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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00929-01(49736)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00929-01(49736)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

MASIVO DE PASAJEROS

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las

personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la “operación administrativa QUE DERIVO (sic) LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO MASIVO”, la cual empezó en 2006 en el municipio de Santiago de Cali y afectó la producción de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes. El recurso de apelación interpuesto por estos últimos señala que el daño causado es de tracto sucesivo, es decir, que empezó en 2006 y continúa produciéndose, ya que la implementación del sistema, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en curso. La Sala no comparte el argumento expuesto por la parte demandante, pues el hecho generador de la responsabilidad alegado en este caso tiene su fuente en la “operación administrativa” que derivó en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo S.I.T.M., la cual se dio el 16 de noviembre del 2006fecha en la cual se adjudicó la licitación a los 4 concesionarios que lo operarían y, por tanto, ese día se tuvo conocimiento del daño. Las demás circunstancias que se dieron a raíz de ese evento, como la disminución en el flujo de pasajeros y con ello la baja producción de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes, corresponden a una agravación del daño, la cual no altera el término para contabilizar la caducidad, pues, como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 164 de la ley 1437 el término para ejercer la reparación directa se debe contar a partir del día

siguiente a la ocurrencia del hecho causante de aquél, esto es, del daño alegado. Lo anterior por cuanto, de prolongarse el daño de manera indefinida, la acción jamás caducaría. Ahora, habida cuenta que, conforme a lo dicho, el término de caducidad empezó a correr el 17 de noviembre de 2006, que el plazo para demandar venció el 17 de noviembre de 2008 y que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2013, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00929-01(49736)

Actor:CARLOS ABEL MOLINA CORREA Y OTROS

Demandado: METROCALI S.A. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El 5 de septiembre de 2013, Carlos Abel Molina Correa, José Antonio Roncancio González y Olga María Sarria Prado, en ejercicio de la acción de reparación directa,

presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte -municipio de Santiago de Cali y METROCALI S.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “operación administrativa QUE DERIVO (sic) LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO MASIVO” en ese municipio, afectando la producción de los vehículos de transporte público de su propiedad (folio 4, cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que desde la implementación del SISTEMA INTEGRADO MASIVO DE TRANSPORTE en Santiago de Cali, esto es (según lo señala el líbelo de la demanda), desde 2006, los demandantes han tenido un detrimento patrimonial, el cual se ha configurado paulatina y continuamente. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de octubre de 2013, manifestó que el hecho que dio origen a la demanda, tal y como lo señala la actora, acaeció en el año 2006 y que, como ésta fue presentada el 5 de septiembre de 2013, la acción estaba caducada; en consecuencia, dispuso su rechazo. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual manifestó que la acción no estaba caducada, para lo cual adujo que el daño causado a los demandantes es de tracto sucesivo ya que el SISTEMA INTEGRADO MASIVO aún está en implementación. Por lo anterior, sostienen los apelantes que, al continuar vigentes y en crecimiento los

daños que aluden, la acción no se encuentra caducada y el auto que rechaza la demanda debe ser revocado. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En este caso, la acción ejercida es la de reparación directa, respecto de la cual el numeral 2, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la “operación administrativa QUE DERIVO (sic) LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO MASIVO”, la cual empezó en 2006 en el municipio de Santiago de Cali y afectó la producción de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes. El recurso de apelación interpuesto por estos últimos señala que el daño causado es de tracto sucesivo, es decir, que empezó en 2006 y continua produciéndose, ya que la implementación del sistema, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en curso. La Sala no comparte el argumento expuesto por la parte demandante, pues el hecho generador de la responsabilidad alegado en este caso tiene su fuente en la “operación administrativa” que derivó en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo S.I.T.M., la cual se dio el 16 de noviembre del 2006 -fecha en la cual se adjudicó la licitación a los 4 concesionarios que lo operarían y, por tanto, ese día se tuvo conocimiento del daño. Las demás circunstancias que se dieron a raíz de ese evento, como la disminución en el flujo de pasajeros y con ello la baja producción de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes, corresponden a una agravación del daño, la cual no altera el término para contabilizar la caducidad, pues, como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 164 de la ley 1437 el término para ejercer la reparación directa se debe contar a partir del día siguiente a la

ocurrencia del hecho causante de aquél, esto es, del daño alegado. Lo anterior por cuanto, de prolongarse el daño de manera indefinida, la acción jamás caducaría. Ahora, habida cuenta que, conforme a lo dicho, el término de caducidad empezó a correr el 17 de noviembre de 2006, que el plazo para demandar venció el 17 de noviembre de 2008 y que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2013, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 30 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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