CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-01021-01(57722)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-01021-01(57722)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Normatividad procesal aplicable / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS DE LA NATURALEZA – Fenómeno metereológicos. Ola invernal. Inundaciones Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -4 de octubre de 2013-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 306
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Los términos de caducidad empezados a correr en vigencia de la ley anterior continuaran corriendo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicable código contencioso administrativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley
153 de 1887. (…) es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, como en el sub lite, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADOConoce en segunda instancia de autos susceptibles de apelación / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA – Conoce del recurso de apelación de autos en reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 58 DE
1999 RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. (…) la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DICTAR AUTOS INTERLOCUTORIOS – Regulación legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que el proveído a
adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, luego, no se trata de uno que deba ser proferido por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS PROFERIDOS EN AUDIENCIA – Deben interponerse en la misma diligencia de manera oral El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244
CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Sanción por no ejercer acciones judiciales dentro del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS DE LA NATURALEZA – Inundación Conviene precisar que en garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. (…) se advierte que la demanda contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi. En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió por los daños causados por dos inundaciones, a saber: i) La acaecida
el 29 de noviembre de 2010, ocasionada por la ruptura del dique sobre el Río Palmira, ubicado a 3.5 kilómetros del predio afectado. ii) La presentada el 21 de diciembre de 2011, como consecuencia de la ruptura del dique de protección del Zanjón Rozo, situado a 5.5 kilómetros del predio afectado. HECHO DE LA NATURALEZA – Daños causados por dos inundaciones en momentos diferentes / INUNDACIONES – Generaron daño / DAÑOS POR HECHOS DE LA NATURALEZA – Inundaciones no son daño de tracto sucesivo ni continuado De conformidad con lo señalado, los daños se concretaron en momentos diferentes y de forma independiente. Por lo anterior, aunque ambos hechos generadores del daño puedan tener su fuente en el mismo fenómeno meteorológico, ello no altera el conteo de la caducidad, pues, como se dijo anteriormente, el término para interponer la demanda de reparación directa se debe contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño alegado, en este caso, las inundaciones del 29 de noviembre de 2010 y del 21 de diciembre de 2011, respectivamente. En ese sentido, la Sala encuentra que lo solicitado en la demanda no fue un daño continuado y/o de tracto sucesivo, sino dos daños que se configuraron en momentos diferentes. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS EN MOMENTOS DIFERENTES – Se cuenta desde que se causa el daño o se tiene noticia de él NOTA DE RELATORIA: Referente al conteo del término de caducidad del medio
de control de reparación directa por hechos de la naturaleza, inundaciones ocurridas en momentos diferentes, consultar auto de 29 de noviembre de 2010, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LA PRIMERA INUNDACIÓN – Se configuró por presentación extemporánea de la demanda El término de caducidad respecto de la inundación acaecida el 29 de noviembre de 2010 empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…) En efecto, el conteo de caducidad de la parte demandante para comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo empezó a correr el 30 de noviembre de 2010. Observa la Sala que el 28 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 166 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual quiere significar que desde ese día operó la suspensión del término de caducidad, el cual se reanudó el 15 de enero de 2013, fecha en la que se expidió la constancia de audiencia de conciliación fallida. Así las cosas, el término fue suspendido cuando faltaban 3 días para que operara la caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual el plazo para demandar venció el 19 de enero de 2013. De conformidad con lo dicho, dado que la demanda se presentó el 4 de octubre de 2013, resulta claro que operó el
fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto de la inundación del 29 de noviembre de 2010.De conformidad con lo dicho, dado que la demanda se presentó el 4 de octubre de 2013, resulta claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto de la inundación del 29 de noviembre de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 E 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01021-01(57722)
Actor: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA – MUNICIPIO DE PALMIRA
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE
2011
Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se declara probada parcialmente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia que declaró probada parcialmente la caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de octubre de 2013, el Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias, a
través de su vocera, la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -en adelante CVCy del municipio de Palmira, con el fin de que se le reparen los perjuicios causados con ocasión de “la ola invernal que se presentó a finales de los años 2010 y 2011, la cual causó daños en la Copropiedad Zona Franca del Pacífico – Propiedad Horizontal, ubicada en las afueras del Municipio de Palmira”. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: Se narró que, producto de la temporada invernal y de la ruptura de un tramo del dique del río Palmira, el 29 de noviembre de 2010 se inundó la Copropiedad Zona Franca del Pacífico; situación que se repitió el 21 de diciembre de 2011, en esta oportunidad por la ruptura del dique ubicado en el “Zajón de Rozo”. La parte actora indicó que los daños ocasionados le resultaban imputables a las omisiones de las entidades demandadas, a saber, de la CVC -como autoridad encargada de velar por el buen estado de los cauces y sus diquesy del municipio de Palmira -ente encargado de prevenir desastres en el terreno de su jurisdicción-1.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, la inadmitió y le concedió a la parte actora el término de 10 días para su corrección2. Posterior a
su subsanación, el Tribunal Administrativo a quo admitió la demanda, mediante auto fechado el 14 de febrero de 20143.
3. Las contestaciones de la demanda Dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, el municipio de Palmira4 y la CVC5 contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, los entes demandados aceptaron parcialmente unos, negaron otros y respecto de los demás manifestaron estarse a lo probado durante el proceso.
Propusieron las siguientes excepciones previas: i) “caducidad del medio de control”; ii) “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Advirtieron que, tal y como se expuso en la demanda, las inundaciones del 25 de noviembre de 2010 y del 21 de diciembre de 2011 fueron autónomas, luego, el 1 Folios 579 a 641 del cuaderno 2C. 2 Folios 646 a 648 del cuaderno 2C. 3 Folios 659 y 660 del cuaderno 2C. 4 Folios 675 a 709 del cuaderno de 2C. 5 Folios 727 a 898 del cuaderno de 2C. accionante tuvo conocimiento de ellas en momentos diferentes. Por lo anterior, a su juicio, se configuró la caducidad respecto de la inundación acaecida el 29 de noviembre de 2010. Respecto de la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, indicaron que la parte actora debió vincular también: i) al departamento del Valle del Cauca, porque los ríos desbordados se encuentran
dentro de su jurisdicción y ii) al Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto era la entidad encargada de impulsar la política ambiental en Colombia. Por último, de la falta de legitimación en la causa por pasiva, los entes demandados expusieron -por diversas razonesque no debían ser los sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
4. La decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, en relación con el daño causado con la inundación del 29 de noviembre de 2010.
A su vez, declaró infundadas las demás excepciones previas invocadas por las entidades demandadas. Frente a la oportunidad de la demanda, el a quo señaló que los perjuicios ocasionados tenían como causa dos hechos dañosos disimiles, respecto de los cuales el término para acudir ante esta jurisdicción debía contabilizarse de forma independiente. Indicó que en relación con la primera inundación operó el fenómeno de caducidad; por tal razón, la demanda debía continuar su curso solo en lo relacionado con la inundación calendada el 21 de diciembre de 2011. Además, negó la procedencia de la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por encontrar que se había vinculado al proceso al Ministerio del Medio Ambiente y al departamento del Valle del Cauca, como litisconsortes necesarios. Por último, frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, expuso que no existían los elementos de juicio para determinar si los entes
demandados debían ser los sujetos pasivos del caso sub examine, cuestión que, sostuvo, debía resolverse al momento de proferir la sentencia”6.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la declaratoria de caducidad. Precisó que el a quo debió tomar en consideración que los supuestos fácticos de la demanda datan de dos eventos que hacen parte de un mismo fenómeno climatológico, el de “La Niña”, que tuvo lugar en Colombia en el período comprendido entre 2010 y 2011.
Señaló que, partiendo de la base científica de que “La Niña” es un fenómeno bienal, se debe contabilizar el término de caducidad a partir del 21 de diciembre de 2011, fecha de la segunda inundación7.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -4 de octubre de 2013-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, así como a las disposiciones del Código General del Proceso9, en 6 Folios 1224 y 1125 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 1135 a 1141 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 9 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710 que dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias
que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, como en el sub lite, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación De conformidad con lo previsto en el artículo 15011 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.
(…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 10 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos. 11“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo
conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 199912-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa13.
3. Procedencia de la apelación El artículo 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.
No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación15 y la Corte Constitucional16, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 18017, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones 12 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110
de 2015 y ix) 306 de 2015.
13 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D10483, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o
de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: en la audiencia inicial y, el artículo 22618, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. En el sub lite, en la audiencia inicial del 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió, entre otras, sobre la excepción de caducidad, en el sentido de declararla probada respecto de una de las causas invocadas en la demanda, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, la apelación presentada en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
4. Competencia del Despacho para adoptar la decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que el proveído a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA19, luego, no se trata de uno que deba ser proferido por la Sala.
Debe precisarse que, en todo caso, la decisión que aquí se adoptará no implica
la terminación definitiva del proceso20. “(…). “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 18 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 19 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 20 En relación con el argumento expuesto, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
5. Oportunidad y sustentación de la apelación Ahora, el artículo 24421 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y
sustentarse de manera oral en el curso de la misma. Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 27 de julio de 2016, se advierte que el recurso de apelación de la sociedad Fiduciaria Corficolombiana se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad respecto de la inundación ocurrida en el 2010, lo cual da cuenta de la oportunidad. Asimismo, el recurso se sustentó pues, al momento de interponerse, se indicaron las razones por las cuales la parte demandante disentía de la decisión adoptada por el a quo. Así las cosas, al resultar procedentes, haber sido sustentados y presentados en oportunidad, el Despacho resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial adelantada el 27 de julio de 2016.
6. Caso concreto Conviene precisar que en garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas “En este punto, conviene destacar que, independientemente de la decisión que se adopte respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la misma no tiene la virtualidad de dar por terminado todo el proceso, (…), de tal manera que, en todo caso, el asunto está llamado a continuar, al margen de que se confirme o se revoque la decisión aquí apelada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, auto del 24 de abril de 2017, expediente: 56.902. 21 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Las demandas de reparación directa deben instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pues bien, en el recurso de apelación interpuesto, la parte demandante señaló que las inundaciones que dieron lugar a la demanda de la referencia se causaron con ocasión de un mismo fenómeno meteorológico y que, en ese sentido, el daño fue continuado, es decir, que empezó en el 2010 y siguió produciéndose hasta el 2011, luego, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 21 de
diciembre de 2011, fecha de la última inundación. La Sala no comparte el argumento expuesto en precedencia, puesto que se advierte que la demanda contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi22. En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió por los daños causados por dos inundaciones, a saber: i) La acaecida el 29 de noviembre de 2010, ocasionada por la ruptura del dique sobre el Río Palmira, ubicado a 3.5 kilómetros del predio afectado. 22 Fiduciaria Corficolombiana S.A., en las pretensiones de la demanda, solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de dos inundaciones, las cuales separó así (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “DAÑO EMERGENTE (reparaciones a inmueble) y LUCRO CESANTE (renta dejada de percibir) con ocasión de la primera inundación de noviembre 29 de 2010: Total perjuicios: $1.368.050.796Perjuicios reconocidos por la aseguradora: $960.825.653Perjuicios no indemnizados: $397.225.143“DAÑO EMERGENTE (reparaciones a inmueble) y LUCRO CESANTE (renta dejada de percibir) con ocasión de la segunda inundación de diciembre 21 de 2011: Total perjuicios: $607.725.000Perjuicios reconocidos por la aseguradora: $455.552.050Perjuicios no indemnizados: $152.173.165” ii) La presentada el 21 de diciembre de 2011, como consecuencia de la ruptura del dique de protección del Zanjón Rozo, situado a 5.5 kilómetros del predio afectado.
De conformidad con lo señalado, los daños se concretaron en momentos diferentes y de forma independiente. Por lo anterior, aunque ambos hechos generadores del daño puedan tener su fuente en el mismo fenómeno meteorológico, ello no altera el conteo de la caduc
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