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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00613-01(54823)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2012-00613-01(54823)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que resolvió desfavorablemente solicitud del Ministerio Público de declarar desierto recurso de apelación formulado por Fiscalía General de la Nación / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En el presente asunto, a través de auto del 20 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, sin que las partes se pronunciaran al respecto, por manera que no se configura el último de los presupuestos señalados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246

DECISIONES APELABLES – Regulación legal / SOLICITUD DE DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN – La decisión que lo resuelve no es apelable Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii)

se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada las providencias consagradas en norma especia, dentro de los cuales no se encuentran las que resuelven de manera desfavorable las peticiones por medio de las cuales se solicita que se declare desierto un recurso de apelación. Por lo anterior, se concluye que la providencia recurrida no es susceptible de apelación, de ahí que resulte improcedente el recurso súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Régimen procesal aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -5 de diciembre de 2012-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-0061301(54823)

Actor: ICOLTEX LIMITADA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre el recurso súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 21 de septiembre de 20161, mediante el cual el magistrado ponente de la época resolvió de manera desfavorable la petición presentada por el Ministerio Público, el 10 de noviembre de 2015.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 5 de diciembre de 2012, la Empresa Icoltex Ltda. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la no devolución de los dineros que fueron incautados en la investigación realizada entre el Estado Americano y el Gobierno Colombiano que se denominó “Operación Casa Blanca”.

Mediante sentencia del 4 de julio de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda. En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se admitió el 20 de agosto de 20153 y, a través de providencia del 24 de septiembre de 20154, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1 Folios 356 - 361 del cuaderno de segunda instancia.

2 Folios 196 - 208 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 282 - 283 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 285 del cuaderno de segunda instancia.

2. Con posterioridad al agotamiento del término para alegar de conclusión, mediante escrito del 10 de noviembre de 20155, el Ministerio Público solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, dado que carecía de sustentación.

3. El 21 de septiembre de 20166, el Consejero Hernán Andrade Rincón resolvió desfavorablemente la anterior petición, pues, a su juicio, la Nación – Fiscalía General de la Nación expuso los argumentos mediante los cuales consideraba contraria a derecho la sentencia de primera instancia.

4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Al respecto, sostuvo que la entidad demandante en el recurso de alzada incluyó argumentos relacionados con un asunto diferente al de la referencia.

5. Por medio de auto de 28 de junio de 20177, se resolvió de manera desfavorable la reposición, toda vez que la parte actora sí sustentó el recurso de apelación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de diciembre de 2012-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20118-, así como a las disposiciones 5 Folios 308 - 309 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 356 - 361 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 382 - 387 del cuaderno de segunda instancia. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Recurso de súplica De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.

En el presente asunto, a través de auto del 20 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, sin que las partes se pronunciaran al respecto, por manera que no se configura el último de los presupuestos señalados. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201110,

son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y 9 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

“2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)”. desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada las providencias consagradas en norma especia, dentro de los cuales no se encuentran las que resuelven de manera desfavorable las peticiones por medio de las cuales se solicita que se declare desierto un recurso de apelación. Por lo anterior, se concluye que la providencia recurrida no es susceptible de apelación, de ahí que resulte improcedente el recurso súplica. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 21 de septiembre de 2016, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SCC/2C/PR

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