CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00146-01(56470)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00146-01(56470)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAAuto que resuelve recurso de apelación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Ley 678 de 2001 / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - En la contestación de la demanda se propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Entidad no aportó prueba que acreditara actuación dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía El artículo 19 de la Ley 678 de 2001 prescribe que el llamamiento procede en los asuntos contractuales, de reparación directa y en los de nulidad y restablecimiento del derecho y que la entidad pública podrá solicitar el llamamiento del agente frente al que aparezca prueba sumaria. El parágrafo de la citada norma señala que la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La jurisprudencia tiene determinado que el escrito de llamamiento en garantía con fines de repetición debe ir junto con las pruebas sumarias demostrativas del actuar doloso o gravemente culposo del llamado y ante su ausencia el llamamiento formulado resulta improcedente. En el presente caso, la entidad demandada soportó el llamamiento en garantía con prueba de la relación contractual que vincula al llamante y al llamado, esto es, copia del contrato de prestación de servicios (…),
pero no aportó prueba sumaria que acreditara su actuación dolosa o gravemente culposa lo que hace improcedente el llamamiento con fines de repetición. Adicionalmente, como la demandada señaló en la contestación de la demanda que el daño alegado fue causado por hechos extraordinarios, que el daño no fue causado por miembro alguno de la entidad demandada e hizo mención a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, es improcedente el llamamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00146-01(56470) Actor: MARTHA INÉS ROJAS VELANDIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALSECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que acepta intervención de terceros-Llamamiento en garantía con fines de repetición-Exige prueba sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía. Llamamiento en garantía con fines de repetición-No procede cuando la entidad pública propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Diana Marcela Castillo Gutiérrez, en su calidad de llamada en garantía, contra del auto del 13 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aceptó el llamamiento en garantía. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2013, Yessica Cruz Rodríguez en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés Felipe Pinilla Cruz y María Paula Pinilla Cruz, Martha Inés Rojas Velandia, Sandra Lucía Rojas Velandia, Yulder Steed Cruz Rodríguez en nombre propio y en representación de su hijo Samuel David Cruz Ramírez, Felipe Jiménez Rojas y Amado López, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Dirección de Sanidad del Valle, Clínica Nuestra Señora de Fátima, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte de Manuel Giovanny Pinilla Rojas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Manuel Giovanny Pinilla Rojas falleció como consecuencia de la negligencia médica en la que incurrió la Clínica Nuestra Señora de Fátima al suministrarle el medicamento dipirona, porque le causó una reacción alérgica severa que lo llevó a presentar paro respiratorio y luego su muerte. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Dirección de Sanidad del Valle, Clínica Nuestra Señora de Fátima llamó en garantía a Liliana Molina Cárdenas, José Daniel Osorio Orozco, Diana Marcela Castillo Gutiérrez,
Marco Antonio Álvarez Castro, Érica Johana Benavidez Nieto y Carolina Solarte Salinas, profesionales en salud que hicieron parte del personal encargado del procedimiento quirúrgico y posquirúrgico que se le practicó a Manuel Giovanny Pinilla Rojas. El 13 de abril de 2015, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía. Consideró que la solicitud de llamamiento cumplía con los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, pues se especificó la labor que desempeñó cada profesional de la salud en relación con el paciente Pinilla Rojas, se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre los llamados en garantía y la parte demandada y las pólizas de responsabilidad civil profesional adquiridas por cada uno de ellos. La llamada en garantía Diana Marcela Castillo Gutiérrez esgrimió, en el recurso de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el llamado es improcedente porque la entidad demandada alegó en su escrito de contestación causa extraña y no allegó prueba sumaria que permitiera advertir la conducta dolosa o gravemente culposa de la llamada en garantía.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo
código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $934.312.558, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $294.750.0001.
2. El artículo 225 del CPACA establece que quien alegue la existencia de un derecho legal o contractual con un tercero lo puede citar para que haga parte de un proceso, para exigirle la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia en su contra. Señala además, que el escrito de llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
A su turno, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 prescribe que el llamamiento procede en los asuntos contractuales, de reparación directa y en los de nulidad y restablecimiento del derecho y que la entidad pública podrá solicitar el llamamiento del agente frente al que aparezca prueba sumaria. El parágrafo de la citada norma señala que la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La jurisprudencia2 tiene determinado que el escrito de llamamiento en garantía con fines de repetición debe ir junto con las pruebas sumarias demostrativas del actuar doloso o gravemente culposo del llamado y ante su ausencia el llamamiento formulado resulta improcedente.
3. En el presente caso, la entidad demandada soportó el llamamiento en garantía con prueba de la relación contractual que vincula al llamante y al llamado, esto es, copia del contrato de prestación de servicios celebrado 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de octubre de 2011, Rad. 39.319. entre Diana Marcela Castillo Gutiérrez y la Jefe Seccional de Sanidad del Valle, pero no aportó prueba sumaria que acreditara su actuación dolosa o gravemente culposa lo que hace improcedente el llamamiento con fines de repetición.
Adicionalmente, como la demandada señaló en la contestación de la demanda que el daño alegado fue causado por hechos extraordinarios, que el daño no fue causado por miembro alguno de la entidad demandada e hizo mención a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad (f. 367 a 369 c. 1), es improcedente el llamamiento. En efecto, la entidad pública no puede llamar en garantía al agente si en la contestación de la demanda propone excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001. Así las cosas, como la entidad demandada no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 para el llamamiento en garantía con fines de repetición, la providencia recurrida se modificará para negar el llamamiento de Diana Marcela Castillo Gutiérrez y en lo demás
quedara igual. En mérito de lo expuesto se RESUELVE MODIFÍCASE el auto del 13 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Dirección seccional de sanidad del Valle-Clínica Nuestra Señora de Fátima respecto del médico urólogo José Daniel Osorio Orozco y Diana Marcela Castillo Gutiérrez.
SEGUNDO: ADMITÉSE el llamamiento en garantía formulado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección seccional de sanidad del Valle-Clínica Nuestra Señora de Fátima respecto de Liliana
Molina Cárdenas, Marco Antonio Álvarez Castro, Érica Johana Benavidez Nieto, Carolina Solarte Salinas y Seguros del Estado S.A.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia a Liliana Molina Cárdenas, Marco Antonio Álvarez Castro, Érica Johana Benavidez Nieto y Carolina Solarte Salinas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 198 del CPACA, en la forma y términos indicados en el artículo 200 ibídem, evento en el cual las copias de los llamamientos en garantía y anexos quedarán en la Secretaría de la Corporación a disposición de los notificados.
Adviértase a los llamados en garantía que cuentan con un término de quince (15) días para intervenir en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 225 del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.