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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-01161-01(54773)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2013-01161-01(54773)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE

NECESARIO / LITISCONCONSORCIO – Noción. Definición. Concepto / VINCULACION DE TERCEROS Y DE LITISCONSORTES EN PROCESOS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa / VINCULACIÓN DE LITISCONSORTES EN PROCESOS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presupuestos / SOLICITUD DE VINCULACION COMO LITISCONSORTE NECESARIO - Improcedente por no existir relación con el litigio [L]a figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada (…)entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y el departamento del Valle del Cauca existe una relación dada por el convenio interadministrativo 0832 de 2009 del 3 de agosto de 2009, el cual, en todo caso, es ajeno al contrato de consultoría n.° 014-2010 objeto del presente litigio (…) deben distinguirse las dos relaciones contractuales en cuestión, es decir, partir del hecho de que se trata de relaciones jurídicas diferentes (…) Sobre [la] última relación jurídica, existente en virtud del negocio jurídico celebrado entre la empresa de servicios públicos y el consorcio, es que se presenta la actual controversia de carácter contractual (…) la procedencia del litisconsorcio necesario está dada cuando el proceso verse sobre

relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…) la relación existente entre la parte dentro del litigio y un tercero debe estar directamente relacionada con la causa discutida en el proceso (…) en el sub lite las pretensiones de la demanda no se hallan dirigidas a controvertir el contenido, alcance o incumplimiento del convenio interadministrativo 0832 de 2009 del 3 de agosto de 2009, ni tampoco la relación y las obligaciones asumidas por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y el departamento del Valle del Cauca en este, el cual en todo caso es ajena al negocio jurídico atacado en esta oportunidad (…) la comparecencia del departamento del Valle del Cauca no se constituye entonces como una circunstancia necesaria e imprescindible para dictar la respectiva sentencia, pues no se busca establecer su injerencia respecto a las discusiones relacionadas con lo pretendido en la presente cuestión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-01(54773)A

Actor: CONSORCIO CONSULTORÍA ZONA 10

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL

VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial del 2 de julio 2015, por medio del cual se denegó una solicitud de vinculación de tercero como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el Consorcio Consultoría Zona 10, conformado por Sugey Duarte Cifuentes y Jairo Fernando Moreno Heredia, promovió un proceso en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. Las pretensiones de la demanda fueron fijadas de la siguiente manera: Se demanda en primer lugar la liquidación judicial del contrato de consultoría 014-2010 de 26 de enero de 2010, suscrito entre la señora SUGEY DUARTE CIFUENTES, representante legal del CONSORCIO CONSULTORÍA ZONA 10 y el señor ALEX PASCUAL LOANGO SINISTERRA, gerente y representante legal en la época de los hechos de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUSCA S.A. E.S.P., el cual se ejecutó en los años 2010 y 2011, no obstante una vez transcurrido el plazo de la liquidación bilateral (4 meses,

de conformidad con el contrato), y unilateral (3 meses adicionales según lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007) del contrato, no se procedió a liquidar por parte de ACUAVALLE S.A. E.S.P. En consecuencia de lo anterior, se obligue a la SOCIEDAD DE

ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A.

E.S.P., “ACUAVALLE S.A. E.S.P.”, el pago del saldo del contrato de consultoría 014 de 2010. De forma subsidiaria y en caso que no proceda la liquidación judicial del contrato 014 de 2010, se declare el incumplimiento de la Sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. de las obligaciones de liquidación y pago del saldo del contrato de consultoría. Como consecuencia de la anterior pretensión subsidiaria, se ordene la terminación del contrato de consultoría 014 de 2010 y la condena al pago derivado del daño contractual por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P., entendidas como la disminución patrimonial y privación de utilidades y ganancias esperadas por los integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10, así como los gastos realizados con la presentación de la demanda (f. 57-77, c. 1).

2. Una vez notificada dentro de la causa1, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. contestó oportunamente la demanda por medio de escrito en el que además de oponerse a las pretensiones, elevó, sin más, la siguiente solicitud: De conformidad con el artículo 83 del C.P.C. y para garantizar el debido

proceso, solicito citar y hacer comparecer al proceso en calidad de litisconsorte a la Gobernación Del Valle del Cauca, representada por el señor (…), en su calidad de gobernador del [mismo ente territorial], elegido por elección popular el 1 de julio de 2012, de acuerdo con la credencial E-28 expedida del 4 de julio de 2012 por el Consejo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, habiendo tomado posesión del cargo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 [del mismo mes y año] (f. 101-116, c. 1).

3. El 2 de julio de 2015, agotado el trámite procesal respectivo, se llevó a cabo audiencia inicial conforme a lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de la cual se elevó acta en la que, entre otras cosas, quedó consignado que: En lo que concierne a la integración del litisconsorcio necesario formulado por ACUAVALLE con el departamento del Valle del Cauca, no se accederá a su decretamiento (sic), puesto que la entidad territorial no hace parte del contrato de consultoría que es objeto de la presente litis, y en esa medida las relaciones jurídicas permiten resolver de mérito sin la comparecencia del departamento (f. 163-170, c. ppl.).

4. Frente a la anterior decisión, que fue notificada en estrados, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de forma oral en los siguientes términos: (…) Tengo instrucciones de la dirección jurídica de Acuavalle de interponer recurso [de apelación] en virtud de que el convenio que dio

origen al contrato a su vez, es un convenio donde intervino directamente el departamento del Valle del Cauca, y [dicho ente territorial] dentro de los compromisos que asumió era trasladar los fondos necesarios para darle cumplimiento a su vez a los contratos que se derivaran de la ejecución de ese mismo convenio. También tenemos en cuenta que hay una recomendación de la Contraloría donde nos dice que no podemos 1 Lo fue mediante notificación electrónica del 9 de diciembre de 2014, visible a folio 94 del cuaderno n.º 1. disponer de dineros propios de Acuavalle como tal sino que tenemos que atender esos contratos con los recursos provenientes directamente del convenio (f. 177, c. ppl.).

5. Corrido el traslado, la parte actora se pronunció respecto al recurso de alzada promovido por la demandada, así: (…) [E]n lo que tiene que ver con la integración del litisconsorcio por pasiva, estoy de acuerdo con el despacho, en el sentido [de] que nunca el departamento [ha hecho] parte del contrato, simplemente, la mención que se hace al departamento del Valle del Cauca es en relación con una apropiación presupuestal, que no es la disponibilidad presupuestal, [dado que] deben existir las [primeras] fruto del convenio que en su momento suscribió Acuavalle con el [referido ente territorial] que no tiene nada que ver con una relación contractual con mis defendidos junto con la parte demandante, nunca la parte demandante tuvo una [relación de tal naturaleza] con el Departamento. No se puede llamar como litisconsorcio necesario por pasiva, no hay un vínculo que impida dictar sentencia sin la

comparecencia de [la referida autoridad del ejecutivo] y hay otras formas procesales [para] traer terceros al proceso que no se utilizaron y que por lo tanto, no es dable atender el recurso interpuesto por la parte demandante (f. 177, c. ppl.).

6. Escuchadas las anteriores intervenciones, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en virtud de lo cual ordenó el envío de las copias pertinentes a esta Corporación para efectos de surtir el trámite de alzada (f. 165, 177, c. ppl.).

7. En turno el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto, advirtió el despacho que el a quo concedió el referido medio impugnatorio en un efecto diferente al establecido por la ley, toda vez que, la alzada fue tramitada en la modalidad diferida, cuando lo procedente era que su gestión se hiciera en aquella del tipo suspensivo2. Por lo anterior, mediante proveído del 11 de mayo de 2017, se dispuso requerir al Tribunal para que suspendiera el conocimiento de la causa y remitiera en su integridad el plenario a esta Corporación para surtir el medio impugnatorio en debida forma (f. 181-182, c. ppl.). 2 El despacho resalta que el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 refiere que el recurso de alzada será concedido en el efecto devolutivo cuando la solicitud de vinculación de terceros haya sido aceptada, y en el

suspensivo, cuando fuere negada. Comoquiera que el Tribunal dio trámite al recurso en una modalidad diferente a la referida por la norma, el despacho advirtió que en aplicación del inciso final del artículo 325 del C.G.P. al cual se acudió por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., lo procedente era corregir el yerro advertido mediante la solicitud del plenario en su integridad y la suspensión del conocimiento de la cuestión, hasta tanto fuera proferida decisión de fondo respecto al medio impugnatorio promovido.

8. En cumplimiento de lo anterior, el 1 de agosto de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca suspendió el trámite del asunto en primera instancia y allegó la totalidad del plenario tal y como fue requerido por el despacho. Por lo cual, en corrección al yerro advertido, se anexaron las piezas documentales enviadas al expediente adelantado por esta Corporación para efectos de proferir la presente decisión (f. 185-186, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

10. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión a través de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca denegó la solicitud de vinculación de un tercero en calidad de litisconsorte necesario, providencia que es apelable de conformidad

con lo establecido en la norma 226 ibídem.

II. Problema jurídico

11. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la vinculación del tercero llamado al proceso bajo la figura del litisconsorcio necesario, conforme a los hechos, pretensiones y pruebas que sustentaron la demanda.

III. Análisis del despacho

12. Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por 3 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 499 679 280 (f. 72, c. 1), la cual resulta mayor a los 500

S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de controversias contractuales -derivadas de un negocio jurídico celebrado por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en el cual fue incluida una cláusula exorbitante-, promovido en el año 2013 ($ 294 750 000). el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio4.

13. Frente a la vinculación de terceros a la causa bajo la figura del litisconsorcio, conviene resaltar que el artículo 61 del Código General del Proceso señala que cuando el asunto verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de

manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

14. Igualmente, en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

15. Así pues, la figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede

(facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada.

16. De lo anterior se desprende que la vinculación que puede hacer el juez dentro de un determinado litigio bajo la figura del litisconsorcio necesario procede en aquellos eventos en los cuales es posible llevar el proceso a fallo solo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer los extremos del contradictorio. 4 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido esta Corporación en otra oportunidad, al señalar que: “[e]l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de

carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

17. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que, frente a la solicitud de vinculación elevada por la entidad demandada, no era procedente la figura del litisconsorcio necesario, toda vez que el tercero invocado no había sido parte de la relación contractual que dio lugar a la controversia suscitada dentro del sub lite.

18. Por otro lado, en la apelación promovida por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., se sostuvo que la vinculación solicitada sí era procedente en tanto el departamento de Valle del Cauca había suscrito un convenio interadministrativo con la referida empresa de servicios públicos, en el marco del cual al ente territorial le asistía la obligación de trasladar

los fondos necesarios a la E.S.P. para que ejecutara “contratos que se derivaran de la ejecución de ese mismo convenio”.

19. Dicho esto, lo primero que conviene resaltar es que la causa de la presente controversia deriva directa y exclusivamente de la existencia de un contrato celebrado -únicamenteentre una empresa de servicios públicos domiciliariosSociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.- y el

Consorcio Consultoría Zona 10.

20. En efecto, se trata del “contrato de consultoría n-° 014-2010” celebrado el 26 de enero de 2010 entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.-Acuavalle S.A. E.S.P., como entidad contratante, y el Consorcio Consultoría Zona 10, en calidad de consultora, negocio jurídico cuyo objeto era la “[e]laboración de diseños detallados y formulación de proyectos de acueducto y alcantarillado en los municipios y zonas rurales de la zona 10 enmarcados en el PDA del Valle del Cauca”5.

21. Ahora bien, dentro de las obligaciones contenidas en el referido contrato estatal se encuentran, por un lado, los de la consultora, en los siguientes términos: (…) EL CONSULTOR se obliga a cumplir este contrato en los términos aquí consignados comprometiéndose específicamente a lo siguiente: 1) actuar con diligencia, honestidad y respeto en el cumplimiento de sus obligaciones. 2) tener conocimiento detallado de los documentos del

convenio principal entre ACUAVALLE S.A. E.S.P. y el departamento del Valle del Cauca, para la asistencia técnica del PDA. 3) Le corresponde a 5 Conforme a la pieza documental visible a folios 16 a 24 del cuaderno n.º 1. la consultoría dentro del contractual la elaboración de diseños detallados (…).

22. Por otro lado, también quedaron consignados los deberes y responsabilidades de la contraparte entidad contratante, como se lee a continuación: (…) ACUAVALLE S.A. E.S.P. se compromete a: 1) suministrar al CONSULTOR la documentación [e] información necesaria para el cumplimiento del objeto contractual. 2) cancelar el valor del contrato en la forma y oportunidad pactada. 3) ejercer la supervisión del contrato para efectos de lograr la correcta ejecución del mismo.

23. Así mismo, en el referenciado contrato se pactó respecto al plazo que: (…) Para efectos del cumplimiento del contrato, el plazo se estipula en OCHO (8) MESES, contados a partir de la legalización del presente contrato, previa aprobación de la garantía única y suscripción del acta de iniciación respectiva. PARÁGRAFO: no obstante lo dispuesto en esta cláusula, el plazo del contrato estará sujeto a la duración y/o terminación por cualquier causa, del Convenio Interadministrativo n.° 832 del 3 de agosto de 2009 suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y

ACUAVALLE S.A. E.S.P. (se resalta).

24. Igualmente, dentro del plenario constan otras piezas documentales que dan

cuenta de la interacción contractual exclusiva, en el marco del acuerdo de voluntades aludido, entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.-Acuavalle S.A. E.S.P. y el Consorcio Consultoría Zona 10. Así lo demuestran el acta de inicio del contrato de consultoría (f. 25-26, c. 1), y los otrosí n.° 1 y 2 al referido documento (f. 30-32, 35-39, c. 1).

25. El despacho observa también dentro del expediente el contenido del acta de una reunión celebrada entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.-Acuavalle S.A. E.S.P., el Consorcio Consultoría Zona 10 y el Consorcio RL Ingeniería, en la cual quedó señalado, entre otras cosas, que: (…) Acuavalle S.A. E.S.P. informa al representante de la firma consultora CONSORCIO CONSULTORÍA ZONA 10 que teniendo en cuenta el marco de la liquidación del Convenio Interadministrativo 0832 de 2009-PDA-.

Entre Acuavalle S.A. E.S.P, Vallecaucana e Aguas S.A. E.S.P. en representación de la Supervisión del Convenio-Planeación Departamentaly la Interventoría del Contrato. Dicho acuerdo tiene como propósito realizar la entrega y recibo de todos los productos derivados del contrato en el día de hoy, en concordancia con las observaciones entregadas por la Interventoría y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. en el mes de octubre de 2012, además de insumos o información adicional

para que hagan parte de la valoración económica de la liquidación de parte de CONSORCIO CONSULTORÍA ZONA 10, esta será revisada y valorada entre la Interventoría contratada por Acuavalle S.A. E.S.P. y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. (…)6.

26. Así mismo, el despacho encuentra que entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y el departamento del Valle del Cauca existe una relación dada por el convenio interadministrativo 0832 de 2009 del 3 de agosto de 2009, el cual, en todo caso, es ajeno al contrato de consultoría n.° 014-2010 objeto del presente litigio. En el marco del primero de los referidos negocios jurídicos, se evidencia en el plenario que: (…) [E]l 3 de agosto de 2009 el departamento del Valle del Cauca representado en ese entonces por el Dr. Juan Carlos Abadía Campo y la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.- ACUAVALLE S.A. E.S.P. representada por el entonces Gerente Dr. Alex Pascual Loango Sinisterra suscribieron el Convenio Interadministrativo 0832 de 2009 con el objeto de Aunar esfuerzos técnicos y financieros para realizar la asistencia técnica, elaborar diseños, interventoría integral y el desarrollo temporal de la Gerencia Asesora para el Departamento del Valle del Cauca dentro del marco del PDA, lo cual incluye las siguientes etapas: 1. Planeación, Dirección y Organización. 2. Estructuración del

Plan Departamental. 3. Implementación del Plan Departamental. 4. Apoyo a la formulación y presentación de proyectos. 5. Apoyo a la contratación y seguimiento a los proyectos de inversión. 6. Diseños nuevos. 7. Interventoría de estudios y proyectos de infraestructura. 8. Transferencia del programa Cultura del Agua para las comunidades indígenas y afrodescendientes. 9. Sostenibilidad ambiental de conformidad con la propuesta presentada por ACUAVALLE S.A. E.S.P. y que forma parte integral del convenio. El plazo de ejecución se pactó en 36 meses con fecha de inicio 27 de agosto de 20097.

27. Evidenciado el anterior panorama fáctico, se tiene entonces que deben distinguirse las dos relaciones contractuales en cuestión, es decir, partir del hecho de que se trata de relaciones jurídicas diferentes. Por un lado, un nexo existentepor cuenta del convenio interadministrativoentre el departamento y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. Y un segundo vínculo jurídico, diferente, ajeno y posterior al primero, que está dado por el contrato de consultoría n.° 014-2010, en el que figuran como partes contratantesexclusivamentela parte actora y la empresa de servicios públicos aludida. 6 Visible a folios 41 al 42 del cuaderno n.° 1. 7 Conforme a la pieza documental que obra en el n.° 43 a 46 de la foliatura.

28. Sobre esta última relación jurídica, existente en virtud del negocio jurídico celebrado entre la empresa de servicios públicos y el consorcio, es que se

presenta la actual controversia de carácter contractual. Por lo que, no puede confundirse respecto a ello la existencia de las posiciones de cada una de los contratantes y sus obligaciones, lo cual condiciona a su vez la comparecencia de ellas al presente proceso, con anteriores y/o ajenos vínculos con terceros, que bajo la figura del litisconsorcio necesario se tornan necesariamente irrelevantes.

29. En efecto, de las pretensiones de la demanda -supra párr. 1se desprende que el proceso fue iniciado -principalmentecon la finalidad de obtener la liquidación judicial -y sus respectivas consecuencias derivadasdel contrato de consultoría suscrito entre el Consorcio Consultoría Zona 10 y la Sociedad de

Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.-Acuavalle S.A. E.S.P. No así, ha sido atacado de manera alguna el aludido convenio interadministrativo dentro del presente proceso.

30. En este sentido, también debe ser advertido que las menciones realizadas en los diversos documentos relacionados con el contrato de consultoría n.° 0142010 respecto al departamento del Valle del Cauca -sobre su relación con la E.S.P. en el marco del convenio interadministrativono cobran relevancia directa dentro del acuerdo contractual en términos de las partes y sus obligaciones, y por lo tanto, su presencia bajo la modalidad del litisconsorcio necesario dentro del presente litigio no resulta necesaria ni mucho menos imprescindible.

31. Lo anterior, aun cuando el contrato de consultoría n.° 014-2010 fue celebrado en ejercicio de la cooperación acordada entre la Sociedad de

Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. y el departamento del Valle del Cauca en el marco del convenio interadministrativo, el cual como se vio arribasupra párr. 21-, contiene una serie de objetivos generales no relacionados de forma directa, ni condicionantes respecto a las precisas obligaciones adquiridas en el negocio jurídico demandado dentro del sub lite, deberes de los contratantes que precisamente enmarcan las pretensiones de la demanda y con ello la controversia a resolver por esta jurisdicción.

32. Así las cosas, debe recordar el despacho que del artículo 61 del C.G.P. se desprende que la procedencia del litisconsorcio necesario está dada cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

33. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado de forma reiterada en el siguiente sentido: En el CGP, el artículo 61 regula el litisconsorcio necesario. (…) Del texto de la norma se infiere claramente que lo fundamental a la hora de definir el carácter del litisconsorcio es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no

incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate8.

34. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que la relación existente entre la parte dentro del litigio y un tercero debe estar directamente relacionada con la causa discutida en el proceso, en los siguientes términos: El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, para cuya definición resulte indispensable la comparecencia de los titulares o las personas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 6 de mayo de 2015, exp. 28681, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, En similar sentido, se ha dicho que “resulta claro que en los eventos en que la controversia tenga por objeto una relación jurídica única que deba resolverse de manera uniforme para todos los sujetos de dicha parte, o, como en el caso concreto, se trate de un sujeto que resulte afectado de manera directa con la decisión judicial que se adopte, su

comparecencia al proceso se torna obligatoria e indispensable y acoge la calidad de litisconsorte necesario, tal como se le consideró a la compañía ATP Ingeniería S.A.S., en el auto admisorio de la demanda. Así pues, los litisconsortes necesarios podrán ser vinculados en la demanda, de lo contrario el juez, a petición de parte o de oficio, los vinculará al proceso en el auto admisorio de la misma o en cualquier momento antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto con el fin de otorgarles la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar, tal como se dejó indicado anteriormente”, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 14 de septiembre de 2015, exp. 52378,

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