CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00130-01(47331)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00130-01(47331)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRESUPUESTOS DE LA

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / CONTRATO CONMUTATIVO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS La excepción del contrato no cumplido. Según el artículo 1498 del Código Civil los contratos de carácter conmutativo o sinalagmático son aquellos en los cuales cada una de las partes se obliga frente a la otra a dar o hacer una cosa que se considera equivalente a lo que ésta debe dar o hacer a su vez. De ésta forma y teniendo en cuenta que éste tipo de relaciones negociales se funda en la equivalencia o reciprocidad de las prestaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, lo que se procura es mantener el equilibrio y la simetría de los intereses de cada una de ellas, para lo cual se han creado algunos mecanismos o medios de defensa que pueden ser ejercidos por estas ante circunstancias de incumplimiento contractual. En efecto, puede acontecer que en éste tipo de contratos ambas partes incurran en incumplimientos mutuos, esto es que haya inejecución de las prestaciones tanto de la entidad contratante como del contratista, eventos en los cuales como ya se ha dicho se han creado algunos mecanismos de defensa con el objeto de proteger sus intereses, dentro de estos, la que se ha denominado la excepción de contrato no cumplido o “exceptio non adimpleti contractus”. La excepción de contrato no cumplido se constituye en un medio o mecanismo de defensa que puede ser propuesto por alguna de las partes

contratantes, que siendo acreedora y deudora a la vez y precaviendo el riesgo de insolvencia de su contraparte, se niega a cumplir o ejecutar con su prestación cuando ésta no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir la suya, quedando ambas partes en una especialísima situación de mutuo incumplimiento. A diferencia de otras, la excepción a la que se alude es de carácter transitorio y dilatorio, pues por medio de ésta sólo se suspenden los efectos finales del contrato y no se rompen las pretensiones de cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de las partes contratantes. Ahora, en ésta hipótesis habrá que distinguir quién ha debido cumplir primero y aún en este evento deberá subdistinguirse si a pesar de tener que cumplir primero una de las partes, la otra con su conducta ha generado la confianza en su co-contratante de que a pesar de ese incumplimiento previo, ella de todas maneras está presta y decidida a cumplir con lo suyo pues hará lo necesario para este efecto. Si esto último ocurre y la parte que generó la confianza finalmente no ejecuta las prestaciones a su cargo, quedará también incursa en incumplimiento, a pesar de que la otra haya debido cumplir primero, porque su comportamiento creó una situación digna de ser protegida a la luz de los postulados de la buena fe. Esto que se afirma cobra más trascendencia si se tiene en cuenta el interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos mediante un contrato estatal. En esa especialísima situación en que ambos contratantes han de tenerse como incumplidos, se siguen

las consecuencias que señala el artículo 1609 del Código Civil, esto es que ninguno está en mora y por consiguiente ninguno puede pedir los perjuicios ni la cláusula penal que hayan pactado pues, como se sabe, para poder exigir alguna de estas cosas se requiere que el deudor esté en mora tal como se deduce de los artículos 1594 y 1615 del C. C. Luego la excepción de contrato no cumplido no puede ser alegada como medio de defensa por aquella parte contratante que incumplió las obligaciones a su cargo cuando su co-contratante si cumplió las suyas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1498 /CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1594 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1609 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA

COMERCIAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / COMPRA DEL BIEN INMUEBLE El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga a “dar” a otra, llamada comprador, una cosa a cambio de un precio en dinero. Por su parte el artículo 905 del Código de comercio señala que la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga para con otra, llamada comprador, a “transmitir la propiedad de una cosa”, obligándose esta a su vez a pagar por ella un precio en dinero. Si bien la función económico-social de ambas

compraventas es la misma, esto es ser la causa o título para la adquisición de la propiedad de una cosa a cambio de un precio en dinero, el régimen aplicable dependerá de si la respectiva compraventa puede encuadrarse, o no, dentro de los actos que los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio catalogan como mercantiles. Así por ejemplo, la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, así como la enajenación de los mismos, es un acto mercantil y por lo tanto una compraventa en estas circunstancias y con esos fines será mercantil, mientras que la que se hace para el uso o consumo del adquirente no lo será, sin olvidar que si el acto es mercantil para una de las partes, de todas maneras se rige por la ley comercial. Desde luego, que dependiendo de si se aplica el Código Civil o el Código de Comercio, habrá tratamientos diferenciales en torno al precio irrisorio en la compraventa de mercaderías, al riesgo del cuerpo cierto que se debe, al pacto de reserva de dominio, a la posibilidad de pedir perjuicios por el incumplimiento del vendedor sin previamente promover la solicitud alternativa de cumplimiento o resolución, a la facultad de pedir directamente la restitución del bien compravendido ante el incumplimiento del comprador, entre otros. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que una sociedad celebra un contrato de compraventa con una entidad estatal sobre un inmueble con el objeto de que ésta construya una obra pública a cambio de un precio en dinero por éste y dicho acto no es de carácter mercantil para ninguna de las partes contratantes, es evidente que en éste caso se estaría frente a una

compraventa de carácter civil conforme a lo dispuesto en el No. 1 del artículo 23 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1849 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 905 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 23

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / COSA VENDIDA / OBLIGACIÓN DE DAR / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE La Cosa o el bien objeto de la venta. (…) Según lo prescribe el artículo 1866 del Estatuto Civil podrán ser objeto del contrato de venta todas las cosas corporales que son aquellas que “tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos”, ya sean éstas de especie o de género; o incorporales que consisten en meros derechos y cuya enajenación en uno y otro caso no se encuentre prohibida por la Ley. De ésta forma y bajo el entendido de que lo enajenable por el propietario no es la cosa material sino el derecho de dominio que se tiene sobre ella, la cosa en el contrato de compraventa serán los derechos o conjunto de facultades cuyo derecho de dominio o propiedad el vendedor se obliga a transferir en virtud de dicho contrato. En efecto, el artículo 1880 del mismo Estatuto dispone que las obligaciones a cargo del vendedor son dos a saber: i) Realizar la entrega o

tradición de la cosa vendida; y ii) El saneamiento de la cosa vendida. Ahora, como el contrato de venta genera para el vendedor la obligación de “dar” o “entregar” la cosa, se requiere que ésta sea de carácter “cierto”, es decir, que exista o que se espere razonablemente que exista para la fecha de celebración del contrato, autorizándose también la venta sobre cosas futuras o cosas ajenas según los artículos 1869 y 1871 del Código Civil. También se requiere que la cosa sea posible física y jurídicamente, determinada o determinable ya sea que se trate de bienes de cuerpos ciertos o de bienes de género. (…) La “entrega” o “tradición” de la cosa vendida: Ya se dijo que la función económico-social de la compraventa es servir de causa o título para la adquisición de la propiedad de una cosa a cambio de un precio en dinero. Al tenor del artículo 669 del Código Civil, el dominio o propiedad es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…) La obligación de “dar” o “dare” que corre a cargo del vendedor no sólo implica que éste transfiera nominalmente el derecho de dominio o propiedad sobre la cosa, sino también que se procure la posesión material del objeto de la venta mediante su entrega física o material. (…) De otro lado, si el derecho de dominio consiste en poder gozar y disponer de una cosa, si la tradición es el modo de adquirir la propiedad de las cosas que se nos deben y si la tradición de las cosas muebles no sujetas a registro se hace con la simple entrega, de lo dicho precedentemente

también se concluye obligatoriamente que una entrega que no permita gozar y disponer de la cosa no es en verdad tradición, o, lo que es lo mismo, no implica la adquisición del derecho de dominio. En síntesis, la obligación a cargo del vendedor de “dar” o “tradir” la cosa objeto de la venta sólo se entenderá cumplida una vez que se haga una entrega material que implique poner al comprador en posesión de ella y la posibilidad de gozar y disponer del objeto compravendido de la manera como a bien lo tenga el adquirente, amén de hacerse la inscripción en el registro si es que se requiere para la tradición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1866 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1869 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1871 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 740

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, expediente 28718.

PRECIO / PRECIO DEL BIEN / CONTRATO DE COMPRAVENTA / VALORACIÓN DEL BIEN / DINERO / FIJACIÓN DEL PRECIO El precio en dinero. Entendido éste como la contraprestación en dinero de una cosa o de un servicio, en los términos del artículo 1864 del Código Civil debe ser determinado por las partes ya sea porque éstas lo fijen expresamente en el contrato o porque establezcan los medios o indicaciones para determinarlo o encarguen su determinación a la decisión de un tercero. De ésta forma, se

entiende que el precio en el contrato de compraventa también puede ser determinable o inferible, ya sea a partir de las normas generales de Ley o las que rigen cada contrato en particular, de las demás circunstancias que rodean su celebración e incluso a partir de las mismas necesidades e intereses de las partes; siempre y cuando su fijación o determinación no requiera de la celebración de un acuerdo posterior

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1864

CONTRATO DE COMPRAVENTA / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO /

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / SOLEMNIDAD DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO Solemnidades en el contrato. Ahora, si bien de la lectura del artículo 1857 del Código Civil se deduce que la venta que se celebra sobre bienes inmuebles es un acto solemne puesto que para su perfeccionamiento se exige una solemnidad constitutiva consistente en la suscripción de la respectiva escritura pública, no puede afirmarse que todo acto tendiente a su modificación deba celebrarse dando cumplimiento a esa misma formalidad constitutiva, por el contrario algunos actos pueden celebrarse por cualquier medio, salvo que la aludida modificación altere alguno de sus elementos sustanciales o implique una cancelación de su inscripción en el respectivo registro público. Con otras palabras, los actos celebrados por las partes con el objeto de modificar un negocio solemne tal como lo es la compraventa que se celebra sobre bienes inmuebles, para que se reputen perfectos no necesariamente deben celebrarse dando cumplimiento a las mismas

formalidades constitutivas exigidas por la ley para el acto que modifican, salvo que dicha modificación altere sustancialmente alguno de sus elementos esenciales o implique una cancelación de la inscripción de la respectiva escritura pública en el registro. En efecto, si las partes deciden celebrar un acuerdo con el objeto de modificar algún aspecto de la compraventa que han celebrado sobre un bien inmueble y dicha modificación no altera o afecta alguno de sus elementos esenciales y no implica una cancelación de la inscripción de la respectiva Escritura Pública, no resulta razonable que se exija el cumplimiento de requisitos o solemnidades constitutivas para suscribirlo. Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que entre las partes se celebra un contrato de compraventa sobre un bien inmueble y posteriormente a éste deciden celebrar otro acuerdo con el objeto de modificar la forma de realizar el pago del precio inicialmente convenido, es evidente que en éste caso para que dicho acuerdo se repute perfecto no se requiere de la suscripción de una nueva escritura pública, pues a través del mismo no se estaría alterando ninguno de los elementos esenciales de la compraventa que se ha celebrado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1857

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / ACREEDOR / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / CARGA DE

LA PRUEBA / EXISTENCIA DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA El Incumplimiento contractual. Los contratos, amén de regular o extinguir una

relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. (…) En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento” y esta situación, por regla general, no da lugar a la responsabilidad civil. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en

cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. (…) Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1757 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO /

PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO /

MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA

COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL

CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /

DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE

LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / CONTRATO ADICIONAL Pues bien, de las probanzas allegadas y que atrás se reseñaron aparece demostrado que el accionado Municipio de Santiago de Cali fue quién incumplió tanto el contrato de compraventa como el otrosí suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 2011 al no cancelar el saldo del precio inicialmente convenido por la venta de las 27 unidades privadas que hacían parte del Edificio Granada, el cual debía pagar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la que se le entregara la primera copia de la Escritura Pública registrada junto con el Certificado de Libertad y Tradición, la constancia de Registro a nombre del Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Infraestructura y Valorización como propietario y el acta de entrega material de los inmuebles objeto de adquisición.

No podía justificar el demandado su incumplimiento en el hecho de que la Sociedad accionante no le hubiera entregado la totalidad de los bienes objeto de la venta “libre de embargos”, pues si bien ésta se obligó a ello a través de la cláusula séptima del contrato de compraventa, también es cierto que el mismo accionado fue quien le otorgó la exención a dichos bienes del pago de la Contribución de Valorización del Plan de Obras 556-21 Megaobras al ser declarados como de utilidad pública y expidió los paz y salvo respectivos previamente a la suscripción del contrato de compraventa y mediante el otrosí que suscribió el 9 de diciembre de 2011 se obligó a cancelar $1.459687.744,50, descontando de la misma la suma de $22742.655.00 para un total de $1.436 945.089.5. (…) Así las cosas, no podía entonces el Tribunal de primera instancia proceder a declarar como probada la excepción de contrato no cumplido, pues en el presente asunto no se encontró demostrado que la sociedad accionante hubiera incurrido en un incumplimiento grave de las prestaciones a su cargo, que debía ejecutar éstas primero en el tiempo, ni mucho menos que la no ejecución de las mismas hubiera sido determinante para que el Municipio demandado haya incumplido las suyas. En efecto, se encuentra demostrado que la Sociedad accionante cumplió con las obligaciones a su cargo, pues entregó los bienes objeto de la venta por medio del acta suscrita el 2 de julio de 2010, que el Municipio de Santiago de Cali sólo canceló la mitad del precio inicialmente

convenido en el contrato de compraventa (…) Por otro tanto, no es cierto como equivocadamente lo consideró el Tribunal de primera instancia que el otrosí suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 2011 es ineficaz, pues a través del mismo las partes no alteraron ni modificaron ninguno de los elementos esenciales del contrato de compraventa celebrado, sino únicamente la forma en la que se realizaría el pago del saldo restante del precio inicialmente acordado adeudado por el accionado, razón por la cual para que dicho acuerdo se reputara perfecto y produjera los efectos que se encontraba llamado a producir no se requería que se hubiera contenido en una escritura pública. No se puede afirmar que la forma de efectuar el pago del precio en los contratos de compraventa sea de carácter solemne, pues se estaría afirmando equivocadamente que cada vez que éste se realizara debería entonces suscribirse una escritura pública lo cual no es cierto. (…) En éste orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto lo que se impone es un fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, con excepción de aquella que depreca la condena del demandado al reconocimiento y pago de la sumas dejadas de percibir por no poder celebrar una compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio San Nicolás” ubicado en la calle 17 No. 5-51 del Municipio de Cali, el cual se destinaría a la distribución al por menor de combustible (gasolina y diésel). En efecto, si bien la accionante pide que se condene al demandado al reconocimiento y pago de unas sumas que presuntamente dejo de percibir por no poder celebrar

una compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio San Nicolás”, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que se haya causado algún daño que determine el deber de indemnizar un perjuicio por dicho concepto. Así, no estando probado ningún daño por dicho concepto, no puede ordenarse condena alguna por los supuestos perjuicios derivados del mismo. Y como así no lo vio ni lo decidió el Tribunal de primera instancia, la sentencia apelada deberá ser revocada para en su lugar declarar el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4708 del 31 de diciembre 2010 y del otro sí suscrito entre éstas el 9 de diciembre de 2011; se condenara al demandado Municipio de Santiago de Cali al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $1.459687.744,50, descontando de la misma la suma de $22742.655.00 para un total de $1.436945.089.5 y se negaran los restantes pedimentos de la demanda. Y para actualizar dicha suma se aplicará la consabida fórmula Ra= Rh Índice final / Índice inicial, tomando como índice inicial el del mes de enero de 2012, fecha en la que debía realizarse el pago (109,96) y como índice final el último conocido, esto es el del mes de febrero de 2016 (129,41), que multiplicado por la suma a actualizar, esto es, $1.436 945.089.5 da la suma equivalente a $1.691115.533,1

CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS

EN DERECHO / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN

COSTAS / TEST DE PROPORCIONALIDAD Condena en agencias en derecho. El Despacho es competente para fijar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A, al numeral 2° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 365 del Código General del Proceso. Ese mismo artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). (…) Ahora bien, los anteriores no son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación

adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad ; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. En tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es procedente su imposición (…) Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 393 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. primero 1 de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00130-01(47331)

Actor: CONFECCIONES NANCY LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE

INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACION.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se accede a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditado que el demandado no canceló las sumas adeudadas con ocasión del contrato de compraventa celebrado/ Restrictor: la Excepción del contrato no cumplido/ Nociones generales del contrato de compraventa / Elementos esenciales del contrato de compraventa – la cosa y el precio en dinero / Solemnidades en el contrato/ el incumplimiento contractual / condena en costas y agencias en derecho.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en la audiencia inicial que tuvo lugar el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se

declaró como probada la excepción de contrato no cumplido, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I.ANTECEDENTES

1. Lo Pretendido El 31 de julio de 20121 la Sociedad Confecciones Nancy Ltda. presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre estos el 24 de junio de 2010, del otrosí del 9 de diciembre de 2011 y del contrato de compraventa elevado a Escritura

1 Folios 68 a 74 del C. No. 1. Pública No. 4.708 del 31 de diciembre 2010, debidamente registrada en los folios de matrículas Nos. 370-287798 a 370-2877802, 370-287809, 370-259468, 370259468, 370-259469, 370-259463, 370-259467, 370-259459, 370-259464, 370259470, 370-259473, 370-259460, 370-259465, 370-259471, 370-59474, 370259461, 370-259466, 370-259472, 370-259475, 370-259462, 370-287804, 370287805 y 370-287808 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de la Ciudad de Cali. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma de $1459.687.744,50, por concepto de daño emergente correspondiente al saldo del precio del contrato de

compraventa inicialmente convenido; a la suma de $499213.208, por concepto del lucro cesante correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la suma anterior hasta la fecha en la que se realice efectivamente el pago; y a la suma de $574399.891, por concepto de lucro cesante futuro correspondiente a los ingresos que dejo de percibir al no poder celebrar una compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio San Nicolás” ubicado en la calle 17 No. 5-51 del Municipio de Cali, el cual se destinaría a la distribución al por menor de combustible (gasolina y diésel). Por último, pide que las sumas referidas se cancelen debidamente actualizadas.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

El 14 de julio de 1989 mediante la escritura pública No. 2579 otorgada por la Notaría 11 del Circulo de Cali, la sociedad accionante adquirió el Edificio Granada, constituido como persona jurídica sujeto al régimen de Propiedad Horizontal ubicado en la avenida 4ª norte No. 10N-60/64 del Municipio de Cali y conformado por 27 unidades privadas. El 24 de junio de 2010 se celebró entre la demandante como prometiente vendedora y el Municipio de Cali-Secretaría de infraestructura y valorización como prometiente compradora una promesa de compraventa sobre las 27 unidades privadas que conformaban el Edificio Granada. Como valor total del contrato se fijó la suma de $2.919375.489, pagaderos así: $1.4

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