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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00449-01(57409)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00449-01(57409)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARGA DE LA PRUEBA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA EN COSTAS PROCESALES

[E]n el caso concreto no se tiene prueba que demuestre que el patrullero hubiera hecho uso, previo o posterior, de su arma de fuego, y/o que la utilizara de forma desproporcionada e injustificada. Por el contrario, se demostró que fue la conducta asumida por el señor […] la que debe considerarse como la causa adecuada y determinante del daño, dado que fue quien se expuso al riesgo al hurtar al uniformado y apuntarle mientras huía en la motocicleta. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente lleva a la Sala a concluir que, si bien es cierto que entre la actuación del agente de la Policía Nacional que intervino en los hechos y el daño sufrido por el señor […] existe nexo causal, no es menos cierto que dicho daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración, toda vez que el proceder asumido por el ahora occiso reúne los tres elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho

exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada. […] Lo expuesto fuerza concluir que se comparte la argumentación expuesta por el Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado . Por esta razón, el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. […] Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y procederá a incluir en la parte resolutiva de esta providencia la fijación de la condena en costas relacionada con la segunda instancia.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES /

APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 320 del Código General Proceso, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En efecto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender

limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor […]; la comisión por parte de la víctima y un acompañante del delito de hurto de la motocicleta del patrullero y el hecho de que para llevar a cabo aquel acto portaban un arma de fuego, no fueron controvertidas. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso de apelación y su alcance, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de enero de 2011, rad.

20955, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 221 del Código General del Proceso), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba

documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede sustraerse. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 221

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de marzo del 2006, rad. 13764, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 19980, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

sentencia de 25 de julio de 2011, rad. 19434, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001031500020140010500 (PI), C. P. Alberto Yepes Barreiro.

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho sumario, puesto que su traslado fue solicitado en la contestación de la demanda y fue decretado en el auto de 6 de febrero de 2013, de ahí que fuera objeto de contradicción y, por tanto, es susceptible de ser valorado en el proceso. Además, las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA

DE INDAGATORIA / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la

Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material. […] Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio. Ahora bien, para el caso concreto, la indagatoria rendida por el uniformado y las versiones de terceros son susceptibles de ser valoradas por la Sala, toda vez que son declaraciones rendidas por el directo implicado en los hechos fruto de esta controversia y por testigos presenciales. Además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el hecho dañoso, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material. Con todo y como se expondrá mas adelante, lo narrado en la diligencia de indagatoria fue ratificado en la prueba testimonial que el mismo agente surtió ante el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de marzo de 2013, rad. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Tercera, sentencia de 1 de febrero de 2016,

rad. 48842, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 38079, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 27 de abril de 2016, rad. 40507, C. P. Hernán Andrade Rincón.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO A juicio de la Sala, si bien el testimonio del patrullero (...) puede considerarse sospechoso, dada su participación en los hechos que dieron lugar a este proceso, lo cierto es que sus afirmaciones no fueron controvertidas por la parte demandante, ni tampoco se aprecia en ellas contradicción o inconsistencia; por el contrario, las mismas coinciden con las razones que motivaron la decisión en sede disciplinaria y la novedad que presentó a su superior, por lo cual no hay razón para que se vea afectada su credibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 217

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible, irresistible y exterior a la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00449-01(57409)

Actor: ANA SOCORRO CAICEDO OBANDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Falla en el servicio / Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / Análisis sobre el hecho de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2011, un agente de la Policía Nacional le disparó al señor Winder Mariño Montaño Caicedo y le produjo la muerte. El hecho se produjo cuando el uniformado se encontraba cumpliendo funciones de escolta de un líder sindical y dos personas armadas lo abordaron para hurtarle su motocicleta. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó que la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño y, por tanto, fue la que motivó el accionar de la fuerza pública.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de noviembre de 2012 (fls. 12-18 c. 1), la señora Ana Socorro Caicedo Obando, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Gillian Tatiana Montaño Caicedo, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del deceso del señor Winder Mariño Montaño Caicedo, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2011, en inmediaciones del barrio Quinta de Salomia de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante señora Ana Socorro Caicedo y su menor hija Gillian Tatiana Montaño, por falla de la administración que condujo a la muerte del señor Winder Mariño Montaño Caicedo.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos millones de pesos o

conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto de forma genérica.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 19 de enero de 2011, en hechos ocurridos a las 9:00 a.m., en la “calle 70 con carrera 3, frente al barrio Quintas de Salomia”, el señor Winder Mariño Montaño Caicedo fue lesionado en “la espalda” con un proyectil disparado con un arma de dotación oficial. El disparo fue realizado por un patrullero de la Policía Nacional1, porque “según versiones le había hurtado la moto”. Por los hechos antes descritos se formuló una petición de “reparación civil” que, inicialmente, cursó en la Fiscalía General de la Nación, pero, posteriormente, fue 1 En esta providencia se suprime el nombre de los uniformados que estuvieron involucrados en los hechos, porque estos no fueron parte en este proceso. enviado al Juzgado Primero Penal Militar bajo el “radicado 83”, sin que a la fecha se hubiera notificado la admisión de aquella demanda2. La parte demandante atribuyó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalla muerte del señor Winder Mariño Montaño Caicedo, a título de falla en

el servicio porque, se afirmó, el patrullero incurrió en un “abuso de autoridad”, dado que no procedió conforme a sus “obligaciones constitucionales”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de junio de 2013, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 26-28, 29 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que el patrullero actuó en legítima defensa, dado que accionó su arma no solo por motivo del hurto de su motocicleta, sino, además, porque se encontraba en compañía y cumpliendo funciones de escolta del señor Rafael Sossa, quien era un líder sindical, para el momento de los hechos. Así, fue el actuar doloso y delincuencial de la víctima la que causó el daño y, por tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial en este caso (fls. 85-101 c. 1). 2.1.- La audiencia inicial y de pruebas 2 En este punto el libelo no es muy claro, pero es posible inferir que se presentó demanda de parte civil en el proceso penal. No obstante, como se expondrá en el análisis probatorio sobre estos hechos solo existe la diligencia de indagatoria rendida en aquel sumario punitivo. Una vez agotado el trámite correspondiente, el 6 de febrero de 2013, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa o mixta3 –de oficio-, se procedió a hacer una síntesis de la demanda con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fls. 153 del c. 1). La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y los demás intervinientes, quienes manifestaron su aceptación. Así, en este acto procesal, se concluyó que existía consenso en que “el día 19 de enero de 2011, el patrullero (...) disparó en contra del señor Winder Montaño Caicedo causándole la muerte, en hechos ocurridos en el barrio Salomia de la ciudad de Cali” y, por tanto, la litis se contraía a determinar si existían los elementos de la responsabilidad del Estado derivados de una falla del servicio (min. 7:45 a 9:40 del CD obrante a folio 153 del c. 1). La fase de conciliación se declaró fracasada, porque el apoderado de la entidad demandada no compareció al proceso. Así mismo, se concluyó la etapa referida al decreto de medidas cautelares, dado que no habían sido solicitadas. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y su contestación. Así mismo, se ordenó

oficiar al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar para que enviara copia del expediente mediante el cual cursaba la investigación penal por los hechos a que 3 No fueron propuestas excepciones previas o mixtas por la parte demandada; no obstante, se analizaron de oficio las de cosa juzgada, transacción, falta de legitimación y la caducidad sin que se hallara probada alguna de ellas. se refiere este proceso e, igualmente, se decretó el testimonio del agente involucrado. En audiencia de pruebas de 7 de abril de 2014, se dispuso a practicar el testimonio del uniformado y, además, se requirió nuevamente la prueba documental solicitada al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar4 (CD obrante a folio 175 del c. 1). Mediante providencia de 14 de mayo de 2014, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 235 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta etapa, la parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda, pero agregó que era evidente que el señor Winder Mariño Montaño Caicedo y su compañero no hicieron uso del arma de fuego que portaban y que el uniformado accionó su arma de dotación oficial para “defender sus propios intereses (…) y no los de la sociedad”, máxime si se tenía en cuenta que el primero de los nombrados fue “ultimado por la espalda” (fls. 239-240 c. 1).

A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalse ratificó en que el daño fue causado por el actuar delictivo de la víctima y, por tanto, debían negarse las pretensiones de la demanda (fls. 241-247 c. 1) En su concepto, el Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque el actuar de la víctima había sido la causa eficiente del daño, dado que fue quien intimidó en un principio al uniformado con 4 Posteriormente, en audiencia de 14 de mayo de 2014, se dispuso a prescindir del proceso que cursaba en la justicia penal militar, habida cuenta de que la documental obrante en este sumario era suficiente para decidir la litis. Dicha circunstancia fue aceptada por la parte actora, la que, en principio, era la que la había solicitado. un revólver calibre 38. Esto, al punto de que el agente fue absuelto disciplinaria y penalmente, por considerar que su reacción fue proporcional a la agresión (fls. 248-256 c. 1) 2.3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de abril de 2016 (fls. 259-289 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho había ocurrido por “culpa” exclusiva de la víctima, como causal eximente de la responsabilidad del Estado, dado que aquella amenazó al policial con un arma de fuego -apta para dispararcon el fin de hurtar la motocicleta en la que se transportaba. Por esta razón, el uniformado disparó para

proteger su integridad y la de su protegido. Así se dijo: [D]e acuerdo con el acervo probatorio aportado, esta Sala considera que, si bien el fallecimiento del señor Winder Montaño se produjo como consecuencia del actuar del patrullero (...), el mismo hecho fue originado o producido por la conducta activa delictual de los señores Winder Montaño Caicedo y Edwin Fernando Monedero Flórez, quienes de acuerdo con el testimonio rendido por el policial (fols. 176 a 179), actuaron de forma violenta e intimidante con un arma de fuego contra su integridad física y la de su protegido, por lo que su reacción de desenfundar su arma de fuego se debió a proteger su integridad física y la de su protegido (…). Por lo anterior, el señor Winder Montaño con su actuar, se expuso imprudentemente a sufrir las lesiones de que fue objeto, por consiguiente, la conducta desplegada por el occiso fue determinante para la producción del daño, de manera exclusiva, sumado a que el actuar de la Policía en este caso fue como se dijo anteriormente prudente y en cumplimiento de su deber legal, al darle señales de alto, y procediendo a disparar por la imperiosa necesidad de reducir a quien acababa de cometer un ilícito y que constituía un peligro para la sociedad civil, pues portaba un arma de forma desafiante e induciendo al impacto; siendo la causa efectiva del daño el actuar ilícito del señor Montaño, razón por la cual se considera que igualmente está probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima

(…). 2.4.- El recurso de apelación De manera oportuna5, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado. Discutió, en concreto, que 5 El recurso fue presentado y sustentado el 3 de mayo de 2016, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 16 de ese mismo mes y año. el a quo no tuvo en cuenta que el uniformado había aceptado que “los sujetos nunca hicieron uso del arma de fuego”, al punto de que esta se encontraba en la pretina de la víctima y, aún así, “lo dieron de baja por la espalda”. El siguiente fue el razonamiento: [L]e aporto con el presente copia de la misma declaración del señor Rafael Sossa6 donde afirmó que los sujetos nunca hicieron uso del arma de fuego (…) Hecho que desvirtúa totalmente todo lo esbozado en el contenido de la sentencia (…) Aquí se logró demostrar la responsabilidad de la Nación-Policía Nacional-, al afirmar que estaba en servicio activo con función asignada, me obligo entonces a ser reiterativo que (sic) sí se obró con abuso de autoridad, porque no es verdad que los occisos apuntaran con su arma de fuego, por lo tanto no fue en legítima defensa, porque el arma estaba en la cintura del occiso y lo dieron de baja por la espalda (fls. 297-297 c. ppal). 3.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 20 de mayo de 2016 y admitido por esta Corporación el 22 de septiembre de ese mismo año.

Posteriormente, mediante providencia de 27 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 300, 305, 308 c. ppal). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalse ratificó en los argumentos presentados en anteriores oportunidades y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Con todo, hizo énfasis en que la conducta del uniformado fue consecuente con la inminencia de la circunstancia, dado que, como lo demostraba el informe balístico, con un solo impacto segó la vida “no de un ciudadano ejemplar sino de quien ese momento asumió como delincuente” (fls. 309-311 c. ppal). 6 Como se explicará más adelante, fue un testigo presencial de los hechos; no obstante, en este expediente no obra ninguna declaración rendida por él. Con todo, el escrito allegado por el actor corresponde con la indagatoria rendida por el uniformado XXXXXX en la justicia penal militar, misma que ya se encontraba en el expediente desde primera instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor7 ($288’000.000) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes8 a la fecha de la presentación de la demanda -13 de noviembre de 2012-9.

2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y 7 “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (…)”. 8 A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $283’350.000. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes por la muerte del señor Winder Mariño Montaño Caicedo, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2011. De este modo, dado que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2012 (fol. 18 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley10. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso la señora Ana Socorro Caicedo Obando y la menor Gilian Tatiana Montaño Caicedo (fls. 5, 6 c. 1), quienes a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario11, acreditaron ser madre y hermana de la víctima directa, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. 10 En el expediente obra constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 1011 c. 1). 11 “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Ca

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