CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00790-01(55014)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00790-01(55014)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONVENIO DE ASOCIACIÓN / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL /
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de celebración del convenio, prescribía que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. La liquidación del contrato tiene por objeto definir el cumplimiento de las prestaciones pactadas en el contrato, hacer un balance de las cuentas y pagos para establecer las obligaciones que surgen a cargo de cada una de las partes y concluir el vínculo contractual. En este caso, como el objeto del convenio asociativo proyecto habitacional (…) es la construcción, promoción, venta y financiación de un programa de vivienda de interés social, se trata de un contrato de tracto sucesivo, esto es, cuya ejecución se prolonga en el tiempo, que requiere liquidación. Además, en la cláusula octava, las partes acordaron que el convenio se liquidaría en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de abril de 1997, exp. 10608, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo; sentencia 5 de octubre de 2005, exp. AP, 1588 y sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031, C.P. Ruth Stella Corre Palacio PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL
TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / CONTRATO
ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA
DEMANDA / DOCUMENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 30 de abril de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la demanda de controversias contractuales de conformidad con el literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA es dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato. (…) El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…) En este caso, en la cláusula octava del convenio se pactó que el plazo sería de 24 meses, más 1
mes para liquidarlo de común acuerdo (…) Como mediante Otrosí nº. 4 del 15 de agosto de 2011 se prorrogó el plazo hasta el 31 de diciembre del mismo año, más 2 meses para liquidarlo de común acuerdo (…) el plazo máximo para liquidar el contrato por mutuo acuerdo vencía el 28 de febrero de 2012. Como las partes no liquidaron el convenio y la administración tampoco lo hizo unilateralmente durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido, según el hecho 3.8 de la demanda (…) el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Así las cosas, el término de dos años empezó a correr desde el 30 de abril de 2012 y vencía el 30 de abril de 2014. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial 30 de abril de 2014 hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -15 de julio de 2014 (…) El término se suspendió el día que se cumplía la fecha límite para consolidarse la caducidad. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 16 de julio de 2014 y como la demanda se presentó el 29 de julio siguiente, según da cuenta el sello de radicado (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) El término de caducidad no puede contabilizarse a partir del vencimiento de los tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, porque la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio expedida
el 15 de julio de 2014 por la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos administrativos es válida, pues contiene los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, esto es, fecha de presentación de la solicitud y de celebración de la audiencia, así como la mención sucinta del objeto de la conciliación. La no devolución de los documentos aportados con la solicitud de conciliación no invalida la constancia expedida por la Procuraduría, porque habían podido pedirse, una vez advertida la omisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
LITERAL D / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO13 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00790-01(55014)
Actor: CONSORCIO MILLÁN-GEYCÓN S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Vigencia de la ley procesal-Como el
término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Liquidación del contrato-Objeto. Liquidación del contrato estatal-Es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo. Caducidad en controversias contractuales-En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Suspensión de la caducidad-El término se reanuda cuando se expide la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 29 de julio de 2014, el consorcio Millán-Geycón S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Vivienda Social y el Fondo Especial de Vivienda, para que se ordenara la liquidación del convenio asociativo proyecto habitacional “Torres del Municipal” y el pago de saldos a su favor por retardos imputables a la administración. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de febrero de 2007 el consorcio Millán-Geycón S.A. celebró el convenio asociativo proyecto habitacional “Torres del Municipal” con el Fondo Especial de Vivienda del municipio de Santiago de Cali, para la construcción, promoción, venta y financiación de un programa de vivienda de interés social. Adujo que el convenio inicialmente tenía un plazo de 24 meses que se cumplían el
2 de febrero de 2009 y en el Otrosí n°. 4 se acordó como plazo para la ejecución el 31 de diciembre de 2011, más dos meses para liquidar el convenio de común acuerdo. Indicó que una vez ejecutado el convenio, las partes no hicieron la liquidación y la administración no lo liquidó unilateralmente. El 12 de mayo de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que habían transcurrido 2 años contados desde el cumplimiento de los dos meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación del contrato de manera bilateral. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de suspensión de la caducidad no puede contarse hasta que la Procuraduría entregó la constancia de no conciliación, porque la solicitud no fue devuelta con los documentos anexos y, por ello, el término se suspendió hasta el vencimiento de los tres meses que prevé la Ley 640 de 2001, dada la invalidez de la constancia.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.725’441.045, suma que supera los 500
smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $308’000.0001.
2. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de celebración del convenio2, prescribía que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. 1 Suma que resulta de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 2 El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
La liquidación del contrato tiene por objeto definir el cumplimiento de las prestaciones pactadas en el contrato, hacer un balance de las cuentas y pagos para establecer las obligaciones que surgen a cargo de cada una de las partes y concluir el vínculo contractual3. En este caso, como el objeto del convenio asociativo proyecto habitacional “Torres del Municipal” es la construcción, promoción, venta y financiación de un programa de vivienda de interés social, se trata de un contrato de tracto sucesivo, esto es, cuya ejecución se prolonga en el tiempo, que requiere liquidación. Además en la cláusula octava, las partes acordaron que el convenio se liquidaría en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira
ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 30 de abril de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la demanda de controversias contractuales de conformidad con el literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA es dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato.
4. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de abril de 1997, Rad. 10.608, 5 de octubre de 2005, Rad. AP 1588 y 20 de noviembre de 2008, Rad. 17.031.
5. En este caso, en la cláusula octava del convenio se pactó que el plazo sería de 24 meses, más 1 mes para liquidarlo de común acuerdo (f. 35 c. 1).
Como mediante Otrosí nº. 4 del 15 de agosto de 2011 se prorrogó el plazo hasta el 31 de diciembre del mismo año, más 2 meses para liquidarlo de común acuerdo (f. 55 y 56 c. 1), el plazo máximo para liquidar el contrato por mutuo acuerdo vencía el 28 de febrero de 2012. Como las partes no liquidaron el convenio y la administración tampoco lo hizo unilateralmente durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido, según el hecho 3.8 de la demanda (f. 18 c. 1), el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Así las cosas, el término de dos años empezó a correr desde el 30 de abril de 2012 y vencía el 30 de abril de 2014. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -30 de abril de 2014hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -15 de julio de 2014- (f. 13 y 14 c. 1). El término se suspendió el día que se cumplía la fecha límite para consolidarse la caducidad. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 16 de julio de 2014 y como la demanda se presentó el 29 de julio siguiente, según da cuenta el sello de radicado (f. 28 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
6. El término de caducidad no puede contabilizarse a partir del vencimiento de los
tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, porque la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio expedida el 15 de julio de 2014 por la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos administrativos es válida, pues contiene los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, esto es, fecha de presentación de la solicitud y de celebración de la audiencia, así como la mención sucinta del objeto de la conciliación. La no devolución de los documentos aportados con la solicitud de conciliación no invalida la constancia expedida por la Procuraduría, porque habían podido pedirse, una vez advertida la omisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 12 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala