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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00236-01(49450)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00236-01(49450)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COAUTOR DEL PUNIBLE DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / APLICACIÓN DEL DECRETO 2700 DE 1991 / ORDEN DE CAPTURA / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de enero de 1997, ante el GAULA, Unidad Investigativa de Cali, la señora Sandra Paz Henao presentó una denuncia por el delito de extorsión, en contra de tres funcionarios de la Policía Nacional que le estaban exigiendo el pago de $50’000.000 a cambio de no revelar un video comprometedor que de ella tenían en su poder. Posteriormente, el 13 de febrero de 1998, fue capturado el señor Hermínsul Efraín España Rivadeneira junto con otros dos policías, en el momento en que recibían diez millones de pesos de parte de la demandante, en el sitio previamente acordado con ella. El 24 de febrero de 1998, el Fiscal Regional Delegado de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del señor España Rivadeneira y los otros uniformados, por el punible de tentativa de extorsión. Ese mismo funcionario, el 6 de julio de 1998, les dictó resolución de acusación, como

coautores responsables del delito de extorsión tentada. El 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali, antes denominado Juzgado Regional de Cali, les concedió la libertad provisional. El 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, declaró prescrita la acción penal y ordenó cesarles el procedimiento penal que se les seguía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00236-01(49450)

Actor: ELSA RUTH RIVADENEIRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA—el sindicado, en calidad de servidor público adscrito a la Policía Nacional, obró con dolo y dio lugar a su captura y a la imposición de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Hermínsul España Rivadeneira y su núcleo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2013, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia

será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de enero de 1997, ante el GAULA, Unidad Investigativa de Cali, la señora Sandra Paz Henao presentó una denuncia por el delito de extorsión, en contra de tres funcionarios de la Policía Nacional que le estaban exigiendo el pago de $50’000.000 a cambio de no revelar un video comprometedor que de ella tenían en su poder. Posteriormente, el 13 de febrero de 1998, fue capturado el señor Hermínsul Efraín España Rivadeneira junto con otros dos policías, en el momento en que recibían diez millones de pesos de parte de la demandante, en el sitio previamente acordado con ella. El 24 de febrero de 1998, el Fiscal Regional Delegado de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del señor España Rivadeneira y los otros uniformados, por el punible de tentativa de extorsión. Ese mismo funcionario, el 6 de julio de 1998, les dictó resolución de acusación, como coautores responsables del delito de extorsión tentada. El 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali, antes denominado Juzgado Regional de Cali, les concedió la libertad provisional. El 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, declaró prescrita la acción penal y ordenó cesarles el procedimiento penal que se les seguía.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 29 de agosto de 2012 (fl. 57 a 66, c.1), los señores

Hermínsul Efraín España Rivadeneira, Esperanza López Rivera, Elcia Anastia Rivadeneira, Ignacio Alirio España Rivadeneira, Hernán Ferney España Rivadeneira, Elsa Ruth España Rivadeneira, Fanny del Socorro España Rivadeneira, Lourdes Alicia España Rivadeneira, Sonia España Rivadeneira, así como el menor Michael Steven España Arce1, mediante apoderado judicial2 y en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados. Sus pretensiones fueron las siguientes:

Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-POLICÍA

DEPARTAMENTO VALLE (Grupo Gaula)-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN (Fiscalía Tercera Especializada de Buga)-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRATIVA (sic) JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA ( Juzgados 1-2 y 3 Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga), respectivamente o por quien o quienes hagan sus veces al momento de la notificación y traslado de la presente demanda, para obtener la indemnización y el pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, por la responsabilidad SOLIDARIA que les cupiese por

la detención indebida o arbitraria, privación injusta de la libertad, por las falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto esposo, padre, hijo y hermano señor HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENEIRA, por parte de los miembros del Departamento de Policía Valle del Cauca Grupo Gaula, hechos ocurridos el día 13 de Febrero de 1998 y como consecuencia de ello la declaratoria de prescripción de la acción penal y la orden de cesación de procedimiento a favor de mi poderdante, ordenando su libertad definitiva el día 20 de agosto de 2010, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que serán narrados en el acápite de los hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENEIRA (perjudicado), quien actúa en nombre y en representación de su hijo, menor de edad MICHAEL STIVEN ESPAÑA ARCE (hijo), ESPERANZA LÓPEZ RIVERA (esposa del perjudicado), ELCIA ANASTIA RIVADENEIRA (madre del perjudicado), IGNACIO ALIRIO ESPAÑA RIVADENEIRA (hermano del perjudicado), HERNÁN FERNEY

ESPAÑA RIVADENEIRA (hermano), ELSA RUTH ESPAÑA RIVADENEIRA

(hermana), FANNY DEL SOCORRO ESPAÑA RIVADENEIRA (hermana), LOURDES ALICIA ESPAÑA RIVADENEIRA (hermana), SONIA ESPAÑA RIVADENEIRA (hermana), como consecuencia de la anterior declaración,

háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Se debe a HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENEIRA (perjudicado), quien actúa en nombre y en 1 Para la fecha de presentación de la demanda ostentaba la condición de menor de edad, por tal razón compareció al proceso por intermedio de su padre, el señor Hermínsul Efraín España Rivadeneira, según el poder y los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 1 a 5 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el poder obrante en los folios 1 a 3 y los registros civiles vistos a folios 4 a 12 del cuaderno 1, respectivamente. representación de su hijo menor de edad MICHAEL STIVEN ESPAÑA ARCE

(hijo), ESPERANZA LÓPEZ RIVERA (esposa del perjudicado), ELCIA ANASTIA RIVADENEIRA (madre del perjudicado), IGNACIO ALIRIO ESPAÑA RIVADENEIRA (hermano del perjudicado), HERNÁN FERNEY

ESPAÑA RIVADENEIRA (hermano), ELSA RUTH ESPAÑA RIVADENEIRA

( hermana), FANNY DEL SOCORRO ESPAÑA RIVADENEIRA (hermana), LOURDES ALICIA ESPAÑA RIVADENEIRA (hermana), SONIA ESPAÑA RIVADENEIRA (hermana), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria de la sentencia.

.POR PERJUICIOS MATERIALES; en la modalidad de:

1. LUCRO CESANTE: Se debe a HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENEIRA (perjudicado); por lo dejado de percibir como oficial de la Policía Nacional al momento de su desvinculación 17 de febrero de 1998 a razón de $600.689.42 mensuales y una prima de navidad por valor de $600.689.42, hasta que se produzca el fallo de la presente demanda. Este rubro deberá ser actualizado al momento de la liquidación. 1-1. DAÑO EMERGENTE: Se debe a HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENIERA, el valor de $5.000.000,oo de pesos por concepto de honorarios profesionales cancelados al doctor Jaime Collazos con C.C. No. 14.442.981 de Cali y T.P. No. 83.369 del C.S.J. más los intereses causados desde la fecha del pago de los mismos hasta la fecha en que se ejecutorie la sentencia. Estimando el quantum de los perjuicios, de allí en adelante serán cancelados los intereses de conformidad con los artículos 177 y 178 del

C.C.A.

Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le debe a los actores, el Juzgado se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) (fl. 58 y 59, c.1).

A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que,

el 6 de julio de 1998, la Fiscalía Regional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Hermínsul Efraín España Rivadeneira, por el delito de extorsión “tentada”, por unos hechos ocurridos el 13 de febrero de 1997, en Palmira, Valle. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y el 24 de noviembre de 1998, en segunda instancia, fue confirmada. Transcurrida la etapa anterior, el 25 de marzo de 1999, la actuación fue repartida a los juzgados especializados -sin especificar cuáles-, donde se le dio el trámite de rigor y se realizaron, entre el 16 de mayo de 2005 y el 2 de agosto de 2006, las audiencias preparatoria y pública, luego de lo cual al proceso se le asignó turno para fallo. El 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, Valle, resolvió declarar prescrita la acción penal y cesar el procedimiento que se adelantaba en contra del señor Hermínsul Efraín España Rivadeneira; asimismo, ordenó su libertad definitiva y la cancelación de las órdenes de captura. Se afirma en la demanda que al señor España Rivadeneira, con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, “se le violaron las garantías elementales, (...) el proceso penal que se le siguió, configuró en general, una grosera y flagrante falla del servicio que se evidencia en el quebrantamiento de los parámetros establecidos en

la ley procesal penal” (fl. 59 a 61, c.1).

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de noviembre de 2012, en el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.72 a 75, c.1).

3. La contestación de la demanda Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. 3.1. La Nación-Policía Nacional sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, puesto que no se demostró la falla en el servicio ni lo injusto de la privación.

Adujo haber actuado en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues era evidente que se presentaban indicios del delito por el cual se procesó al demandante, a quien retiró de la institución por habérsele sancionado con “una amonestación disciplinaria severa”, la cual consta en la base de datos denominada

“SIATH”.

De forma adicional, propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de falla en el servicio; iii) hecho exclusivo de un tercero y iv) culpa exclusiva de la víctima. En suma, argumentó frente a las tres primeras, que de conformidad con los artículos 249 y 250 de la Constitución Política y el Decreto 2700 de 1991, no tenía asignada la competencia para privar de la libertad al demandante, ya que esta recaía en la Fiscalía General de la Nación, ente

que recibió el caso, lo dirigió y coordinó de manera legal y ajustado a derecho. En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegó que el procesado incurrió en una conducta señalada en la ley como punible (fl. 86 a 106, c.1). 3.2. La Nación-Rama Judicial indicó que el demandante fue capturado en flagrancia y que su detención se ordenó por la Fiscalía General de la Nación; además, los ciudadanos están obligados a soportar ciertas cargas, tales como la de someterse a una investigación. En el caso en análisis, los hechos por los cuales el demandante fue acusado no se desvirtuaron y existían pruebas suficientes para emitir un posible fallo condenatorio en su contra. Agregó que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no puede ser aprovechada por el demandante para un doble beneficio en su favor, esto es, gozar de la libertad y obtener una indemnización. Propuso al excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el daño antijurídico que se reclama por la privación injusta de la libertad fue causado por la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que en caso de una eventual condena, dicha entidad es la que debe responder (fl. 136 a 139, c.1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación alegó haber actuado de forma oportuna y eficaz, porque con la resolución de acusación interrumpió la prescripción y desde ahí comenzó a contar de nuevo el término. Al respecto, aclaró que la nueva prescripción ocurrió en los juzgados de conocimiento.

Por último, propuso la excepción que denominó inexistencia de la falla del servicio e indicó al respecto, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se soportó en los medios probatorios legalmente allegados al proceso, cuya existencia real no fue cuestionada; de la misma manera señaló que al confrontar el alcance de las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos junto con lo plasmado por el funcionario que tomó la decisión, es posible concluir que este no cometió un error o equivocación (fl. 145 a 150, c.1). Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 169, c.1). La diligencia en mención se realizó el 19 de junio de 2013 (fl. 179 a 188, c.1), oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos: Establecer si la NACIÓN–MINDEFENSA–POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los daños materiales y morales causados a los demandantes con ‘la privación injusta’ de la libertad de la cual fue objeto el señor HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENEIRA, a quien por medio de auto Interlocutorio No.

008 del veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga–Valle, declaró prescrita la acción penal en el proceso por el delito de extorsión en grado de tentativa iniciado en su contra (fl.185, c.1). La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes la aceptaron. En último lugar, se estableció fecha para realizar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, la cual se celebró el 15 de agosto de 2013, etapa en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental, sin que se formulara objeción alguna. Asimismo, se practicó la prueba testimonial. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal de primera instancia fijó fecha para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento (fl. 199 a 208, c.1) que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2013, en la cual se escucharon los argumentos de las partes (fl. 221 a 226, c.1), así: La parte actora reiteró las manifestaciones de la demanda y agregó que en el transcurso del proceso penal, al señor España Rivadeneira se le produjeron diversos daños de carácter económico, entre ellos, el despido de la Policía Nacional. La Policía Nacional refirió que no se probó la falla del servicio y que el retiro del demandante de la Institución obedeció a una amonestación severa en su hoja de vida; indicó que en este caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Rama Judicial expuso que su actuación estuvo enmarcada en la Constitución y la

ley; del mismo modo, dentro del proceso no se demostró cuál fue el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el presente asunto no se demostraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, en especial, la imputación del daño, lo que produjo la ruptura del nexo causal. El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, por ende, no rindió su concepto. Culminada la intervención de las partes, la primera instancia, en los términos del artículo 182.2 de la Ley 1437 de 2011, indicó el sentido del fallo, esto es, negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, manifestó que la sentencia se consignaría por escrito dentro de los 10 días siguientes.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la sentencia por escrito el 17 de septiembre de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esa decisión, explicó que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Hermínsul Efraín España Rivadeneira culminó por prescripción de la acción penal y no por alguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, en razón a que el hecho no existió, el sindicado no cometió la conducta o porque esta no constituía un punible. Así las cosas, concluyó que el régimen aplicable era el subjetivo bajo el título de imputación de la falla del servicio; en ese orden de ideas, sostuvo que el proceso

penal y la privación de la libertad a la que se sometió al demandante fue apropiada, razonada y conforme a derecho. Argumentó el Tribunal, que dentro del proceso se probó que la señora Sandra Paz Henao interpuso una denuncia penal tras haber sido abordada en su vehículo por miembros de la Policía Nacional, lo que produjo la investigación por la Fiscalía Regional Delegada, dentro de la cual se corroboró la existencia de unas llamadas de carácter extorsivo que dieron a lugar a que el 13 de febrero de 1998 se produjera la captura del hoy demandante y otro uniformado, “precisamente en el lugar donde se acordó telefónicamente el pago de la extorsión, es decir, que existían graves indicios de la comisión del punible (...)”. Asimismo, refirió que en el presente asunto acaeció una culpa exclusiva de la víctima, como casual eximente de responsabilidad, dado que el demandante fue capturado en flagrancia, situación que justificó la medida de aseguramiento adoptada en su contra. En último lugar, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho el 10% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia (fl. 227 a 257, c.2).

5. El recurso de apelación El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y sostuvo que la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia y por omisión y subrayó que la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con la diligencia y eficacia como es su deber legal.

Alegó que la jurisprudencia de la Corporación se pasó de las antiguas nociones del error judicial o la falla del servicio a una doctrina dominante del daño especial “que construye un concepto de lo justo a partir del resultado final del proceso penal”. Además, en aquellos eventos en los que a una persona sometida a detención preventiva, “se le declara inocente debido a que no fue posible probar su autoría o participación en la comisión delictiva, o bien porque se demostró plenamente su inocencia”, la privación de la libertad se reputa injusta, sin consideración a las actuaciones legales tomadas por las autoridades en el curso del proceso penal. La jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó y extendió el criterio de la privación injusta de la libertad, con base en las estructuras constitucionales e internacionales que se “afincan en el bloque de constitucionalidad” a otros eventos de absolución, tales como la aplicación del in dubio pro reo y la prescripción penal, o las “situaciones demostrativas de justificación o inculpabilidad penal en el curso de un juicio”. Para fundamentar esas apreciaciones, la Corporación retornó “al tópico (...) según el cual la privación de la libertad no es una carga que todas las personas deben soportar por igual, dado que el proceso y la necesidad de perseguir el delito no pueden imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada”. Por último, manifestó que: [S]e le debe exigir al Estado a través de sus distintos agentes la utilización adecuada de todos los medios de que esté provisto, en orden a cumplir el cometido en el caso concreto; si el daño se produce por su falta de cuidado o

negligencia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria, en el caso que nos ocupa, la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia como es su deber legal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia objeto de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 287 a 289, c.2).

6. El trámite en segunda instancia El 31 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes (fl. 163, c.2).

El 16 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 294, c.2). La Policía Nacional reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, ya que no cumple con funciones jurisdiccionales, de modo que no es posible predicarle responsabilidad por la privación de la libertad del actor (fl. 296 a 301, c.2). La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda; además, expuso que la detención del demandante fue legítima y que dentro del presente asunto no existe un error judicial (fl. 308 a 316, c.2). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal. El 5 de agosto de 2014, el proceso ingresó al despacho para fallo (fl. 333, c.2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de

Estado.

2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de: “reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa. Al respecto, vale anotar que la cuantía de la demanda no se razonó de forma apropiada en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, dado que según esa norma, para determinar los perjuicios no debe considerarse la estimación de los perjuicios morales salvo que sean los únicos que se reclamen y, además, cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor; no

obstante lo expuesto, en el libelo introductorio se indicó lo siguiente –sin que la primera instancia efectuara reproche alguno sobre el particular–: La cuantía la estimo en QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M-Cte. ($566.700.000) habida cuenta que se suman las pretensiones por perjuicios morales ya que se reclaman para cada uno de los actores 100 salarios mínimos legales vigentes (fl. 66, c.1). Ahora bien, de conformidad con las pretensiones de la demanda (fl. 58 y 59, c.1), se tiene que por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago de lo dejado de devengar por el demandante, desde su desvinculación en la Policía Nacional, el 17 de febrero de 1998 y hasta que se dictara la sentencia, en cuantía de $1’201.378.84 mensuales, que son el resultado de sumar $600.689.42 de salario y $600.689.42 de prima de navidad. Así las cosas, entre el retiro del demandante y la radicación de la demanda transcurrió un lapso de 174 meses, que de conformidad con la fórmula utilizada en estos casos3, arrojaron un total de $327’687.664,86, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($283’350.000) para la fecha de presentación de la demanda. En vista de lo expuesto, la Corporación es competente para tramitar el presente asunto. Por último, vale la pena indicar que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con

pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad4 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 3 S = Ra x (1+ i) n - 1 i 4 En providencia del 29 de mayo de 2013, expediente 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos.

3. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó o prescribió la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se consolida el daño derivado de la privación de la libertad5. En el expediente reposa copia de la providencia del 20 de agosto de 2010, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, declaró prescrita la acción penal dentro del proceso que le seguía al señor Hermínsul España (fl. 38 a 44, c.1), la cual, según la constancia expedida por el referido Juzgado, quedó en firme el 1° de septiembre de 2010 (fl. 53, c.1). En ese sentido, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de dicha decisión, es decir, desde el 2 de septiembre de 2010, por lo tanto, el término de los 2 años venció el 2 de septiembre de 2012 y como la demanda se radicó el 29 de agosto de ese mismo año (fl. 66 y 67, c.1), resultó oportuna. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, expediente

13622. Consejera Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21801 y auto del 9 de junio de 2010, expediente 37410. Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez.

En todo caso, importa precisar que en el expediente obra constancia expedida por la Procuradora 18 Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de julio de 2012 (fl. 55 a 56, c.1) y ante la falta de ánimo conciliatorio la constancia que a

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