CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00208-01(56903)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00208-01(56903)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que negó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De la Rama Judicial en proceso de privación injusta de la libertad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente admitir la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandada. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Materializa la vinculación procesal de un tercero para que asuma la obligación que surja en una eventual codena / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Su procedencia dependerá de la existencia de una razón legal o contractual que obligue al llamado a asumir determinadas contingencias El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo de aquel a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual la parte vinculada debe responder por la obligación que surja con ocasión de una eventual condena en contra del llamante. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos de procedencia. Fundamento normativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Para su procedencia es menester allegar prueba si quiera sumaria del vínculo legal o contractual que
lo fundamenta De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, resulta indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía, consultar sentencias de 13 de abril de 2016, Exp. 53701, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 25 de mayo de 2016, Exp. 55332, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente su trámite en proceso
ejecutivo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se niega al no evidenciarse los presupuestos sustanciales para su procedencia / IMPROCEDENCIA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Al no probarse existencia de relación de carácter legal o contractual Al examinar la solicitud de intervención de la Nación – Rama Judicial al proceso, se tiene que la misma resulta improcedente, toda vez que no existe una relación de carácter legal y/o contractual entre la Fiscalía General de la Nación y la citada entidad, en virtud de la cual sea posible aceptar la vinculación de esta última a la litis, puesto que, el hecho de que el Juez de Control de Garantías haya emitido “la orden de captura, su legalización y la imposición de la medida de aseguramiento” y no la Fiscalía General de la Nación, no genera para el llamante un derecho o vínculo legal alguno que permita hacer efectiva esta clase de intervención de terceros. En ese sentido, ante la inexistencia de una relación legal y/o contractual entre la parte demandada y la Nación – Rama Judicial que pudiere servir de fundamento para vincular a esta última entidad al presente proceso y ante la falta de prueba de una relación de índole legal entre llamante y llamado, la cual tampoco se vislumbra en este caso, se impone confirmar el auto impugnado y, por tanto, denegar la vinculación del tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-01(56903)
Actor: YULIANA OSPINA OSPINA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra del auto del 10 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por el impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 7 de marzo de 2014, los señores Yuliana Ospina Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Geraldin Vallejo Ospina y Jhon Samy Ramirez Ospina; Gilberto de Jesús Ospina Marulanda y María Luz Ospina Reyes, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Elian Andrés Ospina Ospina; Oscar Darío Toro Osma, Julián Andrés y Yuli Andrea Ospina Ospina; John Jairo y Bibiana Yaned Nañez Ospina, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la primera de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, decisión que se notificó en debida forma a la entidad accionada2. 1.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de dicho ente acusador, toda vez que la Ley 906 de 2004 se encontraba vigente para la época en la que se ordenó la captura de la señora Yuliana Ospina Ospina y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, formuló, entre otras, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero3.
2. El llamamiento en garantía En escrito presentado el 5 de mayo de 2015, la entidad demandada llamó en garantía a la Rama Judicial, dado que, a su juicio, la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció la señora Yuliana Ospina Ospina consistió en la medida de aseguramiento que impuso el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
1 Folio 79 - 80 del cuaderno No. 1. 2 Folios 85 del cuaderno No. 1. 3 Folios 105 - 115 del cuaderno No. 1. Indicó que con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa la entidad sobre la cual recaen las funciones de investigar y acusar
-Fiscalía General de la Nacióny sobre qué autoridad radica la función de juzgar -Rama Judicial-4.
3. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de febrero de 2016, negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que no se reunieron los presupuestos previstos en la ley para su decreto, en la medida en que no se acreditó la relación legal o contractual que debía ligar a la Fiscalía General de la Nación con la llamada en garantía -Rama Judicial-, a través de la cual se pudiera derivar la obligación de este último de rembolsar el pago que el demandado tuviere que efectuar en caso de ser condenado en el presente asunto5.
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Como fundamento de su inconformidad manifestó que de las pruebas que reposan en el expediente se puede inferir que el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali intervino en el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Yuliana Ospina Ospina por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Indicó que es al Juez de garantías al que le corresponde estudiar la solicitud de medida de aseguramiento, esto es, analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía para luego establecer la vialidad o no de decretarla; lo anterior, en el marco del sistema penal establecido con la Ley 906
de 2004. 4 Folio 116 - 118 del cuaderno No. 1. 5 Folio 136 - 139 del cuaderno principal. Precisó que es la estructura misma del sistema penal acusatorio oral la que determina, en estas actuaciones, la relación jurídico-legal que existe entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Finalmente, la parte demandada solicitó que se vincule al presente asunto a la Rama Judicial, debido a que si por alguna eventualidad el Estado llegare a ser condenado por los perjuicios ocasionados a los demandantes, dicha autoridad judicial era la que debía responder patrimonialmente6.
II. CONSIDERACIONES
I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo7. De igual forma, el Despacho es competente para decidir el presente asunto de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20118, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud del llamamiento en garantía presentada por la parte demandada. 6 Folios 142 - 144 del cuaderno principal. 7 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes”. Encuentra el Despacho que el proceso de referencia tiene vocación de doble instancia, en tanto que que la cuantía de la demanda es de $3’648.000.000, es decir, es mayor a los 500 S.M.L.M.V. que exige la norma para el medio de control de reparación directa promovido en la fecha de presentación de la demanda -2012- ($ 283’350 000). 8 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Finalmente, esta Corporación es competente para conocer sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, debido a que el artículo 226 del CPACA9 dispone que el auto que niega la intervención de terceros es apelable en el efecto suspensivo.
II. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente admitir la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandada.
III. Generalidades del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un
proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo de aquel a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual la parte vinculada debe responder por la obligación que surja con ocasión de una eventual condena en contra del llamante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de 9 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. Advierte el Despacho que no se aplicará lo consagrado en el numeral 7º del artículo 243 del
CPACA, habida cuenta de que lo normado en el artículo 226 del código en mención, regula de manera especial el presente asunto. 10 “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento11. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, resulta indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial12.
IV. El caso concreto Al examinar la solicitud de intervención de la Nación – Rama Judicial al proceso, se tiene que la misma resulta improcedente, toda vez que no existe una relación de carácter legal y/o contractual entre la Fiscalía General de la Nación y la citada entidad, en virtud de la cual sea posible aceptar la vinculación de esta última a la litis, puesto que, el hecho de que el Juez de Control de Garantías haya emitido “la orden de captura, su legalización y la imposición de la medida de aseguramiento”
y no la Fiscalía General de la Nación, no genera para el llamante un derecho o vínculo legal alguno que permita hacer efectiva esta clase de intervención de terceros. En ese sentido, ante la inexistencia de una relación legal y/o contractual entre la parte demandada y la Nación – Rama Judicial que pudiere servir de fundamento para vincular a esta última entidad al presente proceso y ante la falta de prueba de una relación de índole legal entre llamante y llamado, la cual tampoco se vislumbra en este caso, se impone confirmar el auto impugnado y, por tanto, denegar la vinculación del tercero. 11 Según dicho artículo: “…el escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 13 de abril de 2016, expediente 53.701, Magistrado Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2016,
expediente 55.332, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ahora bien, al analizar en conjunto los argumentos expuestos en el recurso de apelación con el escrito mediante el cual el demandado solicitó que se vinculara a la Nación – Rama Judicial, podría entenderse que la razón fundamental para solicitar el llamamiento radica en la consideración de que el único responsable de los perjuicios a los cuales eventualmente podría condenarse a la Fiscalía General de la Nación sería, precisamente, la entidad que habría sido objeto del llamamiento. En criterio del Despacho, la solicitud de llamamiento en garantía resulta inviable por cuanto no se reúnen los presupuestos sustanciales para su procedencia – vínculo legal y/o contractual-, de tal manera que los argumentos expuestos por la entidad demandada, más que el sustento para la vinculación solicitada, configuran planteamientos para resolver el fondo de la controversia, particularmente respecto de la posible responsabilidad de la Rama Judicial, aspecto que solamente puede ser dilucidado por el juez natural de la causa. Dicho de otra manera, como la parte actora imputó al daño alegado solamente a la Fiscalía General de la Nación, el correspondiente análisis deberá hacerse con base en los hechos y pretensiones plasmados en el libelo inicial, sin perjuicio de que, si el Tribunal de primera instancia lo considera necesario, se disponga la vinculación de la Rama Judicial, pero no bajo la figura del llamamiento en garantía, habida cuenta de que esta figura procesal no resulta procedente para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho confirmará el proveído impugnado por la entidad demandada, esto es, negar la vinculación de la Nación – Rama
Judicial al proceso de referencia.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de febrero de 2016, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
KMLA/2C
PR