación de calzado para hombre, salario con lo cual sostenía a su familia, lo que les generó una difícil situación económica y psicológica. Aseguró que mediante sentencia del 9 de junio de 2009 (fls. 35 a 52 c.1) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Popayán, lo absolvió de todos los cargos imputados y condenó a Rafael Marín Valencia (su hermano), por el delito
de actos sexuales con menor de 14 años. El 12 de julio de 2011, el actor y la entidad demandada celebraron audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali (fls. 62 a 65 c.1).
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de septiembre de 2011 admitió la demanda (fl. 81 a 85 c.1), providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio
Público. Mediante auto de 3 de mayo de 2012 (fl. 91 c.1), se admitió la adición de la demanda presentada durante el plazo establecido en el artículo 208 C.C.A, la cual fue debidamente notificada a las partes. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla del servicio, el cual requiere de tres elementos, los cuales no se reúnen en el sub exámine, el daño antijurídico, la actuación falente de la administración y el nexo de causalidad. Señaló que esa Entidad tiene la obligación de dirigir, realizar y coordinar las investigaciones en materia penal, así como investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y como se ve en la demanda, hubo indicio grave de responsabilidad en contra del demandante y por ende su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo. Solicitó negar las pretensiones de la demanda por ausencia de
derecho a pretender indemnización del Estado1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El 23 de noviembre de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 107-108 c. 1) y mediante auto de 16 de diciembre de 2013 (fl. 114 c. 1) dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Aclaró que el inicio del daño tuvo su origen en la suplantación de que fue víctima el aquí demandante y ello ocurrió porque su medio hermano, utilizó su nombre e identificación. Que en los casos de suplantación, no podía exigírsele a esa Entidad un actuar distinto, como tampoco podía responsabilizarlos por los hechos de la presente demanda, pues se originaron, no por una indebida individualización e identificación efectuada por esa Institución, en asocio con la Registraduría General de la Nación, sino por el hecho de un tercero, ajeno a esa Entidad. Adicionó que se encontraba plenamente probado que la privación de la libertad de a la que fue sometido el señor Joaquín Marín Valencia fue consecuencia de la actuación constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se puede señalar que esa entidad está en la obligación de indemnizar a los actores con ocasión de la actividad desplegada por los funcionarios de la institución, ya que su actuar fue tramitado y soportado conforme a la ley porque
en principio, militaron contra el acusado indicios serios y graves de estar comprometido en los hechos denunciables como punibles, por lo que se configura una causal de ausencia de responsabilidad (fls. 115-118 y 124-134 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Folios 97 a 104 del cuaderno principal.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N° 4, mediante sentencia del 20 de junio de 2014 (fls. 151 a 178 c.ppl.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del
siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable por defectuoso funcionamiento en la administración de la justicia en el proceso adelantado contra el señor JOAQUÍN MARÍN VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Joaquín Marín Valencia, la suma de trece millones setecientos treinta y tres mil doscientos setenta pesos ($13’733.270,00), por concepto de lucro cesante consolidado.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: - Para el señor JOAQUÍN MARÍN VALENCIA se ordenará el reconocimiento del equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia
- Para la señora JENY SOLANDY SERNA se ordenará el reconocimiento del equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. - Para el menor ANDRES MARÍN SERNA se ordenará el reconocimiento del equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. - Para la menor DANNA CAMILA MARÍN SERNA se ordenará el reconocimiento del equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Al respecto, el Tribunal consideró que, aunque el proceso penal se adelantó bajo el trámite legal pertinente, desde el inicio de la investigación se surtió contra persona diferente al autor del delito indilgado, configurándose el fenómeno del defectuoso funcionamiento de la justicia, pues debido a las falencias en las que incurrió la Fiscalía, en la individualización de la persona a quien se capturó inicialmente, se contribuyó eficazmente a que la actuación posterior se hizo en forma errada. El hecho que posteriormente se hubiera corregido el error, indudablemente produjo efectos graves al actor a quien se le lesionaron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa, por tanto, impuso su resarcimiento y reparación patrimonial. Explicó que en este caso se adelantó todo un proceso penal contra el señor Joaquín Marín Valencia, quien fue suplantado por su hermano Rafael Marín Valencia, verdadero autor del hecho investigado. Por lo tanto, si desde el
momento de la investigación previa, la Fiscalía o Policía Judicial hubiese realizado y ejecutado las labores tendientes a tener certeza sobre la plena identidad del autor, no se hubiera ocasionado el daño. El Tribunal no accedió a la pretensión solicitada de perjuicio a la vida en relación, al considerar que “no se encuentra probado cómo el hecho afectó las condiciones normales de existencia del demandante, pues los testimonios únicamente refieren el padecimiento moral que soportó con su detención” (fl. 175 c. ppl.).
4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante como la parte demandada de manera oportuna, interpusieron recurso de apelación y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestaron: i) La parte demandante apeló la negativa del Tribunal de concederles el perjuicio al daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia. Aclaró que de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia2, del Consejo de Estado3 y de la Corte Suprema de Justicia4, se puede disentir del criterio de la decisión impugnada, pues el daño a la vida en relación hace parte de la tipología de los daños inmateriales y no pertenecen al daño moral como se aseveró en la sentencia apelada, pues el daño moral es el que afecta nuestro interior, nuestros sentimientos y el daño a la vida de relación es el que afecta nuestro mundo exterior, con los demás, con el medio ambiente, con el entorno, con las cosas del mundo, nuestro rol de vida. Dijo que en cuanto a la prueba del daño a la vida de
relación, no solo es medio probatorio válido la experticia médico legal o de la junta regional de invalidez, ya que esto depende de la circunstancia que haya generado la afectación y puede ser probada con testigos y en este caso, al estar 2 Sentencia del 3 de julio de 1992 M.P. Humberto Cárdenas Gómez. 3 Sentencias del 6 de mayo de 1993, del 25 de septiembre de 1997 CP. Ricardo Hoyos Duque, del 19 de julio de 2000, del 25 de enero de 2001 y Expediente 11413, del 18 de octubre de 2007. 4 Sentencia del 13 de mayo de 2008. confinado en una cárcel, es un daño a la vida o alteración de las condiciones de existencia, que afectó a la familia. Que el caso en estudio se encontró probado con las declaraciones de testigos, cómo se afectó la vida del señor Joaquín Marín y de su grupo familiar (fls. 179 a 184 c. ppl.). . ii) La Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que es el Juez Penal el que tiene que verificar que todas las actuaciones surtidas dentro del curso de la investigación fueran legales y ajustadas a derecho, debiendo conocer en su totalidad el proceso, especialmente corroborar la identificación plena de los procesados en el capítulo “identidad e individualización de aquellos” a fin de establecer que la persona que está siendo investigada es la persona que cometió el ilícito. Aseguró que en el proceso adelantado al hoy demandante, el cual fue procesado con su identificación, debido a que su cédula de ciudadanía se había extraviado en el año 1995 y el verdadero delincuente se
identificó con dicho documento, es decir fue suplantado por un tercero, por lo que la orden de captura tuvo como fundamento razones objetivas. Concluyó que a esa Entidad no se le puede imputar la omisión, fundamento de la litis, por consiguiente, no se puede llegar a predicar lo inexistente como anormalmente deficiente. Advirtió que para una adecuada identificación es importante la realización de actos de investigación que permitan precisar el nombre de la persona a la cual se le imputa la comisión de un delito, donde el Juez, el Fiscal, la Policía Judicial, el Ministerio Público, el procesado y el defensor, deben adoptar una participación activa que permita llegar a la certeza de la identificación del verdadero autor del ilícito cometido, por tal razón la responsabilidad deprecada en la demanda, no es solo atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues quien finalmente decide sobre la responsabilidad penal del investigado es el juez (fls. 185 a 191 c. ppl.).
5. Acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20105, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 25 de julio de 20146, fijó 5 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”.
6 Folio 194 del cuaderno principal. fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la referencia. Dicha audiencia se llevó a cabo el 22 de septiembre de 20147 (fl.s 201-202 c. ppl.) la cual se declaró fallida.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en proveído de 23 de septiembre de 2014 (fl. 216 c. ppl.), y fueron admitidos por auto de 5 de febrero de 2015 (fl. 231-232 c.ppl.). El 5 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 234 c. ppl.).
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos en el sentido de señalar que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación y precisó que como sindicado se debe asumir la carga de la investigación. Determinó que cuando la duda no proviene de falencia probatoria, sino de un encuentro de pruebas contradictorias no es procedente condenar al Estado, porque la incertidumbre no radica en si el hecho existió o si la persona lo cometió ya que estos elementos estarían demostrados; sino en que la contradicción probatoria impide al juez llegar a la certeza. Reiteró que no es procedente indilgar responsabilidad al Estado, pues este cumplió con su deber de investigar y adelantar el proceso penal, pero 2 años después de iniciada la investigación penal (en el 2003) Joaquín Marín Valencia, dio a conocer nuevas pruebas con
el fin de demostrar que no era la persona que cometió el delito – pese a que inicialmente aceptó cargos. Adujo que no corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por la autoridad judicial penal o proferir concepto alguno respecto de este, puesto que ello escapa de la órbita de su competencia, que lo pertinente es establecer si la medida de privación de la libertad dictada en contra del procesado se tornó en injusta por el hecho de haberse finalmente absuelto de todos los cargos. La decisión adoptada por 7 Folios 523 y 524 del cuaderno principal. el Tribunal Superior de Popayán de revocar la sentencia de primera instancia se fundamentó en las peticiones elevadas por el demandante de que su identidad fue suplantada por su hermano, situación por la que el tribunal invalidó toda la actuación penal decretando la libertad inmediata. Aclaró que el Fiscal instructor estimó que el señor Joaquín Marín Valencia, según las pruebas aportadas, pudo haber tenido participación en los hechos investigados, por lo cual tuvo que proferir la medida de aseguramiento y la posterior preclusión de la investigación (fls. 235 a 245 c. ppl.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero
respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de junio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso8. 8 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose del medio de control de reparación directa por la privación injusta de
la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad debe examinarse en el marco de su fundamento, que no es otro que el
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