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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00318-02(60589)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00318-02(60589)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable En el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho procederá a dar por fundado reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL “[C]omoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad “Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor,

garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones, (…).” IMPEDIMENTO – Taxatividad “[L]os artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo).” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – Artículo 141 IMPEDIMENTO – Imparcialidad del operador judicial “[T]anto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.” IMPEDIMENTO - Interés directo o indirecto en el proceso de todos los magistrados / Impedimento Conjunto “[E]l impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00318-02 (60589)

Actor: LIGIA MERCEDES MEDINA BLANCO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 3 de septiembre de 20121, la señora Ligia Mercedes Medina Blanco por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°3661 del 16 de abril de 2012 y N°3159 del 20 de junio de 2012, por medio de la cual el Director Ejecutivo Seccional de 1 Fls. 40-53 del C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 54 del C.1. Administración Judicial de Cali negó el pago de las sumas solicitadas por la hoy accionante conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.- Mediante sentencia del 23 de diciembre de 2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la nulidad de los actos administrativos solicitada en la demanda, y en consecuencia ordenó la

reliquidación a favor de la accionante, debiéndole pagar “la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 70% de lo percibido por todo concepto por los señores magistrados de las altas cortes, desde inclusive el año 2009”, así como “la diferencia entre los valores cancelados por prima de servicios y el 70% de lo percibido por todo concepto por los señores Magistrados de las Altas Cortes”; y finalmente reconoció “las diferencias en los aportes a la Seguridad Social que le correspondan al empleador y que se generen de la presente reliquidación en el porcentaje que disponga la ley, dineros que serán consignados a la Caja de Previsión correspondiente”. 3.- En escrito del 10 de marzo de 20162, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de febrero de 2016 del mismo año con su debida sustentación, el cual fue concedido en efecto suspensivo en diligencia que declaró fallida la conciliación de fecha 27 de septiembre de 20163.

4. Mediante escrito de 17 de agosto de 20174, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que de acuerdo a lo visto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso “(…) la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ),

dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de 2 Fls.175-179 del C.1 3 Fl. 197-198 del C.1 4 Fls.202-203 del C.1 tribunales, magistrados auxiliares de altas cortes, entre otros servidores públicos, una prima <<[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico […]>>, empleo que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado y que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que

deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar

toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de tribunales, magistrados auxiliares de altas cortes, entre otros servidores públicos, una prima <<[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico […]>>, empleo que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado y que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial. … Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia…”5 En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los

señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los 5 Fl.202 del C.Ppal. integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente

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