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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00223-03(56910)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00223-03(56910)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA DE REPETICIÓN EN AUDIENCIA INICIAL - Requisitos de procedencia revisado el expediente se observa que a folios 11 a 14 del cuaderno principal obran 4 comprobantes de registro presupuestal, expedidos por el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Cali, en los que constan los pagos realizados al señor Roberto Portilla Caicedo como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así, con los mencionados comprobantes queda claro que la suma de dinero que hasta el momento de la demanda había desembolsado el municipio ascendía a $1.025 249.695. Revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que la suma de dinero por la que se busca repetir contra el ex alcalde de Cali es de $1.025 000.462, de suerte que el valor que se busca recuperar a través de la acción de repetición es inferior al desembolsado por la administración municipal. Así las cosas, conforme a lo antes señalado, observa el Despacho que en el presente asunto no se configura la ausencia de requisitos previos para demandar, razón por la cual la decisión tomada por el Tribunal de instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00223-03(56910)

Actor: MUNICIPIO DE CALI

Demandado: RICARDO COBO LLOREDA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se encontraron reunidos los requisitos previos para interponer la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2012, el municipio de Cali, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda contra Ricardo Cobo Lloreda (ex alcalde de esa ciudad), con el fin de que se le condene a pagar la suma de $1.025000.462, por concepto de los perjuicios causados como consecuencia de una condena impuesta al municipio de Cali por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Como fundamentos fácticos de su petición, el municipio señaló los siguientes:

a. Roberto Portilla Caicedo se desempeñaba como Director Administrativo de C.A.L.I., desde el 11 de febrero de 1999. b. El 4 de abril de 2000, Ricardo Cobo Lloreda (ex alcalde del municipio de Cali) declaró insubsistente al señor Portilla Caicedo. Inconforme con lo anterior, este último demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que lo desvinculó de su cargo. c. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probado que el acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente al señor Portilla Caicedo fue proferido con desviación de poder y, con base en ello, ordenó su reintegro y

el pago de los salarios dejados de percibir, decisión que fue confirmada por esta Corporación.

2. El 28 de noviembre de 2012 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público.

3. En el escrito de contestación de la demanda, el accionado no propuso ninguna excepción; sin embargo, manifestó que no se encuentran presentes los requisitos previos para demandar.

Al respecto, señaló que no se encuentra en el expediente prueba del pago total de la obligación por parte del municipio de Cali.

4. En la audiencia inicial, celebrada el 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, contrario a lo expresado por la parte demandada, sí se encuentran reunidos los requisitos previos para demandar, toda vez que en el expediente obran las constancias de los pagos parciales que el municipio de Cali ha realizado y concluyó que las pretensiones de la demanda buscan recuperar únicamente las sumas de dinero que hasta el momento han sido canceladas por el municipio.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada propuso recurso de apelación, en el que reafirmó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. En el presente asunto, observa el Despacho que el objeto de la discusión radica en establecer si el municipio de Santiago de Cali puede interponer la acción de repetición en contra de Ricardo Cobo Lloreda (ex alcalde de esa ciudad), aún sin

haber cancelado la totalidad de las sumas de dinero a que fue condenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “Vale señalar que, mediante auto de 8 de febrero de 20121, esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la acción de repetición de cara al artículo 2º de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera2, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 20143. “(…) 1 Expediente 39.206. 2 Al respecto se puede consultar la sentencia de sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida en el expediente 36.489. 3 Expediente 39.796 “En este orden de ideas, es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de

repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”4. Ahora bien, revisado el expediente se observa que a folios 11 a 14 del cuaderno principal obran 4 comprobantes de registro presupuestal, expedidos por el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Cali, en los que constan los pagos realizados al señor Roberto Portilla Caicedo como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así, con los mencionados comprobantes queda claro que la suma de dinero que hasta el momento de la demanda había desembolsado el municipio ascendía a $1.025249.695. Revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que la suma de dinero por la que se busca repetir contra el ex alcalde de Cali es de $1.025000.462, de suerte que el valor que se busca recuperar a través de la acción de repetición es inferior al desembolsado por la administración municipal. Así las cosas, conforme a lo antes señalado, observa el Despacho que en el presente asunto no se configura la ausencia de requisitos previos para demandar, razón por la cual la decisión tomada por el Tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 30 de marzo de 2016, en el trámite de la audiencia inicial, a través del cual se encontraron reunidos los requisitos previos para interponer la demanda.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.4+2cds/(SV)

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