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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00977-01(66115)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-00977-01(66115)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TASACIÓN DE PERJUICIOS / INTERPRETACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ANÁLISIS

JURÍDICO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO /AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

[E]l acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada respeta los lineamientos fijados por la jurisprudencia de unificación aludida, en tanto le fueron reconocidos […] al hijo y a cada uno de los padres y […] a cada uno de los hermanos, valores que guardan armonía con lo establecido por esta Corporación. En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación […]. De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia de 29 de julio de 2021, como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto.

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRUPO DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, en las que se dejó explicado que el daño moral se encuentra referido al dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En caso de muerte, la Sala estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En el primer nivel se ubicaron “las relaciones conyugales o paterno-filiales” y en el segundo nivel se ubican las “relaciones afectivas, propias del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)”; así mismo, se especificó que en el primer y segundo grado de cercanía, bastaba la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, para demostrar el perjuicio irrogado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTO DEL SERVICIO / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Las circunstancias […] en las que perdió la vida [la víctima] dan cuenta de que su fallecimiento obedeció a un actuar irregular de un agente de la entidad demandada, al accionar en forma injustificada el arma de fuego, tal como lo sostuvo la misma entidad demandada en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del agente que participó en los hechos, para lo cual es preciso resaltar que ni en el proceso disciplinario, ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar del uniformado, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa, por culpa exclusiva de la víctima o por culpa personal del agente, dado que este se hallaba en horas del servicio, produjo el daño con su arma de dotación y actuó con el propósito de cumplir ese servicio. El comportamiento injustificado del integrante de la Policía Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN LITIGIOSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / OBJETO DEL LITIGIO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Las pretensiones de la demanda permiten colegir que el litigio es de carácter particular, en tanto se discute la responsabilidad del Estado por el fallecimiento [de la víctima], en las circunstancias señaladas en el escrito introductorio. Adicionalmente, los demandantes promovieron el proceso en su condición de padres, hijo y hermanos de la víctima, con base en lo cual afirmaron tener la titularidad para reclamar la reparación solicitada, pretensiones que son propias del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, tal como se verificó desde la admisión de la demanda. Los derechos invocados en la demanda, sobre los cuales recayó el acuerdo conciliatorio, son renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. Con lo anterior, se satisface el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

/ ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN LEGAL

DE LA PARTE DEMANDANTE / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA

JURÍDICA / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / DERECHO DE ACCIÓN / REQUISITOS

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY / AMENAZA AL PATRIMONIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN [E]n el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA; iii) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y iv) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los pará- metros dispuestos en este.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ANÁ- LISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PARTE DEMANDADA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / GRUPO DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia […]. Los documentos relacionados son suficientes para concluir que les asiste, a los demandantes […], legitimación en la causa por activa para acudir ante esta jurisdicción. De otra parte, le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el daño se imputó al actuar de sus agentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013,

rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO

DE CONCILIACIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUTO APELABLE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 150 del CPACA para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA. La competencia asignada incluye la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 125, literal g del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 LITERAL G / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00977-01(66115)

Actor: ANGIE MARCELA ORDOÑEZ MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN– Presupuestos. Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de julio de 2021, con el fin de decidir sobre su aprobación o improbación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013 (fl. 84 c. 1.), los señores Yeraldín Castillo Mendoza quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Emanuel Yovani Molina Castillo, María Eugenia Vásquez Cortés, Luz América Angulo Cortés, Kevin Alexis Molina Zamora, Luis Ángel Molina quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Molina Vásquez, Mayerly Molina Zamora y Angie Marcela

Ordóñez Mosquera, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que se les causaron por la muerte del señor Yovani Molina Vásquez en hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, en el barrio El Vergel de la ciudad de Cali. Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: i) por concepto de perjuicios morales, 400 smlmv para la compañera permanente y para el hijo, 300 smlmv para cada uno de los padres, 150 para cada uno de los demás demandantes; ii) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $61413.840 y por lucro cesante futuro la suma de $299446.099; iii) por concepto de perjuicios de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 300 smlmv para la compañera permanente y el hijo, 250 smlmv para cada uno de los padres, 130 smlmv para la abuela y para cada uno de los hermanos, y 100 smlmv para la amiga. El fundamento fáctico de las pretensiones, se sintetiza así: En la ciudad de Cali, el día 30 de julio de 2012, siendo las 5:20 de la mañana, el señor Yovani Molina Vásquez iba en compañía de sus amigos, Angie Marcela Ordóñez Mosquera, Yonier Mauricio Viera Lucumí y Yurani Andrea Ante Guerrero, en camino para sus respectivas residencias, cuando fueron detenidos por dos

miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de policía El Diamante, uno de los agentes se apeó de la moto en la que se transportaba y sin ningún motivo procedió a dispararles, razón por la cual las jóvenes Angie Marcela Ordóñez Mosquera y Yurani Andrea Ante Guerrero se escondieron en el antejardín de una casa vecina, los demás integrantes del grupo emprendieron la huida y fueron impactados por los proyectiles accionados por el agente de policía; las lesiones recibidas le causaron la muerte al señor Yovani Molina Vásquez. Después de sucedidos los hechos, una patrulla de policía regresó al lugar para recoger la vainillas y trasladar al señor Yovani Molina Vásquez quien fue acompañado por su amiga la joven Angie Marcela Ordóñez Mosquera al hospital Isaías Duarte Cancino, una vez llegaron a la entidad médica, dada la gravedad de las lesiones recibidas, el señor Molina Vásquez fue remitido a hospital departamental de Cali, lugar en el que finalmente falleció, Trámite de primera instancia La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2013 (fl. 84 c. 1), la cual fue admitida el 29 de agosto de 2014 (fl. 108-110 c. 1). Esa providencia fue notificada en debida forma a la entidad demandada (fl. 116 c. 1), y al Ministerio Público (fl. 114 c. 1). 1.1. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó en tiempo la demanda

y se opuso a sus pretensiones, para lo cual aseguró que, los hechos por los que ahora se acude a la administración de justicia no se encuentran probados, no está acreditada ninguna actuación irregular por parte de la entidad demandada, que lleve a determinar que fue un miembro de la Policía Nacional quien con su obrar causó los supuestos perjuicios ahora reclamados por los demandantes. Así las cosas, no surge la responsabilidad de la demandada y no hay lugar al cobro del supuesto perjuicio alegado (fls. 257-264 c. 1). 1.2. Audiencia inicial El 20 de marzo de 2015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 142 c. 1). La diligencia se realizó el 3 de julio de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 154-158 c.1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó constancia de que no se encontraba pendiente de decidir excepciones previas. Continuó con la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si existe responsabilidad Extracontractual del Estado, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la muerte del señor Yovani Molina Vásquez y si es plausible la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales que señala la parte demandante. Para ello se debe determinar: 1. Si en los hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, en el barrio

Vergel donde pereció el señor Yovani Molina Vásquez existieron irregularidades en las actuaciones surtidas por el personal de la Policía Nacional, resultando una responsabilidad por riesgo o una falla en el servicio.

2. En caso de existir responsabilidad de la demandada, establecer, de acuerdo a lo probado, los perjuicios materiales y morales ocasionados a cada uno de los demandantes con el fallecimiento del señor Yovani Molina Vásquez

(Q.E.P.D.), teniendo en cuenta la calidad en que comparecen al proceso. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación porque la parte demandada informó que conforme con el pronunciamiento del comité de conciliación se había decidido no presentar fórmula alguna. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, también se decretaron las pruebas documentales y las testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2.3. Audiencia de pruebas El 23 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En la diligencia se practicaron los testimonios decretados (fls. 163-165 c. 1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal informó a las partes que consideraba innecesaria fijar fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, razón por la cual corrió traslado a las partes por el término de 10 días, contados a partir del día siguientes de esa audiencia, para que presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión y que vencido dicho

término se procedería a dictar sentencia. 2.4. Alegatos de conclusión En esa oportunidad, las partes se pronunciaron como se sintetiza a continuación: - La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en que en el plenario no existen pruebas que permitan atribuirle responsabilidad, dado que no obra prueba pericial que determine en forma clara que la herida de la víctima fue causada con un arma de dotación oficial. Agregó que lo dicho por los testigos en relación a que el miembro de la policía que cometió el hecho generador del daño lo hizo porque “odia a los negros”, obedece “únicamente al fuero interno, animosidad y sentimientos de este sujeto activo, pues la Policía Nacional ha inculcado en cada uno de sus miembros el respeto por todos los ciudadanos sin discriminación de raza, sexo o condición, tal como lo exige la Constitución Nacional”. Agregó que el problema de un individuo con ese tipo de patologías –racismono podría ser descubierto ni siquiera al momento de realizar un examen de ingreso, por tanto el resultado lesivo causado por el patrullero en contra de la víctima se habría presentado en cualquier momento, dentro o fuera de la prestación del servicio, razón por la cual se debe concluir que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente. Hizo énfasis en que el único hecho que se logró comprobar fue la muerte del señor Yovani Molina Vásquez, pero no la relación del mismo con el actuar de la Policía Nacional, a través de sus uniformados, es decir, no se demostró que

hubiera sido un agente de la institución, quien, en ejercicio de sus funciones hubiera disparado en su contra. - La parte actora indicó que las pruebas aportadas al proceso dejaban claro que la muerte del joven Yovani Molina Vásquez había sido causada por un miembro activo de la Policía Nacional. En respaldo de la anterior afirmación, la misma parte se refirió a la investigación disciplinaria adelantada por el ente demandado, en la cual se encontró responsable al agente agresor y su conducta fue calificada como gravísima, lo que generó su destitución del cargo. También insistió en que se demostró que los daños se originaron en un hecho constitutivo de una falla del servicio, el cual fue cometido por un miembro activo de la Policía Nacional, “quien de manera irresponsable no midió las consecuencias de sus actos”, con lo cual comprometió la vida del señor Yovani Molina Vásquez (fls. 185-186 c. 1).

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de junio de 2019, profirió la siguiente condena en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos que ocasionó el

fallecimiento de Yovani Molina Vásquez.

Segundo: A efectos de la reparación por los perjuicios derivados condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de las siguientes

sumas y conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES a favor de EMANUEL YOVANI MOLINA

CASTILLO

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $78504.194

INDEMNIZACIÓN FUTURA $103203.727

PERJUICIOS MORALES

Para EMANUEL YOVANI MOLINA CASTILLO (hijo) 100 SMLMV

Para LUIS ÁNGEL MOLINA (padre) 100 SMLMV

Para MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ CORTÉS (madre) 100 SMLMV

Para KEVIN ALEXIS MOLINA ZAMORA (hermano) 50 SMLMV

Para MAYERLY MOLINA ZAMORA (hermana) 50 SMLMV Para JUAN PABLO MOLINA VÁSQUEZ (hermano) 50 SMLMV Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

El tribunal consideró que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se podía concluir la existencia del daño antijurídico alegado, esto es, el fallecimiento del señor Yovani Molina Vásquez. Aclaró, que aunque en el libro de minuta de población y en los informes presentados por los policías se consignó que la muerte de la víctima había sido causada durante un enfrentamiento entre pandillas, las demás pruebas recaudadas en el plenario demostraban que fue el actuar irregular del uniformado el origen de la muerte del señor Yovani Molina

Vásquez. En relación con las excepciones de hecho de un tercero y culpa personal del agente, concluyó que no obraba en el plenario material probatorio que demostrara alguno de los eximentes de responsabilidad alegados en la contestación de la demanda, y que a pesar de que el actuar del patrullero era irresistible e imprevisible para la institución, lo cierto es que el hecho lo ejecutó cuando se encontraba en servicio activo, con total desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, lo cual era constitutivo de falla en el servicio. Según el a quo, al parecer, hubo un exceso de fuerza, porque la víctima no portaba arma de ningún tipo y la lesión que le produjo la muerte al señor Molina Vásquez la recibió en la cabeza, lo que permite deducir que efectivamente la intención del agresor fue la de matarlo. Consecuencialmente, por los daños originados en la falla atribuida a la entidad demandada, y por haberse demostrado el parentesco existente entre los demandantes, y la víctima accedió al reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, pero negó esa reparación a favor de quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente, abuela, y mejor amiga, porque consideró que no se logró probar el grado de padecimiento sufrido por estas, por el hecho dañoso. Se procedió a liquidar los perjuicios solicitados en la demanda, en el siguiente orden: i) Como indemnización por el perjuicio moral padecido, se reconoció para el hijo y los padres de la víctima el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos y

para cada uno de los hermanos el equivalente a 50 SMLMV. ii) Como indemnización por los perjuicios materiales, se tuvo como salario base para la liquidación el mínimo legal vigente, y se reconoció la indemnización por el perjuicio material, a favor del hijo de la víctima hasta cuando este cumpliera 25 años.

3. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada la decisión, para lo cual insistió en que se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente.

En relación con los perjuicios morales reconocidos, manifestó que no compartía el hecho de que se pudiera presumir la afectación de los familiares de primero y segundo nivel con la sola acreditación del parentesco, dado que con la evolución de los hogares en Colombia, se deberían exigir otros requisitos que permitieran dar al juez aplicación al test de proporcionalidad al momento de liquidar y tasar los perjuicios morales equitativos y justos.

4. Trámite de segunda instancia El 26 de febrero de 2020, el tribunal celebró audiencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida porque la entidad demandada no presentó fórmula de conciliación; como consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 680 c. 3).

Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, esta Corporación, admitió el recurso de apelación y, por providencia de 2 de marzo de 2021, se corrió traslado para

alegar de conclusión (fls. 245, 248 c. 4). En esa oportunidad procesal, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad (fls. 251-252 c. 4). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Acuerdo de conciliación Mediante auto de 23 de junio de 2021, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud presentada por la parte demandante, quien manifestó que era su intención aceptar la propuesta presentada por la entidad demandada el 11 de marzo de 2020 (índice 19,

SAMAI).

En la fecha señalada -29 de julio de 2021-, se dio inicio a la diligencia, a la cual comparecieron los apoderados de las partes, quienes contaban con facultad expresa para conciliar, de acuerdo con los poderes aportados al plenario; también se hizo presente el agente del Ministerio Público. El apoderado de la entidad demandada, en consideración a lo decidido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, en sesión celebrada el 11 de marzo de 2020, propuso la siguiente fórmula de arreglo: El 80 % de los perjuicios reconocidos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2019, siempre y cuando se desista de las costas y agencias en derecho impuestas en la misma providencia. Acto seguido, la parte demandante manifestó, expresamente, que aceptaba la propuesta presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

El agente del Ministerio Público, por su parte, indicó que consideraba viable la fórmula de arreglo propuesta por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo que solicitó al Despacho considerar la aprobación de la propuesta conciliatoria (índice 25, SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 150 del CPACA1 para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía2, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA3.

La competencia asignada incluye la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, 1 Artículo 150. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 2 La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2013. La pretensión mayor contenida en el escrito introductorio –perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para el menor Emanuel Yovani Molina Castillocorresponde a $360.859.989. Para el 2013 el salario mínimo era de $589.500 y 500 SMLMV equivalían a $294.750.000. 3 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los

Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 125, literal g del CPACA.

2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, el 29 de julio de 2021. Para ello, se analizarán los supuestos señalados en la ley para ese efecto.

De acuerdo con lo di

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