CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00169-01(50045)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00169-01(50045)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Aclaración y corrección de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable, procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Por yerro cometido en el nombre del demandado y en la parte que interpuso el recurso de alzada De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte (...) La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (...) es necesario precisar que en efecto se incurrió en un yerro al alterar el nombre del demandado, el cual corresponde al Municipio de Tuluá, tal y como se evidencia a lo largo del expediente, y por ende
se precisa que en los numerales que se han estipulado con antelación, el Alcalde Municipal de Tunja concierne al Alcalde Municipal de Tuluá, motivo por el cual se procederá a aclarar y corregir dichos apartes mencionados. (...) Evidenciándose igualmente un error, toda vez que quien interpuso el recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia fue el demandante – Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.- motivo por el cual se concluye que se aclarará y corregirá la sentencia de segunda instancia así como se especificó en el numeral 13.5 del folio 1068 del cuaderno principal, donde se fijaron las agencias en derecho en un 1% del monto de las pretensiones de la demanda, entendiendo que la: “(…) suma por la que se condenará a la parte demandante, en razón a no haberle prosperado la alzada promovida contra el fallo de instancia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00169-01(50045)A
Actor: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2017 por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- En escrito demanda de 14 de febrero de 20131, la compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 0811 del 24 de agosto de 20102, 280-054.0294 del 11 de febrero de 20113, No.2280-054-16424, y No. 280-054.6425 expedidas por el Municipio de Tuluá; la continuidad de la ejecución y el cumplimiento del contrato de concesión No.002 de 1997 celebrado entre el Municipio de Tuluá y la compañía de electricidad de Tuluá y el reconocimiento, por parte del Municipio de Tuluá al reconocimiento de los perjuicios causado a razón de la inejecución de dicho contrato. 2.- Mediante sentencia de 7 de noviembre de 20136, el Tribunal Administrativo del Valle del Causa negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó el día 9 de diciembre de 2013, mediante correo electrónico7. 3.- La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante el día 18 de diciembre de 20138, la cual fue admitida por esta Corporación en auto fechado 1 Fs 3 a 106, C1 2 Por medio de la cual, el Municipio de Tuluá declara terminado el contrato de concesión No. 002 de 1997, y y que se reconozca los perjuicios patrimoniales ocasionados a CETSA E.S.P 3 Por medio de la cual, el Municipio de Tuluá resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
No.0811 de 2012 y confirma la decisión de dar por terminado el contrato, y que se reconozca los perjuicios patrimoniales ocasionados a CETSA E.S.P 4 Por medio de la cual, el Municipio de Tuluá ordena la liquidación del contrato de concesión No. 002 de 1997 y ordena que y que se reconozca los perjuicios patrimoniales ocasionados a CETSA E.S.P 5 Por medio de la cual, el Municipio de Tuluá resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 280-054. 1642, confirmando la decisión, y que se reconozca los perjuicios patrimoniales ocasionados a CETSA E.S.P 6 Fs 712 a 730, CPpal 7 Fl 737, CPpal. 8 Fs 738 a 781, CPpal. 20 de marzo de 20149. Seguidamente mediante auto de 2 de mayo de 201410, esta Corporación corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 4.- Mediante fallo de 15 de diciembre de 2017, proferido por esta Corporación, se procedió a negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por estado el 25 de enero de 2018. 5.- El 30 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección, por considerar que se hizo referencia al Municipio de Tunja y del Fondo Nacional de Vivienda en algunos acápites de la sentencia cuando ninguno de ellos actúo en el sub lite como demandado ni como interviniente.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) 9 Fs 788 a 795, CPpa. 10 Fl 797, CPpal. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los
mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado.
3. La aclaración de sentencia.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada el día 30 de enero de 2018, es decir, estando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corrió entre 26 y el 30 de enero de 2018, motivo por el cual se procederá con el estudio de fondo.
4. Caso concreto Respecto al caso concreto hay que señalar que como bien advierte el apoderado
de la parte actora, dentro del contenido considerativo de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2017 se señala: “2.9.- Contra dicha Resolución la demandante interpuso el recurso de reposición alegando la falta de competencia de (sic) Alcalde Municipal de Tunja (…)11 2.11.- A través de la Resolución no. 280-054-1642 del 20 de diciembre de 2011 el Alcalde Municipal de Tunja ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 002 de 1997 (…)12 10.3.- Que contra dicha Resolución demandante interpuso el recurso de reposición alegando la falta de competencia de (sic) Alcalde Municipal de Tunja para ordenar la terminación unilateral del contrato No. 002 de 1997 (…)13 10.5.- A través de la Resolución No. 280-054-1642 del 20 de diciembre de 2011 el Alcalde Municipal de Tunja ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 002 de 1997 (…)”14 (Resaltado propio) Frente a lo anterior, es necesario precisar que en efecto se incurrió en un yerro al alterar el nombre del demandado, el cual corresponde al Municipio de Tuluá, tal y como se evidencia a lo largo del expediente, y por ende se precisa que en los numerales que se han estipulado con antelación, el Alcalde Municipal de Tunja concierne al Alcalde Municipal de Tuluá, motivo por el cual se procederá a aclarar y corregir dichos apartes mencionados. Ahora bien, respecto de la condena en costas se consignó en la providencia objeto de aclaración, que el apelante era el demandado Fondo Nacional de Vivienda, al respecto se consignó:
13.1.- (…) Como en el caso de referencia se concluyó la no prosperidad de la alzada interpuesta por el demandado Fondo Nacional de Vivienda se torna procedente la condena en costas de dicho sujeto procesal.”15 (Resaltado propio) Evidenciándose igualmente un error, toda vez que quien interpuso el recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia fue el demandante – Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.- motivo por el cual se concluye que se aclarará y corregirá la sentencia de segunda instancia así como se especificó en el numeral 13.5 del folio 1068 del cuaderno principal, donde se fijaron las agencias en derecho en un 1% del monto de las pretensiones de la demanda, entendiendo que la: “(…) suma por la que se condenará a la parte demandante, en razón a no haberle prosperado la alzada promovida contra el fallo de instancia”. (Resaltado propio) 11 Fl. 1055 – numeral 2.9.- CPpal. 12 Fl. 1055 – numeral 2.11.- CPpal. 13 Fl. 1065 – numeral 10.3.- CPpal. 14 Fl. 1065 – numeral 10.5.- CPpal. 15 Fl. 1068 – numeral 13.1.- CPpal. Precisando que la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la sociedad demandante deviene en la respectiva condena en costas de dicho sujeto procesal, tal como se afirmó en el fallo proferido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: ACLARAR y CORREGIR los numerales: 2.9, 2.11, 10.3 y 10.5 de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, los cuales quedarán respectivamente así: “2.9.- Contra dicha Resolución la demandante interpuso el recurso de reposición alegando la falta de competencia del Alcalde Municipal de Tuluá (…)16 2.11.- A través de la Resolución no. 280-054-1642 del 20 de diciembre de 2011 el Alcalde Municipal de Tuluá ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 002 de 1997 (…)17 10.3.- Que contra dicha Resolución demandante interpuso el recurso de reposición alegando la falta de competencia del Alcalde Municipal de Tuluá para ordenar la terminación unilateral del contrato No. 002 de 1997 (…)18 10.5.- A través de la Resolución No. 280-054-1642 del 20 de diciembre de 2011 el Alcalde Municipal de Tuluá ordenó la liquidación unilateral del contrato No. 002 de 1997 (…)”19
SEGUNDO: ACLARAR y CORREGIR el numeral 13.5 de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, el cual quedará de la siguiente forma: “13.1.- (…) Como en el caso de referencia se concluyó la no prosperidad de la alzada interpuesta por la parte demandante Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. se torna procedente la condena en costas de dicho sujeto procesal.”20
TERCERO: EXPEDIR copia autentica de la sentencia del 15 de diciembre de 2017
proferida por la Subsección, de este proveído que aclara y corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y 16 Fl. 1055 – numeral 2.9.- CPpal. 17 Fl. 1055 – numeral 2.11.- CPpal. 18 Fl. 1065 – numeral 10.3.- CPpal. 19 Fl. 1065 – numeral 10.5.- CPpal. 20 Fl. 1068 – numeral 13.1.- CPpal. del fallo de primera instancia de 7 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero Consejero