CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00579-01(61209)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00579-01(61209)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inadmite recurso / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por cuantía 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inadmite recurso. Pretensión mayor no supera el monto exigido de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes En tratándose de procesos adelantados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no resulta viable la sumatoria de las pretensiones de la demanda; teniendo como única pretensión válida para el caso en concreto aquella que corresponde al valor mayor por concepto de perjuicios materiales, esto es, la referente al lucro cesante, tasado en SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000) en el respectivo escrito de demanda. En consecuencia, siendo esta la única cifra valida aportada en el escrito de demanda que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la cuantía del asunto, se concluye que no se reúne el monto mínimo exigido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el asunto sea conocido en segunda instancia por ésta Corporación, ya que la misma equivale a 105,17 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2013, año de presentación de la demanda, a razón de $589.500 el salario mínimo mensual legal vigente, requiriéndose la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como se encuentra establecido en el numeral 6 del artículo 157 y en el artículo 150 del C.P.A.C.A. (...) Así las cosas, al determinarse que el
presente asunto no satisface la cuantía mínima exigida por la Ley, éste Despacho dispondrá la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nación el 29 de enero de 2018 contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00579-01(61209)
Actor: BRUS CAIR REVELO CASAÑAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la accionante.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 4 de junio de 20131 por los señores Brus Cair Revelo Casañas a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara administrativa y civilmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Naciónpor los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Revelo Casañas por un periodo de TREINTA Y UN (31) MESES. 2.- En sentencia del 17 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Dicha decisión se notificó el día 18 de enero de 20183 a las partes. 3.- Contra la mencionada decisión, la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación 29 de enero de 20184, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena impuesta. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. 1 Fls 92 a 112 del C1. 2 fls 231 - 251 C.Ppal 3 Fls. 275 - 279 C.Ppal 4 fls. 280 - 289 C.Ppal Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 4 de junio de 2013 (fls. 92112 C.1) y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará
a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Competencia. Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en lo que respecta al medio de control de reparación directa, debe precisarse que la normativa procesal admite la vocación de doble instancia de esta clase de asuntos, sin excepción alguna; además, el conocimiento de este ha quedado encomendado a cada uno de los niveles en que se distribuye la jurisdicción, advirtiendo que es el factor objetivo - estimación razonada de la cuantía el criterio para precisar la competencia en cada caso. En efecto, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado5. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente6. Igualmente, en lo que concierne a los parámetros que deben ser observados para
determinar en cada caso la cuantía del asunto, se encuentra que estos han sido establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que en su tenor literal enseña: 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.11 y 150. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.8 y 153. “Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la
presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. De esta manera, y en lo que es de interés para el caso objeto de análisis, conviene resaltar tres reglas que se derivan del artículo en cita, a fin de precisar la cuantía de un asunto, siguiendo en este sentido la reciente jurisprudencia del Pleno de la Sección Tercera en auto de 17 de octubre de 2013, donde abordó el tema. La primera de ellas i) señala que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados, de donde deben ser excluidos de dicha valoración los perjuicios inmateriales –en generaly no solo los morales, tal como lo ha dictaminado esta Sección en los siguientes términos: “Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido
considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales7, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto.”8 (Resaltado propio). Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Y por otro tanto, debe decirse que la exigencia del Código de establecer una “estimación
razonada de la cuantía” conlleva, implícitamente para la parte demandante un ejercicio de valoración entre el monto de las pretensiones esbozadas en la demanda frente a las reglas anteriormente mencionadas, de manera que el apartado destinado a la “estimación de la cuantía” está sujeto, para ser tenido en cuenta, a la coherencia entre las pretensiones y las reglas del artículo 157 del CPACA. 3.- Caso en concreto. 7 El perjuicio inmaterial conceptualmente obedece a una construcción que parte 1) de considerarlo como todo “perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo… El daño comprende: la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de una persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso” (BAUDRY-LACANTINERIE y BARDE, Traité théorique de droit civil, 2ème ed, Paris, Librairie de la Societé du Recueil Général des Lois et des Arrets, 1905, t.III, 2ème parte, pp.1099 y 1100); 2) dentro de los perjuicios inmateriales, el daño moral comprende conceptualmente: 2.1. El “que no produce detrimento patrimonial alguno” (CARBONNIER, Jean, Droit Civil, Paris, PUF, 1978, p.65); 2.2. se trata de los “quebrantos y dolores físicos o de orden moral que se le producen al hombre cuando ilícitamente se atenta contra su persona o se invade la esfera de sus personales intereses” (THUR, A von, Tratado de las obligaciones,
Madrid, Reus, 1934, t.I, p.88). 2) por otra parte, la inmaterialidad del perjuicio no implica que no pueda ser valorado, sino que su estimación al ser subjetiva no puede considerarse establecida por la simple afirmación en la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 45679. En el presente caso, se tiene que la parte accionante en el escrito de demanda9 solicitó como pretensiones económicas y a título de indemnización por reparación directa derivada de la privación injusta que padeció el señor Brus Cair Revelo Casañas y otros, las sumas de dinero que se relacionan a continuación: “CUANTIA: Novecientos Quince Millones Trescientos Cuarenta Mil Pesos (915.340.000.oo) PERJUICIOS PERJUICIOS MORALES 1.200 SMLMV - $707.400.000.oo DAÑO DE VIDA EN RELACIÓN 200 SMLMV - $117.900.000.oo DAÑO EMERGENTE $60.000 - $60.0000
LUCRO CESANTE $62.0000 - $62.000
TOTAL: 947.300.000.oo” Sin embargo, de conformidad con la normatividad previamente señalada, advierte este Despacho que en tratándose de procesos adelantados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no resulta viable la sumatoria de las pretensiones de la demanda; teniendo como única pretensión válida para
el caso en concreto aquella que corresponde al valor mayor por concepto de perjuicios materiales, esto es, la referente al lucro cesante, tasado en SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000) en el respectivo escrito de demanda. En consecuencia, siendo esta la única cifra valida aportada en el escrito de demanda que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la cuantía del asunto, se concluye que no se reúne el monto mínimo exigido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el asunto sea conocido en segunda instancia por ésta Corporación, ya que la misma equivale a 105,17 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2013, año de presentación de la demanda, a razón de $589.500 el salario mínimo mensual legal vigente, requiriéndose la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como se encuentra establecido en el numeral 6 del artículo 157 y en el artículo 150 del C.P.A.C.A, en los cuales se establece lo siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segúnda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que 9 Advierte este Corporación que el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito del
18 de marzo de 2014 (fls. 185 – 192 C.1), presentó escrito de estimación razonada de la cuantía; sin embargo, fueron tasados los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante respectivamente en un valor inferior a los 500 SMLMV; suma que no satisface la cuantía mínima exigida, a efectos de avocar conocimiento en sede de segunda instancia. corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, al determinarse que el presente asunto no satisface la cuantía mínima exigida por la Ley, éste Despacho dispondrá la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nación el 29 de enero de 2018 contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2018 por la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia del 17 de octubre de 2017 por el
Tribunal Administrativo del Cauca.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.