CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00355-01(54871)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00355-01(54871)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede FALTA DE COMPETENCIA - Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer asunto en primera instancia / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - En cabeza de los juzgados administrativos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - A cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, conforme a los prescrito en el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 157 de la misma normativa. En efecto, la mayor pretensión de la demanda correspondía al daño emergente por valor de $15.000.000.oo, relacionada al pago de honorarios de la defensa en el proceso penal. Por tal razón, se trataba de un asunto que en primera instancia correspondía a los Juzgados Administrativos y en segunda a dicho Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Cuando no ha sido reclamada en tiempo / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Conforme a la prorrogabilidad de la competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Prorrogada por cuanto no se alegó oportunamente la falta de competencia Al respecto, la falta de competencia por la cuantía se subsana cuando no ha sido
reclamada en tiempo, conforme a la institución de la prorrogabilidad de la competencia regulada en el artículo 16 del C.G.P, aplicable por mandato expreso del artículo 306 del C.P.A.C.A. Por ende, en esa circunstancia específica, el juez seguirá conociendo del proceso aun sin ser competente desde el inicio, siempre que alguna de las partes no alegue la irregularidad oportunamente y cuando la competencia no atañe a factores de atribución como el subjetivo o funcional. Como ninguna de las partes alegó oportunamente la configuración de tal irregularidad en las etapas del proceso y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera que la competencia para conocer este asunto por la cuantía se prorrogó de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del CGP y, en consecuencia, entrará a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla
general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor ATAR, sustentada en la presunta autoría en los delitos de delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Primer elemento de responsabilidad /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO De conformidad con los hechos probados 14.3 y 14.5 está acreditado que el demandante sufrió privación efectiva de su libertad personal por un tiempo de 14 meses y 4 días.
ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / GARANTÍAS PROCESALES - Con el fin de evitar la revictimización / DEFICIENCIA PROBATORIA - De la Fiscalía General de la
Nación / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN
[E]s preciso señalar que el manejo probatorio y de las medidas de aseguramiento en estos tipos penales es en extremo delicado y debe realizarse siempre bajo la égida de la protección de la víctima, pero sin socavar las garantías de los procesados. Igualmente, las declaraciones de la víctima, dada la sensibilidad de los hechos, deben ser recaudadas con el máximo respeto de las garantías constitucionales y con estrictos protocolos que impidan la revictimización. En esa medida, vale aclarar que lo que aquí se reprocha es el deficiente despliegue de la actividad probatoria por parte de las autoridades penales, que en este tipo de asuntos, solo dejan más víctimas en su camino. De ninguna manera se avala la absolución automática por las inconsistencias en las declaraciones de la víctima, sino que se llama la atención sobre una investigación diligente e integral, así como la valoración conjunta de las pruebas, que permitan adoptar las medidas más proporcionadas para todos los involucrados en los hechos. DETENCIÓN PREVENTIVA - No ajustada a la legalidad / DETENCIÓN PREVENTIVA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO EN
PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala evidencia que la detención preventiva que sufrió ATAR no se ajustó a la legalidad y, en consecuencia, junto a las víctimas indirectas, no están obligados a soportar los daños irrogados con la misma. De manera que, al encontrarse acreditada la falla del servicio judicial, se procederá a imputar el daño y condenar a la reparación de perjuicios a la Fiscalía General de la Nación. EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin estar fundamentada en dos indicios graves de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se acreditó su necesidad [S]e tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento por una conducta presuntamente desplegada por ATAR, cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y tampoco se justificó en debida forma la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Pero no puede ser declarada por cuanto no fue demandada en este proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación
[R]esulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, no obstante que el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertir la existencia de pruebas que desvirtuaran su necesidad o que la misma no cumplía con los fines para los cuales fue prevista. (…) Como la NaciónRama Judicial no fue demandada en este proceso, se imputará el daño sufrido por ATAR exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, hasta el momento que el hoy demandante estuvo a sus órdenes, es decir, hasta el 6 de marzo de 2007.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la Fiscalía General de la Nación, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco entre la víctima de la privación injusta de la libertad y sus padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes, resulta suficiente para inferir el perjuicio moral cuya reparación se reclama. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Requisitos para su
procedencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. El criterio de unificación también señala que si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. Así mismo, determina que la indemnización por concepto de este daño emergente sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida en la demanda, si acredita que fue quien realizó el pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-0002009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CAUCIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN El artículo 370 de la Ley 600 de 2000 señaló que la caución se devolvía al sindicado en las siguientes circunstancias: (i) cuando el sindicado cumplía las
obligaciones impuestas, (ii) cuando se revocaba la medida que lo originó o (iii) cuando terminara la actuación procesal por causa legal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 370
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes, pues los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS
AGRAVIOS COMETIDOS
[E]n relación a la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente protegidos , la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre de acuerdo a los testimonios (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá
que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor ATAR y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte vencida / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.Ay ordena que por Secretaría se liquiden, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso -C.G.P.-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las Agencias en Derecho se ordena Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la gestión del apoderado judicial de la parte demandante en las diferentes etapas del proceso, conforme a las reglas que señala el inciso 4 de artículo 366 del CGP. La suma reconocida no excede el tope
del 20% previsto en el Acuerdo 1887 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
INCISO 4 / ACUERDO 1887 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00355-01(54871)
Actor: LAAG Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Falla del servicio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala decide el recurso de apelación formulado por la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. En demanda presentada el día 27 de septiembre de 20122, ATAR, en su nombre y representación del menor JMAB; LMGP, en su nombre y representación 1 La identidad del menor afectado presuntamente con los delitos juzgados en la actuación penal se
mantendrá en reserva para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con el artículo 16 de de los menores LF y JLAG y JJRG; BIMR, FAM, AAB y NE, VM, LE, LM y LAAG, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ATAR, acaecida el 16 de agosto de 2006 hasta el 19 de octubre de 2007 y, en consecuencia, se le condenara al pago y reconocimiento de los siguientes perjuicios3:
1. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General, por los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor (…).
2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General a pagar por los siguientes conceptos: (…) PERJUICIOS MATERIALES: -DAÑO EMERGENTEen favor del señor (…): la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por la Ley 12 de 1991, y las finalidades que persigue la Ley 1098 de 2006. Así mismo, la identidad de los padres y los demandantes será objeto de reserva con el fin de proteger su intimidad. 2 Folios 131-141 c. 1. 3 Folios 131-133 c. 1.
a. En la modalidad de daño emergente la suma de $ 15.000.000 por concepto de honorarios pagados al abogado Álvaro A. Campo G., en
calidad de su defensor técnico penal (…), tanto en la Fiscalía como en el Juzgado (…) sumas de dinero indexado a valor presente. b. La suma de $100.000 por concepto de caución judicial. suma de dinero indexado a valor presente. (…) (…) PERJUICIOS MATERIALES: -LUCRO CESANTEen favor del señor: (…) la suma de $ 544.000 mensuales más vacaciones, prestaciones sociales, primas (…), dejadas de percibir desde el 17 de agosto de 2006 y hasta abril de 2012, fecha en la que empezó a laborar para la empresa “Mineral & White”, sumas de dinero indexado a valor presente. (…) PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN A favor de tanto (…) como de su cónyuge (…), la suma de trescientos salarios mínimos (300) para cada uno (…)
(…) PERJUICIOS MORALES
a. A favor de la víctima directa, (…), la suma de trescientos salarios mínimos (300) (…) b. A favor de su madre y de su cónyuge (…), la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos. c. A favor de su madre de crianza (…), la suma de trescientos salarios mínimos (300) d. A favor de sus menores hijos: (…) (…), la suma de cien (100) salarios para cada uno. e. A favor de sus hermanos: (…) (…), la suma de cien (100) salarios para cada uno. En sustento de las pretensiones señalaron que la Fiscalía 39 Seccional de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra ATAR por el
delito de actos sexuales contra menor de 14 años y que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad por in dubio pro reo, en el momento en que se encontraba en libertad provisional por vencimiento de términos. Agregaron que la Fiscalía vinculó a ATAR mediante indagatoria, y resolvió su situación jurídica con medida intramural ordenando su captura sin practicar algunas pruebas, tales como la valoración psiquiátrica a los padres del menor presuntamente afectado y la visita -entrevistaque debía realizar el defensor de familia al menor.
B. Posición de la parte demandada
2. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Fiscalía General de la
Nación4.
3. En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la detención preventiva se ajustó a la ley 600 de 2000, por cuanto existían indicios graves y otros medios de prueba que hacían procedente la restricción de la libertad personal del procesado. Con base en esto, afirmó que la víctima debía soportar el daño reclamado y que la responsabilidad debía analizarse bajo la óptica de la falla del servicio.
Propuso como excepciones las que pudieran probarse en el curso del proceso5. 4 Folios 148-149 c. 1. 5 Folios 163-171 c. 1.
C. Sentencia impugnada
4. El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y ordenó el
reconocimiento de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante: “Se reconocerá entonces, teniendo en cuenta que la privación de la libertad duró desde el 16 de agosto de 2006 al 19 de octubre de 2007, es decir, un rango superior a 12 meses e inferior a 18 meses, como indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes los siguientes valores: a. Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los que se relacionan a continuación: -(…) (Perjudicado)
- (…)(Madre) - (…)(Cónyuge) -(…) (Hijos e hijo de crianza respectivamente).
b. Cuarenta (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de las siguientes personas: - (…) (Hermanos). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…) se procederá a negar el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación. DAÑO EMERGENTE (…) A folio 116 del cuaderno principal, obra constancia de recibido de fecha 10 de enero de 2012, en donde se acredita se cancelaron por concepto de honorarios, la suma de quince millones de pesos (…) por lo que hubo un traslado del patrimonio del demandante para cancelar esa erogación (…). (…) respecto de lo pagado (…) por concepto de caución judicial, (…) le concedió la libertad provisional al demandante garantizada mediante caución prendaria por valor de Cien Mil Pesos M/cte ($100.000), título de
depósito No A4071159 (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reconocerá como daño emergente a favor del señor ATAR, la suma de dieciséis Millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa pesos ($16.845.790) M/cte. LUCRO CESANTE (…) Conforme a la certificación en mención, el demandante estuvo vinculado laboralmente para dicha empresa como Asesor comercial desde el 06 de mayo al 17 de septiembre de 2006, cuyo contrato laboral terminó luego de transcurridos treinta (30) días de la detención efectuada el 16 de agosto de 2006. Se tomará el último salario mensual devengado que corresponde a la suma de $ 544.500,oo (…). El ingreso anterior actualizado ($761.026,oo) se incrementará en un 25% (…) Total lucro cesante consolidado: trece millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($13.879.681,oo) M/cte. La sentencia aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y señaló que la restricción de la libertad fue indebida, por cuanto la actuación penal concluyó con absolución por duda razonable. Consideró acreditada la responsabilidad por cuanto el demandante no debía soportar el daño que produjo su detención6.
D. Recurso de apelación
5. El 16 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad condenada7.
6. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento se ajustó a ley, por cuanto cumplió los presupuestos para su decreto, entre ellos,
la configuración de los indicios graves de responsabilidad como lo exigía la Ley 600 de 2000. Así mismo, adujo que era procedente aplicar el régimen del error jurisdiccional, porque la absolución se dio por in dubio pro reo y, en ese sentido, era necesario analizar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida. Solicitó revocar la sentencia impugnada y negar los perjuicios reconocidos8. 6 Folios 224-246 c. 6. 7 Folios 314-315 c. 6. 8 Folios 276 - 286 c. 6.
E. Alegatos en segunda instancia
7. El 29 de enero de 20169 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos y el Ministerio Público no presentó concepto.
La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en primera instancia y señaló que se configuró la excepción del hecho de un tercero, por cuanto el juez de la absolución dejó de decretar pruebas, como la testimonial10. La parte demandante suplicó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse probados elementos de la responsabilidad y los perjuicios solicitados11. 9 Folios 316 -317 c. 6. 10 Folios 317-322 c. 6. 11 Folios 333 c. 6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
8. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, conforme a los prescrito en el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A,12 en concordancia
con el artículo 157 de la misma normativa13. En efecto, la mayor pretensión de la demanda correspondía al daño emergente por valor de $15.000.000.oo, relacionada al pago de honorarios de la defensa en el proceso penal14. Por tal razón, se trataba de un asunto que en primera instancia 12 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…) correspondía a los Juzgados Administrativos15 y en segunda a dicho Tribunal.
Al respecto, la falta de competencia por la cuantía se subsana cuando no ha sido reclamada en tiempo, conforme a la institución de la prorrogabilidad de la competencia regulada en el artículo 16 del C.G.P,16 aplicable por mandato expreso del artículo 306 del C.P.A.C.A. Por ende, en esa circunstancia específica, el juez seguirá conociendo del proceso aun sin ser competente desde el inicio, siempre que alguna de las partes no alegue la irregularidad oportunamente y cuando la competencia no atañe a factores de atribución como el subjetivo o funcional17. Como ninguna de las partes alegó oportunamente la configuración de tal 14 Folio 132 c 1 15 ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se
reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 9 de junio de 2021. Rad. 20001-23-33-000-201800015-01 (62974). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. irregularidad en las etapas del proceso y se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia18, la Sala considera que la competencia para conocer este asunto por la cuantía se prorrogó de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del CGP y, en consecuencia, entrará a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
B. La legitimación en la causa
9. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.19
10. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la 18 Folio 314 19 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la
pretensión. parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, la que representa a la Nación, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente
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