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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00366-01(51989)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00366-01(51989)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO

DISPOSITIVO / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO Para resolver lo pertinente la Sala considera precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora centra sus inconformidades en el reconocimiento de los honorarios que la demandante dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió el Municipio de Yumbo, perjuicio éste que fue negado por el A quo. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) Adicionalmente, la Sala Plena de la Corporación ha reiterado que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o

asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de

2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Corte Constitucional C-583 de

1997. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia de 10 de febrero de 2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. Consejo de Estado – Sala Plana de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060.

HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / IMPUESTO MUNICIPAL / RECAUDO DEL IMPUESTO / FALTA DE PRUEBA / CLÁUSULA DE COMISIÓN

DE ÉXITO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala itera que limitará su estudio a verificar si en el caso de autos existe mérito para reconocer el pago de los honorarios que la demandante dejó de percibir como consecuencia de la no ejecución del Contrato de Prestación de Servicios (…), atribuida por el A quo al incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza del Municipio de Yumbo (…) Dado el material probatorio que reposa dentro del plenario, la Sala considera acertada la conclusión argüida por el A quo, pues es cierto que aunque obran sendas solicitudes enviadas por la demandante a los contribuyentes durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2010 no existe material probatorio, ni siquiera indiciario, que permita concluir que los ingresos obtenidos por la administración municipal por concepto de impuestos obedecen a la gestión desplegada por la Sociedad (…) S.A.S. Adicionalmente debe preverse que, de conformidad con el objeto contractual, correspondía a la demandante realizar el “cobro pre-jurídico o persuasivo (…) en el proyecto de recuperación de la cartera morosa vigencias 2009 y anteriores”, y dentro del material probatorio que antes se relacionó no se especifica si los recaudos realizados por la administración corresponde a la cartera morosa o al periodo ordinario. (…) Ahora, si ello es así, mucho menos podría afirmarse que las contribuciones recaudadas por el Municipio de Yumbo corresponden a los contribuyentes requeridos por la

demandante, además, porque como ella misma lo afirmó en su libelo demandatorio y lo encontró probado el A quo, desde mayo de 2010 la administración municipal incumplió su obligación de allegar los listados de los contribuyentes cuyo pago debía ser requerido pre-judicialmente. Finalmente, tampoco puede la Sala pasar por alto que el parágrafo 1 de la cláusula cuarta del contrato expresamente estableció que “[s]i el cobro persuasivo no origina recaudo, el municipio de Yumbo, no estará en la obligación de pagar valor alguno por concepto de honorarios”, razón adicional para exigir que el recaudo realizado por la demandante se halle plenamente acreditado para acceder al reconocimiento de suma alguna. Así las cosas, y por cuanto no obra otro medio probatorio que permita el reconocimiento peticionado por la demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00366-01(51989)

Actor: SOCIEDAD IMPUESTOS Y NEGOCIOS SAS

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque el perjuicio peticionado en el recurso de apelación no se encuentra acreditado. Restrictor: Objeto del recurso de apelación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 17 de marzo de 20142 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió: “PRIMERO: Declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 173 del 25 de enero de 2010.

SEGUNDO: Reconocer a favor del contratista Impuestos y Negocios, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por los gastos causados con ocasión del desarrollo del contrato No. 104 del 26 de enero de 2009 en los meses de mayo a diciembre de 2010, la siguiente suma: - Ciento veintitrés millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintitrés pesos ($123.598.427.00) TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada Municipio de Yumbo mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 392 del C.P.C. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones cientos setenta y nueve mil, novecientos veintiún pesos MCTE ($6.179.921.00) equivalente al 05% del valor de las pretensiones reconocidas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

El 18 de septiembre de 20123-4, la Sociedad Impuestos y Negocios S.A.S, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra el Municipio de Yumbo., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que el Municipio de Yumbo incumplió el contrato de prestación de servicios en la modalidad cuota de existió para apoyo a la gestión No. 173 del 25 de enero de 2010 suscrito con la Sociedad Impuestos y Negocios S.A.S al negarse a suministrar la información para la realización del cobro de lo debido y a pagar los

1 Fls.2838-2867 C.P 2 Fls.2000-2833 C.P 3 El día 21 de agosto de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a solicitud de la parte demandante, según consta en el acta No. 302 de 2012. (Fls.129-131 C.8) 4 Fls.2495-2514 C.9 honorarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a la sociedad demandante. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Yumbo al pago de: 2.1.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $432.580.460.oo de los cuales $350.465.450.oo corresponde a los honorarios dejados de percibir durante el término comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 2010 y $82.115.010.oo equivalentes a los costos y gastos de

funcionamiento durante el periodo de tiempo antes citado; y en la modalidad de lucro cesante, el valor de $426.801.070.oo 2.2.- La cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios No. 173 de 2010 por un valor del 20% del total del contrato. 2.3.- Que se reconozcan las costas y agencias en derecho por parte del Municipio de Yumbo. 3.- Que se ordene la liquidación del contrato No. 173 del 25 de enero de 2010.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así5: El día 25 de enero de 2010, la sociedad Impuestos y Negocios S.A.S y el Municipio de Yumbo, suscribieron el Contrato No. 173, cuyo objeto consistía en la prestación por parte de la primera “de los servicios profesionales de derecho para la etapa de cobro pre – jurídico o persuasivo bajo la modalidad de cuota de éxito en el proyecto de recuperación de la cartera morosa vigencias 2009 y anteriores por concepto de impuesto predial unificado y su sobretasa bomberil, industria y comercio con su complementario de avisos y tableros y demás recaudos derivados de los mismos a favor del Municipio de Yumbo” y el cual finalizaba el día 31 de diciembre de 2010.

No obstante, durante la ejecución del contrato No. 173 de 2010 se presentaron los siguientes incumplimientos por parte del Municipio de Yumbo: 5 Fls.2495 – 2499 C.9 1.- De conformidad con la cláusula sexta del mencionado negocio jurídico, el

contratante debía “suministrarle de manera al contratista la información que requería para la debida ejecución del objeto del contrato”; sin embargo a pesar de los distintos requerimientos efectuados por la sociedad demandante, el Municipio de Yumbo se negó a suministrar la información necesaria para la elaboración del informe de gestión, el cual permitiría “determinar la cuantía recaudada para la labor realizada por la sociedad (…) para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010”. 2.- A la fecha de presentación de esta demanda, la Entidad demandada ha omitido su deber legal de liquidar el contrato de prestación de servicios profesionales en cita. 3.- El Municipio de Yumbo solicitó la terminación anticipada del Contrato No. 173 de 2010 de conformidad con la interpretación que realizó del Acuerdo 004 de 10 de mayo de 2010 expedido por el Concejo del Municipio de Yumbo por medio del cual se estableció que “los contribuyentes que adeuden por concepto de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y el impuesto predial unificado y cancelen la totalidad de la deuda se les exonerará de los intereses de mora” en porcentajes que iban desde el 30% al 100%. No obstante, el demandante consideró que dicha solicitud no tenía razón de ser por cuanto el Acuerdo no contenía los beneficios del 100% para los contribuyentes.

3. El trámite procesal 3.1Admitida la demanda6 y notificado el Municipio de Yumbo7, dentro del término de fijación en lista este presentó escrito de contestación8 en el sentido de oponerse

a las pretensiones, con fundamento en que: (i) Pérdida de eficacia del Contrato No. 173 del 25 de enero de 2010 por el Acuerdo No. 004 del 10 de mayo de 2010: “El Contrato No. 173 del 25 de enero de 2010, suscrito entre el Municipio de Yumbo y la firma Impuestos y Negocios S.A.S pierde su eficacia en cuanto al objeto, toda vez que el Acuerdo 004 del 10 de mayo de 2010, expedido por el 6 Fls.2515-2516 C.9 7 Fls.2520-2521 C.9 8 Fls.2534-2547 C.9 Concejo Municipal de Yumbo, tiene por objeto dotar a la Administración Municipal de herramientas para incentivar la captación de recursos financieros para la ejecución del presupuesto de inversión social y propender por una reducción de la cartera morosa en el impuesto predial unificado e industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, lo cual se busca mediante la implementación de estímulos tributarios reflejados en la reducción de intereses de mora”. (ii) Incumplimiento por parte del contratista: porque no se encuentran acreditados los acuerdos de pago suscritos con los contribuyentes; así como tampoco están probadas las gestiones de cobro persuasivo adelantadas por la sociedad demandante, la elaboración de informes de cartera y las constancias de envío de los requerimientos hechos a los ciudadanos. 3.3.- Después de decretar9 y practicar pruebas10, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión11 y al Ministerio Público para que rindiera el

concepto de rigor, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante12 y el Municipio de Yumbo13.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia el 17 de marzo de 201414, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “(…) De conformidad con los informes y las comunicaciones emitidas por la Entidad Territorial (folios 51 y 52, 55 C.1 – 7) y en la propia contestación de la demanda, se estableció que con la expedición del Acuerdo No. 004 del 10 de mayo de 2010, que otorga a los contribuyentes estímulos tributarios para la vigencia fiscal del año 2010 por concepto de intereses de mora en el cobro del impuesto predial, industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, el contrato perdía su razón de ser, bajo la lógica que al cancelarse los impuestos con los descuentos fijados en el Acuerdo, imposibilitaba el pago por cuota éxito al contratista. Asimismo, en comunicación suscrita por el Tesorero Municipal de Yumbo de fecha octubre 08 de 2010 (folio 56 C1-7), se da fortaleza a uno de los argumentos esgrimidos por la actora como parte del incumplimiento del contrato, el no aporte por la entidad territorial de la información necesaria para efectuar el cobro de honorarios correspondientes a las gestiones efectuadas en los meses de mayo a diciembre de 2010 (…) 9 Fls.2751-2758 C.9 10 Fls.2774-2776 C.9 11 Fls.2774-2776 C.9

12 Fls.2778-2790 C.9 13 Fls.2792-2797 C.9 14 Fls.2800-2833 C.P Así las cosas, se observa que la Administración se sustrae del convenio, sustentado en la inaplicación del contrato y pérdida de su razón de ser por efecto del acto administrativo proferido de forma posterior por el Concejo Municipal de Yumbo; en estas circunstancias la verdad aflora en el expediente, la accionada no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo justificando la inejecución de lo pactado por efecto del Acuerdo emitido, argumento que no puede ser acogido como justificante para abstraerse de los compromisos previamente contraídos con la sociedad contratista. Tal incumplimiento afectó gravemente y de forma frontal la ejecución contractual, haciendo indudable su posterior paralización, pues los canales de comunicación entre el contratante y contratista se bloquearon a partir de la expedición del Acuerdo No. 004 del 10 de mayo de 2010, encontrando el segundo como respuesta a sus requerimientos la intención de la demandada de dar por terminado anticipadamente el mencionado contrato por su presunta inaplicabilidad (folios 2578 a 2579 C.7-7). (…)”. Con relación al pago de los honorarios correspondientes al término comprendido entre mayo y diciembre de 2010 el A quo manifestó que “si bien el Tesorero General del Municipio de Yumbo certifica que dicha entidad territorial desde el 01º de mayo de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, recaudó por predial, bomberos, industria y comercio, avisos y tableros de vigencias anteriores, un total

de $65.291.234.54 especificados mes a mes como se observa folio 2548 del cuaderno No. 7-7 no puede determinarse con prueba documental alguna, a pesar de obrar en el proceso cartas de cobro persuasivo enviadas a los contribuyentes en los meses de mayo a diciembre de 2010 (Folios 133 a 2150), que la Gestión por parte del contratista haya representado un ingreso efectivo que diera lugar al pago del 10% más IVA a su favor por concepto de honorarios, ante la inexistencia en el plenario de los acuerdos de pago respectivo, iguales a los presentados por el demandante para el pago de honorarios correspondientes a los meses ya cancelados por la Administración”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación15 en el que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que se “acceda al pago de los perjuicios derivados por el no pago de los honorarios pactados” dentro del contrato de prestación de servicios No. 173 de 2010 y que ascienden al valor de $350.465.450.oo, con fundamento en los siguientes motivos: 15 Fls.2838-2867 C.P “(…) No puede pretender la honorable colegiatura señalar que ante la inexistencia en el plenario de acuerdos de pago le es imposible establecer los honorarios correspondientes a favor de la sociedad accionante, pues para ello existen reglas definidas por la Ley 80 de 1993 y por la jurisprudencia para determinar el valor a pagar al contratista, ya que de aceptar la teoría planteada por el A-quo estaríamos frente una decisión inhibitoria respecto de

la pretensión de pago de honorarios. (…) En conclusión podemos afirmar que a contrario de lo señalado por el honorable Magistrado de instancia, si existe los mecanismos para determinar el valor que se debe pagar a la Sociedad Impuestos y Negocios S.A.S producto del incumplimiento del contrato 173 de 2010 y no puede pretender que simplemente se paguen los gastos de funcionamiento sin recibir ningún tipo de resarcimiento económico producto del derivado del no pago de los honorarios pactados dentro del contrato. (…)”. IV TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala por medio de auto de 4 de noviembre de 2014 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público16 para que rindiera el respectivo concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada17. En consideración a que el expediente se encuentra al despacho del Consejero Ponente para elaboración del fallo y no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala de Subsección C procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación Para resolver lo pertinente la Sala considera precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora centra sus inconformidades en el reconocimiento de los honorarios que la demandante dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió el Municipio de Yumbo, perjuicio éste que fue negado por el A quo.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a

los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, 16 Fls.2885 C.P 17 Fls.2886-2890 C.P diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia18 de la sentencia como el principio dispositivo19-20, Al respecto la Sala ha precisado: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”21, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”22. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corporación ha reiterado que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera

instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o 18 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 19 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas

contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 20 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de

2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C23.

Dicho esto, la Sala itera que limitará su estudio a verificar si en el caso de autos existe mérito para reconocer el pago de los honorarios que la demandante dejó de percibir como consecuencia de la no ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 173 del 25 de enero de 2010, atribuida por el A quo al incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza del Municipio de Yumbo.

2. Honorarios dejados de percibir entre los meses de mayo y diciembre de 2010, por la no ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 173 del 25 de enero de 2010

En primer lugar la Sala quiere señalar que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión bajo la modalidad de cuota de éxito No. 173 suscrito el 25 de enero de 2010 entre el municipio de Yumbo y la Sociedad Impuestos y Negocios S.A.S estableció24: “(…) PRIMERA: OBJETO: El contratista se obliga para con el contratante a prestar por sus propios medios y autonomía administrativa los servicios profesionales del derecho para la etapa de cobro pre-jurídico o persuasivo bajo la modalidad de cuota de éxito, en el proyecto de recuperación de la cartera morosa vigencias 2009 y anteriores por concepto de impuesto predial unificado y su sobretasa bombaril, industria y comercio con su complementario de avisos y tableros y demás recaudos derivados de los mismos a favor del municipio de Yumbo, ejerciendo dichas actividades, sobre los sujetos pasivos de los mismos que se encuentren en situación de incumplimiento por mora como apoyo a la gestión en la Secretaría de

Hacienda. (…) TERCERA: PLAZO DE EJECUCION: El plazo para la ejecución del presente contrato tendrá una duración contada a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecuci6n y hasta el 31 de diciembre de 2010. CUARTA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del contrato es indeterminado pero determinable en el tiempo por ser un contrato bajo de la modalidad de cuota de éxito. El contratista tendrá derecho a una cuota de éxito equivalente al diez por ciento (10%) más IVA, del valor efectivamente recuperado por concepto de cartera morosa del impuesto Predial unificado e Industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, como producto de la gestión que el contratista adelante. Se da como valor fiscal la suma de setenta y cinco millones de pesos MCTE ($75.000.000), como base para su publicación y constitución de garantías. PARAGRAFO 1. Si el cobro persuasivo no origina recaudo, el municipio de 23 Consejo de Estado – Sala Plana de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. 24 Fls.2572—2579 C.9 Yumbo, no estará en la obligación de pagar valor alguno por concepto de honorarios. PARAGRAFO 2. Para el pago de los honorarios de este contrato la Tesorería General del Municipio de Yumbo, deberá expedir certificado de liquidación y constancia de la prestación del servicio a entera satisfacción. PARÁGRAFO 3. El pago se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe mensual respectivo mediante acto administrativo motivado, previo recibido a satisfacción del Supervisor del

contrato de que se ha dado cumplimiento al objeto contractual. PARAGRAFO

4. Si el pago se realiza mediante la figura de dación en pago, este no generará comisión o cuota de éxito a favor del contratista (…) SEXTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: El Contratante se compromete con el contratista a: (…) 2.- Cancelar en forma oportuna los honorarios del contrato acorde a lo estipulado en la cláusula cuarta del presente contrato

(…)”. Ahora bien, con relación al objeto de la apelación presentado por la sociedad demandante – contratista, la Sala observa que fueron allegadas al plenario sendas cartas enviadas por la Sociedad Impuestos y Negocios S.A.S a diferentes contribuyentes durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2010 por medio de las cuales les solicitaba la cancelación de los impuestos de industria y comercio y de predial unificado, en virtud de la mora que hasta la fecha se reportaba y les manifestó que en caso que no pudieran cancelar la totalidad de lo adeudado, podrían suscribir un acuerdo de pago con el fin que se siguieran evitando intereses de mora25. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dichos documentos no daban cuenta de que los recaudos tributarios percibidos por la administración municipal obedecieran a la gestión realizada por la demandante durante el término de mayo a diciembre de 2010, razón por la cual negó el pago de los honorarios dejados de percibir durante este periodo. Al respecto obran dentro del plenario los estados de la actividad financiera, económica y social del municipio de Yumbo – Valle, suscritos por el Alcalde

Municipal, el Contador Público y el Secretario de Hacienda municipales, estados que corresponden a los meses de junio26, septiembre27 y diciembre28 de 2010 en los que consta que éste ente territorial recibió por concepto de ingresos tributarios las siguientes sumas de dinero: MES INGRESO FISCAL 25 Fls.133 C.2 – 1795 C.5 26 Fls.12 C.7 y 2676 C.9 27 Fls.17 C.7 y 2686 C.9 28 Fls.22 C.7 y 2696 C.9 Junio $87.799.628 Septiembre $91.065.629 Diciembre $94.568.036 En el mismo sentido se observa el certificado emitido el 16 de febrero de 2012 por la Secretaria de Hacienda del municipio de Yumbo – Valle, en el que consta que éste tenía dentro de su contabilidad registrados los siguientes movimientos contables por recaudo de impuestos de industria y comercio y sus avisos y tableros y por concepto de predial unificado y su sobretasa bomberil de enero a diciembre del año 2010 así29: Descripción Total Pre

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