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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00130-01(47331)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00130-01(47331)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La figura de la aclaración de sentencias podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive

al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[C]onforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe

ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE

LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA /

TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD

EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

ADICIÓN A LA SENTENCIA

Como bien se ha precisado, (…) tanto la aclaración como la adición deberán hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración o adición. La Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante estado que permaneció fijado el 26 de abril de 2016; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 29 de abril del mismo año, y la solicitud de aclaración y adición fue radicada el 11 de mayo de 2016, razón por la cual encuentra la Sala que no se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que la son procedentes solamente si se interponen dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. De esta manera esta Corporación indica que la solicitud de aclaración y adición se presentó de manera extemporánea (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00130-01(47331)A

Actor: CONFECCIONES NANCY LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE

INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance; ADICION DE SENTENCIAConcepto y alcance. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de abril de 2016 proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- La sociedad Confecciones Nancy Ltda., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales solicitó se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el día 24 de junio de 2010, del denominado “otro sí” de 9 de diciembre de 2011, y del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4708 de 31 de diciembre de 2010 suscritos con el Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura y Valorización. (Fls. 68-73 C.1). El objeto de los anteriores negocios jurídicos consistió en la transferencia de la propiedad del inmueble “Edificio GranadaPropiedad Horizontal” conformado por 27 unidades jurídicas, con el fin de derrumbarlo y construir La Plazoleta de la Caleñidad; sin embargo, la mencionada transferencia se vio frustrada parcialmente porque una de las veintisiete unidades jurídicas, denominada “garaje número 5” se encontraba inmerso en un proceso de jurisdicción coactiva que impidió su transferencia jurídica, razón por la cual el Municipio de Santiago de Cali incumplió con su obligación de realizar el último pago equivalente al 50% del precio pactado inicialmente.

2. El día 11 de abril de 2013, en audiencia inicial contenida en el Acta Número 004

(Fls. 301-333 C.Ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar

las pretensiones de la demanda y como consecuencia de lo anterior, condenar en costas a la accionante.

3. Contra lo así decidido se alzó la apoderada judicial de la parte demandante (Fls. 336-339 C.Ppal) en escrito radicado el día 25 de Abril de 2013. En proveído de fecha 3 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión a esta Corporación (Fl 347 C.Ppal).

4. Mediante auto de 2 de septiembre de 2013 (Fl. 351 P.Ppal), esta Corporación admitió la referida impugnación contra la sentencia proferida en audiencia el día 11 de abril de 2013 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

5. El día 30 de septiembre de 2013 esta Corporación profirió auto corriendo traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. La apoderada judicial del Municipio de Santiago de Cali, el día 17 de octubre de 2013, presentó escrito de alegatos de conclusión (Fls.355363 C.Ppal). En el mismo sentido, el Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado, se sirvió presentar su respectivo concepto, radicado el día 05 de noviembre de 2013. (Fls. 364-381 C.Ppal). La parte actora guardó silencio.

6. Mediante auto del 25 de marzo de 2014 (Fl. 383 C.Ppal) esta Corporación convocó a las partes a celebrar la audiencia de alegatos de que trata el numeral cuarto del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Se fijó como fecha para la anterior, el día 21 de abril de 2014 a las 2:00 pm.

7. El día 21 de abril de 2014, se procedió al trámite de la audiencia de alegatos.

Audiencia que fue presidida por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa y que contó con la presencia de la apoderada de la parte demandada y el representante del Ministerio Público. 8.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 1 de abril de 2016, en la cual revocó la sentencia proferida por el A-quo, y en su lugar declaró el incumplimiento por parte del Municipio de Santiago de Cali, del contrato de compraventa suscrito por las partes el 9 de diciembre de 2011. 9.- Seguidamente, la Secretaria de esta Sección en oficio de 17 de mayo de 2016, procedió a realizar la liquidación en costas, conforme lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. 10.- Finalmente, el apoderado de la parte demandada en escrito de 11 de mayo de 2016, solicitó se aclarara y adicionara la sentencia proferida el 1 de abril de 2016 en el sentido de que no se encontraba de acuerdo con la liquidación realizada ni con el valor de las agencias en derecho declaradas. 11.- Igualmente, la parte demandada procedió a reponer el oficio secretarial que liquidó las costas del proceso, conforme lo aducido en la adición y aclaración presentadas.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por

el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2. La aclaración y adición de la sentencia.

La figura de la aclaración de sentencias podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Como bien se ha precisado, ambos artículos normativos establecen que tanto la aclaración como la adición deberán hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración o adición. La Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante estado1 que permaneció fijado el 26 de abril de 2016; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 29 de abril del mismo año, y la solicitud de aclaración y adición fue radicada el 11 de mayo de 2016, razón por la cual encuentra la Sala que no se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que la son procedentes solamente si se interponen dentro del término

de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. De esta manera esta Corporación indica que la solicitud de aclaración y adición se presentó de manera extemporánea, sin embargo y en aras de preservar el principio del debido proceso2 y las garantías judiciales3. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, 1 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que al no poderse notificar la sentencia mediante mensaje al buzón electrónico (de manera que no se ha implementado el sistema electrónico en el cual se pueda verificar el acuse de recibido por parte de la persona a quien se está notificando), se deberá notificar mediante edicto en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo al quedar derogado éste mediante el Código General del Proceso, que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2014, y que suprimió la notificación por edicto se deberá dar trámite al artículo 295 - Notificaciones por estado: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.”. Lo que permite que se notifique mediante estado de un (1) día, como en efecto sucedió en el sub lite. 2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales. Razón por la cual, como cuestión excepcional, se procederá a decidir el fondo de la solicitud presentada en contra de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte en la solicitud objeto de pronunciamiento en este proveído se pidió a la Sala se aclarara y/o adicionará en los siguientes términos: “Para la aplicación de la fórmula para indexar o actualizar el pago se debió tener en cuenta la fecha en que se efectuó el pago efectivo de la obligación por parte del Municipio de Santiago de Cali, pues el no hacerlo atenta contra el patrimonio público, pues se estaría pagando dos veces dineros ya cancelados y se estaría afectando el monto de la indexación. De igual forma se afecta el monto que por agencias en derecho fue condenado la entidad a pagar, teniendo como base el valor de la condena. En la sentencia debió indicarse que del monto total de la sentencia debe descontarse los valores cancelados por el Municipio de Santiago de Cali” En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas

y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 3 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo

establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Sobre la solicitud y revisada la sentencia de 1 de abril de 2016, proferida por esta Subsección, en efecto se indicó la fecha en la cual se debía de realizar el pago por la parte demandada, especificando claramente el porqué de dicho lapso y a su vez, se precisó que se accedería parcialmente a las pretensiones de la demanda descontando de la suma obtenida el valor de $22.742.655.00.4, lo que indica que si se realizó el descuento aludido en la solicitud impetrada por la parte demandada. De esta manera se encuentra que esta cuestión no puede ser objeto de aclaración ni de adición por parte de la Sala, razón por la cual se despachará en sentido desfavorable el pedimento elevado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la

parte demandada frente la sentencia de 1 de abril de 2016 proferida por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 4 Fl. 529, CP

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