🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00407-01(55062)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00407-01(55062)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso procedente Dado que en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. el auto que niega la práctica de pruebas no sería apelable, el despacho, para efectos de establecer la competencia acogerá la decisión de la Sala Plena de esta Corporación, a cuyo tenor el auto que niega la prácticas de pruebas es apelable. (…) dado que el tema no se encuentra regulado, en norma especial, como sucede en otros eventos, se hace necesario acudir a la remisión establecida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., para dar aplicación al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor son susceptibles del recurso de apelación. (…) Siendo así, el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba, es apelable a la luz del artículo 351 del C.P.C. aplicable en razón del artículo 29 constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación del auto que deniega el decreto o práctica de pruebas, consultar auto de 6 de octubre de 2015, Exp. 2014-01602-00(A) CP. Roberto Augusto Serrato Valdés; y de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 2015, Exp C-329, MP. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección legal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Concepto y alcance / DERECHO AL DEBIDO PROCESOConjunto de garantías previstas por el legislador en favor de los asociados para garantizarles sus derechos en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas El Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ahí el que el derecho de defensa se defina como el conjunto de garantías que buscan asegurar a quien así lo demanda, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Esto es que el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al administrado de cara a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura por el respeto a las formas propias de cada juicio. Esto es, las controversias se sujetan a una regulación jurídica previamente establecida en orden a que los asuntos se resuelvan en el marco de reglas dirigidas a garantizar el derecho de defensa. Se trata de un mandato imperativo que los jueces habrán de garantizar en todos los casos, con sujeción a las reglas pre-establecidas interpretadas y aplicadas con la realización de los principios. NOTA DE RELATORÍA: sobre el concepto y alcance del derecho fundamental al debido proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 4 de octubre de 2000, Exp. C-1335, MP. Carlos Gaviria Díaz; y de 1 de diciembre de 2010, Exp. C-980, MP. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Es procedente para esclarecer puntos oscuros o dudosos en búsqueda de la verdad material / OFICIO DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAÍS - Aplicación del derecho de intimidad económica / DERECHO A LA INTIMIDAD ECONÓMICA Y FINANCIERA - Hace improcedente solicitud de oficiar a todas las entidades financieras del país / DECRETO DE PRUEBAS - Se oficia a Concejo Municipal de la Florida Valle y al Inpec en virtud del derecho de contradicción y defensa Revisado el expediente se advierte en los fundamentos fácticos que i) el señor Ebert Mosquera fue víctima de homicidio en las instalaciones de la Universidad Santiago de Cali, habiendo sido amenazado al punto que contaba con servicio de escolta sufragado por la misma universidad y ii) se conoce que el ente universitario funda su defensa en actividades que realizaba la víctima, ajenos a las propiamente universitarias, de donde la prueba se considera conducente. Es dable advertir que tratar de demostrar el origen de una daño para así mismo desvirtuar la responsabilidad no tendría que considerarse dirigida a una campaña de desprestigio en contra de la víctima mortal. De donde la providencia impugnada en lo ateniente al oficio del INPEC será revocada, para en su lugar disponer que se libre la comunicación. Del mismo modo se dispondrá oficiar al Concejo Municipal de Florida-Valle del Cauca para que se certifique los periodos en los que le señor Ebert Mosquera ejerció como concejal. No así sobre el número de votos

obtenidos, dado que no se encuentra relación de la información con los móviles del homicidio que la demandad busca establecer. Finalmente y dado que la universidad conoce los pagos realizados a la señora Ledy Margie Sánchez en su calidad de cónyuge del señor Ebert Mosquera, la providencia impugnada, en cuanto negó la solicitud de oficiar a todas las entidades financieras del país, con el objeto de recibir la información será confirmada. Al respecto es importante resaltar el derecho a la intimidad económica y financiera de la demandante, sin perjuicio de su condición de cónyuge o compañera sentimental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00407-01(55062)A

Actor: LEIDY MARGIE SÁNCHEZ RODAS Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Santiago de Cali contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial, el 22 de julio de 2015, mediante el cual negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2012, la señora Leidy Margie Sánchez Rodas, en su nombre y

en representación del menor Mateo Mosquera Sánchez, a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Dirección del Centro de Formación para Adolescentes del Valle de Lili-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Universidad Santiago de Cali, en razón de los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte violenta de su esposo y padre, en hechos sucedidos el 27 de julio de 2010, en el campus de la universidad. Homicidio perpetrado presuntamente por el joven Jhonatan Geovanni Carlosama Cortés estando bajo la vigilancia del Instituto de Bienestar Familiar, a cargo de los operadores del Centro de Formación y Policía Nacional. Las pretensiones se fundan en los siguientes fundamentos fácticos “relacionados con la seguridad de la Universidad Santiago Cali”: 1) “El joven Jhonatan Geovanni Carlosama Cortés pudo ingresar al Campus de la Universidad Santiago de Cali desde tempranas horas sin haber sido identificado ni requisado por el servicio de seguridad que tiene contratado el Centro Educativo”. 2) Según informes de prensa y versiones de compañeros de trabajo, el señor Ebert Mosquera, decano de la facultad de Ciencias Económicas, el día de los hechos, mientras la víctima departía en un almuerzo de trabajo con directivas de la Universidad fue sorprendido por “Jhonatan Geovanni Carlosama Cortés”, quien se acercó a la mesa y en “forma agresiva y certera le descargó (…) la munición del arma de fuego que portaba, ocasionándole la muerte en el acto”.

  1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca definió el origen de la muerte del señor Mosquera como “accidente de trabajo, habiéndose considerado como nexo causal por estar en las instalaciones de la empresa y en los horarios” laborales. Además, puso de presente que “se elaboró un expediente habiéndose tenido como premisas en primera instancia que la cónyuge del occiso había referido que además de ser un líder político su esposo era docente que la política que pregonaba era de cogobierno”. 4) Contra la anterior decisión la ARP SURA interpuso recursos de reposición y apelación. Sostuvo que “el evento pudo haber sido consecuencia de riesgos materializados de orden personal”. 5) El Coordinador de la Secretaría General y Director del Departamento de Gestión Humana de la universidad, por su parte, al tiempo que reconoció que el señor Mosquera no contaba con escolta para su protección sostuvo que, “existen elementos que acreditan que el evento se materializó por consecuencias de riesgos generados al trabajador en desarrollo de su calidad de Decano de la Universidad”. 6) El 9 de septiembre de 2011, la Universidad Santiago de Cali informó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que al señor Mosquera se le asignó un supervisor de seguridad, a partir del 1° febrero de 2010, por cuanto estaba siendo objeto de amenazas contra su vida. 7) El señor Mosquera denunció ante la Fiscalía, en dos oportunidades, las amenazas recibidas.

Intervención pasiva. Contestación de la demanda por parte de la Universidad Santiago de Cali Admitida la demanda y surtidas las notificaciones, en el escrito de contestación,

respecto de los hechos endilgados la Universidad demandada puso de presente: “La circunstancia que el menor Carlosama Cortés haya aceptado la comisión del reprochable crimen y que por ello habría recibido una suma de dinero, y que además no haya informado los móviles y autores intelectuales, evidencia que nuestra universidad nada tiene que ver con el hecho dañino en cuanto el mismo de ninguna manera se origina por causa ni con ocasión de las actividades que realizaba el fallecido señor MOSQUERA HURTADO en nuestra Universidad, y que por el contrario si pudo haber sido con razón de otra u otras situaciones que con real determinación pudieron haber causado el lamentable asesinato. (…) La Universidad Santiago de Cali, dentro de lo que estaba a su alcance, prestó al señor EBERT MOSQUERA la protección que él requirió en su momento, habiendo ejercido el deber de cuidado pertinente, inclusive sin que se hubiera definido por las autoridades y el propio señor EBERT la real causa de las amenazas que en su momento denunció, más aún cuando hasta el día de hoy nada se ha dispuesto con certeza frente a los autores intelectuales del hecho criminal (…)”. Y, en el acápite de pruebas, entre otras, solicitó: “1. Se sirva ordenar y oficiar al Concejo Municipal de Florida y a la Alcaldía Municipal de Florida (Valle del Cauca) para que se sirva aproximar al presente proceso lo siguiente: a. Informar documentalmente si el señor EBERT MOSQUERA HURTADO (…) ocupó el cargo de concejal del municipio de Florida. De ser afirmativa la respuesta, se sirva informar documentalmente en qué periodo o periodos lo fue, cuantos votos obtuvo en las contiendas electorales y si en el ejercicio del cargo o posterior a él

fue objeto de algún tipo de proceso y/o sanción disciplinaria y/o penal durante el ejercicio de su cargo. b. Cualquier información adicional que no se haya solicitado aquí, pero con la que cuenten esas entidades y se relacione con lo aquí solicitado se sirvan, también allegarla. (…)

2. Se sirva ordenar y oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que informe por escrito y con los soportes documentales pertinentes las entradas que como visitante haya tenido el señor EBERT MOSQUERA HURTADO a todas y cada una de las prisiones del país, especialmente las visitas que haya realizado al reconocido senador Juan Carlos Martínez Sinisterra en todas y cada una de las prisiones del país en las que lo hayan tenido recluido. 3. (…) Del mismo modo se sirva oficiar a los demás Bancos existente en el país, previa constatación ante la misma entidad financiera de si la señora Ledy Mergie Sánchez Rodas ha recibido en sus bancos, en cuenta a su nombre, pagos de la Universidad Santiago de Cali, para que aproximen al presente radicado los extractos bancarios desde el 1 de agosto de 2010 hasta el último día del mes de marzo de 2012 de cuentas a nombre de la señora Ledy Margie Sánchez Rodas

(…)”. Posteriormente, presentó memorial con el que anexó los siguientes documentos: “21. Fotocopia de otrosí al contrato de trabajo celebrado entre la Universidad Santiago de Cali y el señor Ebert Mosquera Hurtado, en el cual se indica que los beneficios dados al trabajador no constituyen salario, según el documento firmado de común acuerdo por las partes.

22. Original de certificación expedida por Coomeva Medicina Prepagada S.A. en el

que se indica que la Universidad Santiago de Cali se encuentra afiliada al servicio de Coomeva Emergencia Medicina con contrato.

23. Informes de área protegida por el servicio de Coomeva Emergencia Medicina, correspondiente a los años 2009 a 2011.

24. Fotocopia de informe de Coomeva Emergencia Medicina referente al día 27 de julio de 2010, fecha en que fue asesinado el señor Ebert Mosquera Hurtado.

25. Fotocopia de escrito 3.1. Nro. 708/10 dirigido por la doctora Zulema Antero Bover al doctor Guillermo Bustamante Cerón.

26. Fotocopia de escrito 4.1 No. 048-2010 dirigido por el doctor Guillermo Bustamante Cerón a la doctora Zulema Antero Bover, en el que informa sobre el diagnóstico del doctor Ebert Mosquera Hurtado el día de los hechos.

(…)

9. Que si su señoría lo estima pertinente, para confirmación de la veracidad y autenticidad de las pruebas aportadas (…) oficie a Coomeva (…) para que verifique la veracidad y autenticidad del certificado y documentos referentes a las atenciones en área protegida (…).

10. Si su señoría lo considera oportuno, para confirmación de la veracidad y autenticidad de las pruebas aportadas por medio de este escrito, oficie a la

Universidad Santiago de Cali (…)”. Providencia impugnada El 22 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., respecto de las pruebas solicitadas por la demandada Universidad Santiago de Cali, resolvió –se

resalta-: “1. Téngase como prueba los documentos acompañados con la contestación de la demanda y que resulten pertinentes para demostrar los hechos sobre los cuales se ha fijado el litigio (folios 537 a 743 y 748 a 768, C. 1A.).

2. Por ser INCONDUCENTE, no se OFICIA al CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDA y a la ALCALDÍA DE FLORIDA, para efectos de verificar la calidad de concejal de dicho municipio del fallecido EBERT MOSQUERA HURTADO, así como en qué periodos fungió como tal, cuántos votos obtuvo y si en ejercicio de dicho cargo fue objeto de algún tipo de proceso y/o sanción.

3. Por ser INCONDUCENTE, no se OFICIA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que informe las entradas que como visitante haya tenido el señor EBERT MOSQUERA HURTADO a todas y cada una de las prisiones del País, especialmente las visitas al señor JUAN

CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRRA.

(…)

5. Por ser INCONDUCENTE, no se oficia a los Bancos relacionados en el inciso 3º (…) para que remita con destino a este proceso, extractos bancarios desde el 1º de agosto de 2010 hasta el último día del mes de marzo de 2012, si se confirman pagos que se hayan realizado por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a nombre de la señora LEDY MARGIE SÁNCHEZ RODAS en dichas entidades financieras.

(…)

7. Por ser INCONDUCENTE, no se oficiará a COOMEVA y a la UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI, para que se confirme la veracidad y autenticidad de los documentos allegados, en los términos fijados en la adición de la contestación de la demanda (folios 720 a 722, c. 1.) Recurso de apelación El actor interpone y sustenta recurso de apelación contra la providencia, antes citada. Señala el recurrente, respecto de la solicitud de oficiar al Concejo Municipal de Florida (Valle) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –se transcribe lo señalado en el audio-: “(…) recurso de apelación en el siguiente sentido basado en el principio de contradicción y defensa, partiendo desde la norma constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente la convención americana de derechos humanos que permiten solicitar mayores mecanismos de defensa posibles en un proceso jurisdiccional y fácticamente basado en que el proceso no se tiene plena evidencia los móviles reales que llevaron al homicidio del Dr. Mosquera y que dada la vinculación con aspectos políticos con el señor Juan Carlos Martínez Sinisterra y con políticos del Concejo y la Alcaldía, consideramos factible que alguna pista nos pueda entregar alguna de las pruebas que estamos solicitando para crear una situación fáctica más clara respecto de los posibles móviles en defensa de la universidad que represento. Segundo, frente al oficio que se va a enviar a los bancos, en particular al banco AV Villas, considero que debe enviarse a las demás instituciones en la medida que puede haber consignación del dinero en algunas de las otras entidades Bancarias del país”. En el traslado del recurso de apelación la demandante pone de presente:

“Es improcedente la solicitud para desacreditar el perfil de quien iba a ser posiblemente el rector de la Universidad, inclusive voy a allegar copia del acta de la conciliatoria de él cuando fue decano fue una persona que sacaba de su sueldo para apoyar el sustento de los estudiantes que lo que generó fue una animadversión hacia él. Determinar si éste visitó algún preso, en nada conduce a determinar cuál fue el móvil, en cambio traer al señor Carlosama porque a él se le dijo que lo acribillara dentro de la universidad esa es una de las cosas que dijeron los dos generales ante los periódicos (dice que no quería profundizar por que reconstruir lo sucedido en materia penal es muy difícil)”. El apoderado del centro de formación “Los Capuchinos”, por su parte, sostiene que: “la prueba es irrelevante e inconducente ya que la prueba no aporta ningún hecho relevante respecto de lo que se fijó en el litigio y en aras de la eficiencia procesal no debería ser tenida en cuenta por cuanto los móviles o motivos de quien generó la muerte de una persona no es lo que se está discutiendo en este proceso sino la responsabilidad de quien estaba custodiando”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Para el efecto, el que niega el decreto de pruebas, en concordancia con los artículos 29 y 229 de la Carta Política y 103 de la Ley 1437 de 2011.

2. Consideraciones generales El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley y la preservación del orden jurídico; de ahí que para su aplicación e interpretación deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. Principios que al tiempo que garantizan el acceso a la administración de justicia, hacen imperativo el derecho a la defensa, esto es audiencia y contradicción en condición de igualdad. 1.1. El derecho de acceso a la justicia La Carta Política en su artículo 229 garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Garantía que no solo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, sino el adelantamiento del proceso en el tiempo establecido y sin dilaciones injustificadas, en orden a obtener una decisión que resuelva de fondo la litis.

Al respecto se ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto1por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que

se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la 1 “La libertad del juez (en aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos2 (se subraya). A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original).

Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (se destaca).

Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo3. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental4, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”5. 2 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. 3 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992; C-543 de 1992; C-544 de 1992; T-554 de 1992; C-572 de 1992; T-597 de 1992; C-599 de 1992; C-093/93, T-173 de 1993; T-320 de 1993, C5 44-93, T-275-94, T-416 de 1944, T-067 de 1995, C-084 de 1995 , T-190 de 1995, C-037 de 1996, T-268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 19001-23-31000-1998-02300-01 (19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2.2. Del derecho de defensa El Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se

aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ahí el que el derecho de defensa se defina como el conjunto de garantías que buscan asegurar a quien así lo demanda, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales6. Esto es que el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al administrado de cara a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura por el respeto a las formas propias de cada juicio. Esto es, las controversias se sujetan a una regulación jurídica previamente establecida en orden a que los asuntos se resuelvan en el marco de reglas dirigidas a garantizar el derecho de defensa. Se trata de un mandato imperativo que los jueces habrán de garantizar en todos los casos, con sujeción a las reglas pre-establecidas interpretadas y aplicadas con la realización de los principios. Al respecto, sobre el concepto y alcance del derecho fundamental al debido proceso la Corte Constitucional ha señalado –se resalta-: “3. El derecho al debido proceso. Concepto y alcance general 3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"7. 6Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994. 7 Sentencia T-073 de 1997. 3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 3.5. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”8.

3.6. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes

siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

4. Competencia del legislador para regular el derecho al debido proceso 4.1. Ahora bien, de conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución Política, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...