CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00929-01(49736)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00929-01(49736)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL CUARTA DE IMPEDIMENTO - Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A. (…) con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00929-01 (49736)
Actor: CARLOS ABEL MOLINA CORREA - OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, METROCALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Hernán Andrade Rincón para conocer el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 21 de agosto de 2015, el doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A. Hecho constitutivo del impedimento. El Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón declaró que su hija, Daniela Andrade Valencia, tiene la calidad de contratista de la parte demandada en el proceso y, en consecuencia, se configura la causal de impedimento invocada; al respecto, señaló: “respetuosamente manifiesto impedimento para seguir conociendo del asunto de la referencia debido a que mi hija Daniela Andrade Valencia se encuentra vinculada con METROCALI S.A. en calidad de contratista de la Secretaría General y de Asuntos Jurídicos desde el 14 de noviembre de 2014” (folio 42, C. ppal).
CONSIDERACIONES Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A., que dice: “Artículo 130. Causales: Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad [como es el caso de los hijos], segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”
(subrayado y negrita fuera de texto). Por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del
conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de estado Hernán Andrade Rincón.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRESELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.