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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00146-01(52007)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00146-01(52007)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón de cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se aceptó llamamiento en garantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por los artículos 125 y 226 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y el inciso 4 del artículo 180 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 226.4

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE

HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto /

La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. (…) existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: En relación al concepto de legitimación en la causa, consultar, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271

ACTUACIONES JUDICIALES - Término / ACTUACIONES JUDICIALESExcepciones / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Término. Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - El ad quo notifico el llamamiento en garantía en término Al respecto, se advierte que el análisis efectuado por el Tribunal se circunscribió a diferenciar la legitimación en la causa, respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía, ya que se aportó prueba de la existencia de vínculo contractual entre el hospital demandado y la entidad aseguradora, sin detenerse a examinar si a pesar de la confusión endilgada a La Previsora S.A., los términos con que contaba el a quo para notificar tal decisión, se ajustaron o no a lo que establece el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma aplicable al sub examine, razón

por la cual, satisfechos los requisitos de la Ley 1437 de 2011 para vincular a la convocada (…), el despacho se referirá al conteo de términos aplicables al llamado en garantía. (…) de conformidad con lo señalado en los artículos 106 y 118 de la Ley 1564 de 2012, norma aplicable al sub examine por remisión expresa contenida en el artículo 227 del C.P.A.C.A., las actuaciones judiciales, diligencias, y en general, el cómputo de términos, salvo en materia penal o disposición expresa de la ley para determinados trámites y consecuencias judiciales, se cuentan en días hábiles y no calendario, ni en aquellos señalados para vacancia judicial. (…) aun cuando fuera del caso examinar el sentido manifestado por la recurrente (si se trata de excepción de ineficacia del llamamiento por notificación extemporánea o falta de legitimación en la causa por pasiva), se tiene que en cualquier evento, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se encontraba dentro del término señalado para tal fin, pues desde el 20 de octubre de 2013, al 8 de mayo de 2014, trascurrieron ciento once (111) días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito en el párrafo precedente, el a quo tenía seis (6) meses (180 días) para notificar el llamamiento en garantía. Luego, a simple vista se puede concluir que dicha notificación se hizo en tiempo oportuno, razón por la cual se confirmará la validez de dicha actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 227 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 106 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 76001-23-33-000-2012-00146-01(52007)

Actor: FLORALBA PALACIOS SANCHEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA

E.S.E.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., contra el auto de 23 de 14 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2012, la señora Faviola Sánchez, Floralba Palacios

Sánchez, Delfie Palacios Sánchez, Bladimir Gonzalía Piedrahita, los menores Katherine Gonzalía Sánchez, Esteban Andrés Gonzalía Sánchez y Ángel David Gonzalía Sánchez, representados legalmente por su madre, Faviola Sánchez; el menor José Ferney Palacios Pontes, representado legalmente por su padre Adolfo Palacios Sánchez, los menores Carlos Andrés Lucumi Palacios, Maicol Stiven Lucumi Palacios, representados legalmente por su madre Floralba Palacios Sánchez; la menor Anyeli Vanessa Palacios Ponton, representada legalmente por

su padre Delfie Palacios Sánchez, presentaron medio de control de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.” para que se declarara la responsabilidad patrimonial de esa entidad pública departamental por la muerte del señor José Alexis Gonzalía Sánchez. Al respecto, solicitaron que se condene al hospital y se declaren en su favor las siguientes pretensiones (f. 83-96, c. 1): (…) DECLÁRESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, responsable por la muerte del señor José Alexis Gonzalía Sánchez, al incurrir en fallas del servicio médico asistencial que le ocasionó la muerte el 26 de agosto de 2010, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes a consecuencia de estos hechos. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas:

PRIMERO POR PERJUICIOS MORALES

a. Condénase al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E.-HUV a pagar más o menos el valor en pesos colombianos, según certificado que expida el DANE y el Ministerio de Protección Social a la fecha de la sentencia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMVa cada una de las personas que más adelante se indican o a quienes sus derechos representen de acuerdo al tope que la jurisprudencia reconozca al momento del fallo.

1. FAVIOLA SÁNCHEZ (Madre)

2. RODOLFO PALACIOS SÁNCHEZ (Hermano

3. FLORALBA PALACIOS SÁNCHEZ (Hermana)

4. DELFIE PALACIOS SÁNCHEZ (Hermano)

5. KATHERINE GONZALÍA SÁNCHEZ (Hermana)

6. ESTEBAN ANDRÉS GONZALÍA SÁNCHEZ (Hermano)

7. ÁNGEL DAVID GONZALÍA SÁNCHEZ

8. BLADIMIR GONZALÍA PIEDRAHITA (Hermano)

9. CARLOS ANDRÉS LUCUMI PALACIOS (Sobrino) 10.MAICOL STIVEN LUCUMI PALACIOS (Sobrino) 11.ANYELI VANESSA PALACIOS (Sobrina) Derivados del dolor, la aflicción y angustia sufridos por los actores como consecuencia del trauma moral que este hecho le produjo.

SEGUNDO PERJUICIOS MATERIALES Condénase al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E. –HUV a pagar a la señora FAVIOLA SÁNCHEZ, indemnización por la supresión o merma de los ingresos económicos, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE que se determine dentro de proceso, sobre los salarios dejados de percibir, debiendo ser actualizados esos ingresos y ordenando el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la fórmula trazada por la jurisprudencia para actualizar la renta. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las sumas correspondientes a prestaciones sociales, teniendo en cuenta los periodos vencidos o consolidados que cursan desde el 26 de agosto de 2010, hasta la fecha de presentación de la demanda y el periodo futuro o anticipado desde la

fecha de presentación de esta demanda hasta la vida probable del señor José Alexis Gonzalía Sánchez de conformidad con la resolución de mortalidad rentística que defina la Superintendencia Financiera o que haga sus veces al momento de la sentencia. Se solicita al honorable Juez tenga en cuenta para la cuantificación de esta suma las tasas de interés vigentes al momento de la muerte del [señor] JOSÉ ALEXIS GONZALÍA SÁNCHEZ y su expectativa de vida.

Subsidiariamente: a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios materiales que se les debe a los actores, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (hoy $226.680.oo) o los topes máximos fijados por el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

TERCERO REPARACIÓN POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Según jurisprudencia del Consejo de Estado-Sección Tercera, los perjuicios fisiológicos se acreditan por cualquier medio probatorio e incluso en determinadas circunstancias se presume o construyen a partir de indicios, es claro que la muerte por falta de atención médica afecta gravemente la vida en relación de su madre, sus hermanos y sobrinos. En este sentido, Condénese al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E.” –HUV a pagar a la madre FAVIOLA SÁNCHEZ, los hermanos, RODOLFO PALACIOS SÁNCHEZ,

FLORALBA PALACIOS SÁNCHEZ, DELFIE PALACIOS SÁNCHEZ, KETHERINE

GONZALÍA SÁNCHEZ, ESTEBAN ANDRÉS GONZALÍA SÁNCHEZ ÁNGEL

DAVID GONZALÍA SÁNCHEZ, y los sobrinos ANYELI VANESSA PALACIOS PONTON, CARLOS ANDRÉS LUCUMI PALACIOS y MAICOL STIVEN LUCUMI PALACIOS, del señor JOSÉ ALEXIS GONZALÍA SÁNCHEZ la suma que corresponda a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o los topes máximos fijados por el Consejo de Estado y que usted señor (a) Juez considere al momento de emitir fallo.

CUARTO AGENCIAS EN DERECHO.

Condénese al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E.” –HUV a asumir los costos por agencias en derecho de conformidad con las tarifas legalmente establecidas. Que las anteriores sumas sean actualizadas al momento del pago de la sentencia, mediante indexación y el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 176, 177 y 178 del CCA.

2. Mediante auto del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, inadmitió la acción instaurada y ordenó adecuar el medio de control de conformidad con los requisitos de la demanda establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (f. 99-100, c. 1) lo que sucedió el 28 de agosto de 2012 (f. 101-121, c. 1), razón por la cual, dicha demanda se admitió mediante auto de 21 de septiembre de 2012.

3. El 10 de abril de 2013, la entidad demandada propuso incidente de nulidad en contra del auto admisorio del medio de control interpuesto, comoquiera que al momento de efectuar la notificación por vía electrónica, la Rama Judicial envió por error el correo a una dirección distinta de la oficial dispuesta por el hospital accionado (f. 133-136, c. 1).

4. El 11 de abril de 2013, la accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual formuló las oposiciones y excepciones a las pretensiones de la actora. Adujo que al señor Alexis Gonzalía Sánchez, se le prestaron todos los auxilios médicos posibles, lo cual sucedió bajo la observancia de los protocolos médicos establecidos para los casos como el del señor Gonzalía Sánchez, empero, debido a las graves heridas causadas con arma de fuego, no fue posible salvarle la vida (f. 137-142, c. 1). Ese mismo 11 de abril, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.”, presentó escrito de llamamiento en garantía en contra de La Previsora S.A. y aportó para el efecto, copia auténtica de la póliza n.º 1006348 y el certificado de existencia y representación legal de la llamada en garantía (f. 1-14, c. de llamamiento en garantía).

5. Mediante auto de 24 de abril de 2013 [por error el a quo digitó 2012], el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda y dispuso realizar nuevamente la notificación a la entidad demandada de conformidad con el correo que ésta presentó como oficial (f. 226-229, c. 1).

6. Según constancia secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de 2 de septiembre de 2013, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.” no presentó contestación de la demanda, aunque aportó el escrito de excepciones previas junto con la solicitud de llamamiento en garantía en contra de La Previsora S.A. (f. 232, c. 1).

7. Mediante auto interlocutorio de 23 de octubre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, en atención a que, según la póliza de seguros aportada al expediente, la cobertura de los eventos previstos rigió desde el 1 de enero de 2010 al 1 de enero de 2011 y comoquiera que el hecho ocurrió el 26 de agosto de 2010 (día de la muerte del señor Alexis Gonzalía Sánchez), éste se encontraba dentro de la vigencia garantizada (f. 15-17, c. 1).

8. El 29 de mayo de 2014, La Previsora S.A. contestó el llamamiento, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Sustentó su escrito en la falta de asidero jurídico, pues en su sentir, la demanda se fundó en

apreciaciones subjetivas sin soporte. Propuso como excepciones: la inexistencia de responsabilidad por falla del servicio e inexistencia del nexo causal entre hecho y daño, por cuanto al señor Alexis Gonzalía se le prestó toda la atención médica posible en el hospital demandado; formuló además, el rompimiento del nexo causal por razón de la diligencia y cuidado con que obró la demandada; solicitó que se declare la excepción genérica, la inexistencia de la prueba del perjuicio y la excesiva tasación de perjuicios.

9. Finalmente, sostuvo que en el caso concreto operó la “ineficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea del auto que lo admite”.

Como soporte de esta excepción, La Previsora S.A. afirmó que de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, cuando se suspendió el proceso por la admisión del llamamiento en garantía, el 23 de octubre de 2013, el tribunal contaba con noventa (90) días para efectuar la notificación de dicha actuación; sin embargo, esto sucedió el 8 de mayo de 2014, “[C]uando ampliamente se había superado el término de suspensión de los noventa días, es decir, se tornaba ineficaz dicha vinculación, tal como lo ha anunciado la jurisprudencia y la misma doctrina” (f. 38, 64-79, c. de llamamiento en garantía).

10. El traslado a las partes, corrió del 30 de mayo de 2014, hasta el 16 de junio de 2014, tiempo durante el cual las partes guardaron silencio sin que se aportaran sus respectivos alegatos de conclusión, por lo que se dispuso fijar fecha y hora

para realizar la audiencia inicial de que trata la presente providencia (f. 75-76, c. de medidas cautelares).

11. El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con presencia de las partes y el Ministerio Público. En dicha actuación, el a quo se refirió a la solicitud de excepciones previas y la contestación que en su defensa hizo la llamada en garantía La Previsora S.A., en los siguientes términos

(f. 269-270, c. ppl.): La llamada en garantía Previsora S.A., al momento de contestar la demanda presentó en escrito separado la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del llamado en garantía; fundamentando su petición en la notificación del llamamiento en garantía superado el término para ello, apreciación que resulta a todas luces errónea pues la posible ineficacia no tiene la virtualidad de desvirtuar la legitimidad del llamado para comparecer al proceso. Frente a lo anterior, este Despacho debe hacer precisión respecto de los conceptos de falta de legitimación en la causa de hecho y de derecho; para lo cual, se trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de radicación 52001-23-31-000-1997-08625-01 (19753) de fecha julio 28 de 2011, con ponencia del magistrado MAURICIO FJARDO GÓMEZ, en donde textualmente se ha manifestado: (…) Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo

sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandando, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…). Es claro entonces, que La Previsora S.A. sí está legitimada de hecho como de derecho en el presente asunto, por lo que se entiende que la entidad endilga una ineficacia del llamamiento en garantía, lo que no tiene relación alguna con la legitimidad en la causa, entendiendo el Despacho por este aspecto que no se trata de una excepción previa por estar dirigida a enervar la pretensión de pago de la indemnización por vía de subrogación del riesgo, aspecto que deberá resolverse en el fallo.

12. En el curso de la misma audiencia inicial del 14 de agosto de 2014, La Previsora S.A., apeló la decisión de Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de aceptar el llamamiento en garantía efectuado por el hospital

demandado. Como sustento del recurso de apelación, sostuvo que el término señalado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), para que el Tribunal efectuara la citación del convocado era de noventa (90) días, tiempo que en el caso concreto había sido superado, tornando en ineficaz el llamamiento (f. 270 y CD visible a folio 272, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

13. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

14. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por los artículos 125 y 226 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en los artículos 13 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $ 1 900 000 000 (f. 115, c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2012 ($283 350 000), teniendo en cuenta que la misma se

obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 226 y el inciso 4 del artículo 1802 ibídem.

II. Problema jurídico 15.Corresponde al despacho determinar si La Previsora S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser llamada en garantía, con el fin de que responda en calidad de aseguradora por los perjuicios derivados del hecho dañoso alegado en la demanda. De hallarse mérito para revocar la decisión del a quo, el recurso de alzada será resuelto en favor de esa entidad; en caso contrario, se confirmará lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia del 14 de agosto de 2014.

III. Análisis de la Sala

16. La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Sobre esta figura, la Sala de Sección ha señalado: La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se

encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto 2 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. procesal”3

17. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la

circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda4. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte

dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2008, expediente 16.271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 19930090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez. resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. 5-6

18. En el sub lite, el a quo consideró que debía accederse a la solicitud elevada por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.”, comoquiera que la convocada, La Previsora S.A., confundió los términos en que se enunció la figura del llamamiento en garantía con la falta de legitimación en la causa y sus argumentos según los cuales al haberse vencido la oportunidad para efectuar la notificación, tornaron dicha actuación en ineficaz, no eran aplicables al caso, pues tal circunstancia no afecta las características de quien se encontraba legitimado de hecho por pasiva y por activamente para concurrir a un proceso judicial.

19. Al respecto, se advierte que el análisis efectuado por el Tribunal se circunscribió a diferenciar la legitimación en la causa, respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía, ya que se aportó prueba de la existencia de vínculo contractual entre el hospital demandado y la entidad aseguradora, sin detenerse a examinar si a pesar de la confusión endilgada a La Previsora S.A., los términos con que contaba el a quo para notificar tal decisión, se ajustaron o no a lo que establece el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma aplicable al sub examine, razón por la cual, satisfechos los requisitos de la Ley 1437 de 20117

5 “[6] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 52001-23-31-000-1997-08625-01(19753), actor: Carlos Julio Pineda Solis, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a

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