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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00397-01(56134)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00397-01(56134)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL

DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 24 de julio 2010, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001, que se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas sobre los actos procesales ya iniciados, se aplica para los juicios de repetición en curso y

pendientes a dicha fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PLAZO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /

SENTENCIA CONDENATORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l término para formular la acción [de repetición] empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. Ahora, no se tomarán los 10 meses establecidos en inciso segundo del artículo 192 del CPACA, ya que respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. (…) En este caso, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la entidad hizo el

pago el 16 de diciembre de 2010, esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, ya que este venció el 23 de julio de 2010. (…) [Así mismo] El término de 2 años [que establece el artículo 11 de la Ley 678 de 2001] empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 24 de julio de 2010 y vencía el 24 de julio de 2012. Como la demanda se instauró el 14 de diciembre de 2012 (…) no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la decisión de primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00397-01(56134)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: VÍCTOR ALFREDO GALLARDO GARDEAZÁBAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que pone fin al proceso. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el

CCA. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial, que declaró probada la excepción previa de caducidad del término para formular el medio de control y ordenó la terminación del proceso. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2012 la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Víctor Alfredo Gallardo Gardeazábal, para que se le condenara a pagar $393’461.098, correspondientes al valor pagado al señor Luis Fidel Moreno Rumie en cumplimiento de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por privación injusta de su libertad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en culpa grave por violación de normas de derecho sustancial, porque profirió sentencia condenatoria en contra del señor Moreno Rumie por la comisión de un delito que no existía en la legislación penal para el momento de los hechos. Adujo que mediante la Resolución n°. 4629 del 12 de noviembre de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago de $393’461.098 al

señor Moreno Rumie y este se hizo el 16 de diciembre siguiente. El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial declaró probada la excepción previa de caducidad. Consideró que el término para demandar en repetición se contabiliza a partir del día siguiente de la fecha del pago, si este se hace dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, o desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, si este transcurre sin que se haya efectuado el pago. Concluyó que el término para instaurar la repetición debía contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, ya que el pago por la entidad se hizo por fuera de este límite, esto es, desde el 24 de julio de 2010 y como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2012, el término para intentar el medio de control había caducado. La parte demandante en el recurso de apelación esgrimió que en este caso no se podían aplicar las normas del CPACA, porque el pago de la condena se derivó de un proceso regido por el CCA. Agregó que debía aplicarse el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha del pago efectuado por la entidad.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243

numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la misma asciende a $393’461.098, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $283’350.0001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 24 de julio 2010, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001, que se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas sobre los actos 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2012, $566.700 por 500. procesales ya iniciados, se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha.

El término para formular la acción de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas La Corte Constitucional2 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la Sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. Ahora, no se tomarán los 10 meses establecidos en inciso segundo del artículo 192 del CPACA, ya que respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.

3. En este caso, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2009 y la entidad hizo el pago el 16 de diciembre de 2010, esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, ya que este venció el 23 de julio de 2010.

El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del

plazo de 18 meses, vale decir, desde el 24 de julio de 2010 y vencía el 24 de julio de 2012. Como la demanda se instauró el 14 de diciembre de 2012 (f. 53-59 c. 1), no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la decisión de primera instancia. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de 12 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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