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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00839-01(54799)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00839-01(54799)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Indebida escogencia del medio de control / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por indebida escogencia de la acción / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por tratarse de un daño proveniente de un acto de contenido general demandable en cualquier tiempo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - El medio de control procedente es el de simple nulidad De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos y pretensiones objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por indebida escogencia de la acción, como lo declaró el a quo o si se cumplen los presupuestos del numeral 2, literal i), artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como lo sostiene la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador

dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia, concretamente sobre reparación directa, preceptúa (…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cómputo del Término en daños de

ejecución continuada / DAÑO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN CONTINUADA - Conteo término de caducidad desde que se verifica la cesación del daño invocado Se tiene que cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación, sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por daños continuados, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP. Enrique Gil Botero. CATASTRO - Funciones. Objetivos generales / FUNCIÓN CATASTRAL - Es de interés público la formación, actualización y conservación de los catastros del país / FUNCIÓN DE CATASTRO - Actos emitidos son de carácter general Se tiene que los actos emitidos por catastro son de carácter general, toda vez que es función de las autoridades encargadas para el efecto y conforme a las normas especiales que lo rigen elaborar y administrar el inventario nacional de bienes inmuebles, mediante los procesos de formación, actualización de dicha formación y conservación catastral, entre otras. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de catastro, consultar sentencia de 27 de agosto de 2009, Exp. 16327, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Indebida escogencia del medio de control / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Se evidenció que el perjuicio demandado emana de un acto administrado de

contenido general / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FUNCIÓN CATASTRALSon de carácter general por ser de interés público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Idóneo para controvertir el acto que dispuso el bloqueo de cédulas catastrales / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - No operó el fenómeno jurídico. Puede instaurarse en cualquier tiempo La Sala advierte que las demandantes controvierten un acto general, por cuanto es de interés público la elaboración del catastro, su actualización y los alcances del mismo sobre el registro, este también público y por ende de interés general. De manera que, no queda sino concluir que el medio idóneo para controvertir el acto que dispuso el bloqueo de cédulas catastrales es el de nulidad. Medio que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, puede instaurarse en cualquier tiempo, es decir no tiene término de caducidad. No obstante, se advierte que en el plenario no obran los actos administrativos que ordenaron los bloqueos. En consecuencia se revocará la providencia impugnada para que el a quo resuelva sobre la admisión de la demanda otorgando el tiempo procesal correspondiente para que se adecue la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00839-01(54799)

Actor: SOCIEDAD MARÍA S. MILLÁN Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN Y

OTRAS

Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL - SUBDIRECCIÓN DE

CATASTRO MUNICIPAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad María S.

Millán y CIA S en C en liquidación, representada por la señora María del Socorro Millán Arango y las señoras Liliana Millán Arango y Jady Ramírez, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de marzo de 2015, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e indebida escogencia de la acción. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de agosto de 2014, la Sociedad María S. Millán y CIA S en C en liquidación y las señoras Liliana Millán Arango y Jady Ramírez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali-Departamento Administrativo de Hacienda MunicipalSubdirección de Catastro Municipal. Para el efecto pretenden: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL /SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL de los perjuicios causados a los demandantes con

motivo de la omisión y/o falla en el servicio al bloquear y posteriormente inactivar los predios 370-776023 con cedula catastral O 120500080000 y 370-776024 con cédula catastral O 120500090000 sin justificación alguna generado por su error interno afectando el aspecto económico y jurídico de los predios. SEGUNDA.- Que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI pague a favor de la sociedad MARÍA S. MILLAN ARANGO Y CIA S EN C COMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACIÓN como propietaria del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 370-776023 los perjuicios materiales sufridos con motivo del bloqueo e inactivación de los predios en catastro al no poder ejercer el derecho pleno de propiedad así:

1. Por los perjuicios ocasionados a la Sociedad MARÍA S. MILLAN ARANGO Y CIA S EN C COMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACIÓN no ha podido ser liquidada, por los intereses moratorios generados por la imposibilidad en el pago de impuesto predial/ impuestos de renta de la sociedad/ mega obras/ sanciones/ e intereses moratorios, por el bloqueo existente, por un valor estimado en ochocientos novena millones de pesos ($890.000.000).

2. La suma de novecientos cuarenta millones de pesos (COP 940.000.000) como lucro cesante como el valor a título de renta dejada de percibir sobre el dinero correspondiente a la comercialización de los bienes bloqueados/omisión y falla en el servicio equivalente a tasa de interés bancario corriente desde el 12-06-2012 hasta la fecha en que sea

resarcido el total de los prejuicios. CUARTA (sic): Que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI pague a favor de LILIANA MILLAN ARANGO y a JADY RAMÍREZ DE LÓPEZ como propietarias del predio 370-776024, los perjuicios materiales sufridos con motivo del bloqueo e inactivación de los predios en catastro al no poder ejercer el derecho pleno de propiedad así:

1. Por los perjuicios ocasionados a los propietarios del predio 370-776024 propiedad de la señora JADY RAMÍREZ DE LÓPEZ y la señora LILIANA MILLAN ARANGO por el bloqueo que ha impedido enejaran (sic), así como pagar interés moratorios para el (sic) impuestos prediales/ mega obra por un valor estimado en quinientos millones de pesos

($500.000.000).

2. Por la suma de setecientos cincuenta millones de pesos (COP 750.000.000) como lucro cesante como el valor a título de renta dejada de percibir sobre el dinero correspondiente a la comercialización de los bienes bloqueados/omisión/ y falla en el servicio equivalente a tasa de interés bancario corriente desde el 12-062012 hasta la fecha en que sea resarcido el total de los perjuicios.

QUINTA (sic): las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el CPACA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en la que se consolidó el derecho y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la liquidación de los intereses que le sean aplicables”. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 1. “(..)El señor Heriberto Millán Villafañe (qepd) adquirió un lote denominado

Cauquita” ubicado en la parte urbana del municipio de Cali, en el corregimiento de Navarro “1 lote de terreno # 2 Distrito Desepaz – Sector Villamercedes”, en los términos de la escritura pública n° 2346 de 31 de marzo de 1993, otorgada en la Notaría Décima de Cali, registrada el 14 de abril de 1993 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali con número de matrícula inmobiliaria n° 370776023, -visible a folio 65 del cuaderno n°1-.

2. En su condición de propietario procedió a desenglobar el inmueble denominado “Lote 2,3,4” en los términos de las escrituras públicas 1042 de mayo 31 de 2002 y 1179 de 20 de junio de 2002, otorgadas en la Notaria 21 de Cali, y aclaradas el 24 de julio de 2007, por escritura pública nº 3618 del 11 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaria 12 de Cali, registrada el 4 de julio de 2007, con anotación n.º 1 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali –certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria nº370-776023-, -visible a folio 65 del cuaderno n.º 1-.

3. La Sociedad María S. Millán y CIA S en C adquirió el Lote n.º 2 por compraventa celebrada con el señor Heriberto Millán Villafañe, mediante escritura pública nº 5089 de 2007, otorgada en la Notaria Primera de Cali registrada el 21

de febrero de 2008, con anotación n.º 2 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali –certificado de tradición de matrícula inmobiliaria nº 370-776023-, -visible a folio 65 del cuaderno n.º 1-.

4. El señor Heriberto Millán Villafañe “dio en dación de pago a la señora Jady Ramírez un 60% y a la señora Liliana Millán Arango un 40% del lote Nro.3”, mediante escritura pública n.º 4780 de 2011, otorgada en la Notaria Veintiuna de Cali, registrada el 23 de enero de 2012, con anotación n.º 6 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali –certificado de tradición de matrícula inmobiliaria nº 370-776024-, -visible a folio 59 del cuaderno n.º 1-.

5. En el año 2008 el señor Heriberto Millán Villafañe requirió a la Subdirección de Catastro “la Mutación de Segregación del predio global, es decir, del predio Cauquita”. La entidad en mención mediante resolución n.º 4131.5.14.39 V – 200 de 10 de junio respondió la solicitud asignando matrículas inmobiliarias y cédulas

catastrales a los lotes de la siguiente manera:

LOTE MATRÍCULA CÉDULA CATASTRAL Lote 2 370-776023 0120500080000

Lote 3 370-776024 0120500090000 Lote 4 370-776025 01205000100000

6. La Subdirección de Catastro expidió la resolución n.º 4131.5.14.39 V308

de 29 de agosto de 2011, que dejó sin efecto la resolución n.º 4131.5.14.39 V – 200 y a su vez ordenó bloquear los predios con las matriculas referidas, “generando la imposibilidad de solicitar la liquidación de impuestos, expedición de fichas catastrales u operaciones comerciales sobre los mismos inmuebles”.

7. Se sostiene que las resoluciones no fueron notificadas, de manera que los propietarios “ solo tuvieron conocimiento relativo de la situación de sus bienes cuando la subdirectora de Ordenamiento Urbanístico”, mediante escrito de contestación a la queja presentada por la señora María Del Socorro Millán, el 7 de

junio de 2012, les informó: (…) “siendo importante comunicarle que la matricula inmobiliaria 370-776023, perteneciente al inmueble de propiedad de la sociedad que usted representa como liquidadora, no fue posible consultarla en el Sicat Web del municipio de Santiago de Cali, por presentar una nota de bloqueo por parte de la Subdirección de Catastro”.

8. Así mismo, ponen de presente que lo anterior “les impidió implementar la defensa de sus intereses ya que no tuvieron oportunidad para formular y sustentar los recursos administrativos (vía gubernativa) de ley”.

9. Señalan que según lo dispuesto por la resolución 70 de 2011, por medio de la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, no está contemplada ninguna figura que se denomine “bloqueo de predio”.

10. La Sala observa con antelación a la presentación de la demanda de reparación directa de la referencia, las siguientes actuaciones:

1. El 7 de junio de 2012, la Alcaldía de Santiago de Cali-Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico-María Fernanda Penilla Quintero contestó a la señora María del Socorro Millán una queja “de lote ubicado en la trasversal 103 con

carrera 28D”. Señaló la funcionaria: (…) “siendo importante comunicarle que la matrícula inmobiliaria 370-776023, perteneciente al inmueble de propiedad de la sociedad que usted representa como liquidadora no fue posible consultarla en el Sicat Web del municipio de Santiago de Cali, por presentar una nota de bloqueo por parte de la Subdirección de Catastro”

2. El 25 de mayo de 2012, la Sociedad presentó ante la Alcaldía de Santiago de Cali-Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico-María Fernanda Penilla Quintero, escrito, en ejercicio del derecho de petición, en el que solicitó i) el desbloqueo de los lotes identificados “con números prediales O 120500080000, O 120500090000 y O 120500100000” y ii) la aclaración del área real de los mismos.

Advirtió la peticionaria además, que “dicho bloqueo no tiene decisión judicial alguna impidiendo [le] realizar [su] derecho a la propiedad privada”. El 2 de octubre de 2012 la parte demandada puso de presente vía correo electrónico, que la respuesta se daría en los siete días hábiles siguientes (…) “debido a la complejidad del asunto”

3. El 11 de enero de 2013, Sociedad actora interpuso acción de tutela para que se la ampare el derecho fundamental de petición y “se ordene al accionado,

que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta”. El 23 de enero de 2013, se profirió sentencia en el sentido de amparar el derecho invocado.

4. El 14 de enero de 2014, la Sociedad actora se dirigió a Subdirección de Catastro en ejercicio del derecho de petición para solicitar “información y expedición de copias de la resolución 281 de 2004 y sus anexos y anexos de las resoluciones V-200 y C 308-308 de 2011” y a su vez solicitó “copia del Edicto de fecha julio 7 de 2011 mediante el cual se notifica la Resolución V-200 de 2011”.

5. El 17 de enero de 2013, la parte demandada impugnó la sentencia de tutela y el 23 de enero del mismo año la sentencia fue revocada en el sentido de dejar sentado que se amparó el derecho de petición y no el sentido de la respuesta esperada. Se sostuvo: “Si bien es cierto la accionante no está conforme con la respuesta dada, también es cierto que al juez constitucional no le corresponde direccionar el sentido de la misma, más aún cuando la Subdirectora de Catastro Municipal, le explica las razones por las cuales no es posible la respuesta en el sentido que solicita, de ahí que es improcedente el amparo tutelar cuya respuesta no le ha sido favorable, por lo que se revoca el fallo impugnado”.

6. El 21 de enero de 2013, la parte demandada respondió las “solicitudes de 28 de febrero de 2008, 35 de mayo de 2011, 22 de mayo de 2012 , 22 de mayo de

2012 y 10 de septiembre de 2012”, sobre el boqueo, aclaración de áreas y habilitación de cédulas catastrales. Respecto de lo primero se sostuvo que se investigaba sobre el asunto y que de ser procedente se levantaría el bloqueo y en relación con las aclaraciones, que acorde, con el informe técnico en cuanto se observa traslape, para proceder al trámite solicitado debe aclararse lo acontecido; al tiempo que sostuvo que “según el artículo 152 de la resolución 70 de 2011, es obligación de cada propietario suministrar los documentos que esclarezcan con suficiencia cualquier ambigüedad o anomalía relacionada con su predio, (en este caso los traslapes)”, para lo cual le asigna el término de un mes.

7. El 30 de enero de 2013, la parte demandante allegó ante la Subdirección de Catastro escrito “con el fin de aclarar los hechos de la solicitud de 25 de mayo de 2012”, a su vez anexó la escritura 2263 de agosto de 2015 y un plano.

8. El 7 de febrero de 2013, la parte actora solicitó al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal: “realizar una verificación de las áreas y el traslape a que usted hace referencia, con el levantamiento topográfico realizado por el Topográfico

Diego Luna. Se sirva fijar fecha y hora para una cita con su área técnica, con el propósito de realizar una visita al predio para determinar el área real, y el área referida en los títulos”

9. El 15 de marzo de 2013, la Subdirectora de Catastro Municipal respondió las solicitudes de 14 de enero, 30 de enero y 7 de febrero todas del año 2013.

Sostuvo: “(…) sobre la solicitud de copia de la resolución “281 de 2004”, usted debe indicar el número completo de la misma, identificando la letra de la resolución, ya que con los datos suministrados por usted hasta el momento, es muy difícil definir a que acto administrativo hace referencia, los (SIC) mismo sobre la copia del recurso de reposición de fecha de 05 de diciembre de 2011, aclarar quien lo presentó y sobre qué resolución.

Frente a las Resoluciones 200 de junio 10 de 2011 y 308 del 29 de agosto 2011, y sus anexos debe acercarse a nuestra oficinas (SIC) ubicada en el CAM sótano 1 orilla de río para reclamar el recibo que le será facturado con un costo de 1.800.oo por cada folio del acto administrativo, y $400.oo por cada folio del expediente, sobre la resolución (…) de fecha 05/12/2011, $1800.oo por cada folio. (…) sobre su petición (…) del 7 febrero de 2013, me permito anexar al presente, copia del informe técnico suscrito por el coordinador de grupo de levantamiento topográfico correspondientes a los predios O120500080000 Y O0150500007000 (…); anexo a la presente le envió (SIC) una copia de la ortofotografía con el montaje realizado, donde se observa que dicho levantamiento presenta traslape con las manzanas 17.18.18 y 20 del barrio 94 Comuna 21. Por lo anterior es necesario verificar esta situación antes de realizar cualquier mutación catastral…””.

10. El 5 de julio de 2013, la Sociedad actora presentó “recurso de insistencia”,

en razón de que el bloqueo se mantenía causándole perjuicios, sobre cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

11. El 8 de agosto de 2013, la Sociedad actora allegó al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali solicitud de “revocatoria directa de la resolución N° 4131.5.14.39. v-308” de fecha 29 de agosto de 2011, “por medio de la cual se efectúan unas correcciones en la inscripción catastral de unos predios afectando su aspecto económico”.

12. El 21 de mayo de 2014, la parte demandada respondió a la petición de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual allega aclaración de “los hechos de la solicitud de mayo 25 de 2012”, así: “(…) a pesar de que usted aporta documentación anexa a l radicado 20124110-027615-2 (…), a dicho radicado se le dio respuesta de fondo con el oficio 2013413150000974 de fecha 21 de enero de 2013” [numeral 7] además, ésta respuesta se reiteró en el oficio 2013413150010411 de fecha 15 de marzo de 2013”[numeral 9].

13. El 11 de junio de 2014, la Sociedad actora dirigió a la demandada respuesta del radicado 2014413150048571 de fecha 21 de enero de 2013

[numeral 6] solicitud de visita técnica al predio. En su escrito se muestra inconforme porque el problema no ha sido resuelto, al margen de la entrega de la documentación requerida, insiste en el desbloqueo y

en la verificación, al tiempo que aboga por la modificación del oficio del 21 de mayo de 2014 y, en subsidio, para que se le conceda “Recurso de Apelación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o ante la entidad competente para desatar este recurso” Providencia impugnada Por auto de 19 de marzo de 2015 el Tribunal a quo rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción. Sostuvo que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, porque en la demanda se pretende dejar sin efectos la resolución n.º 4131.5.14.39 V308 de 29 de agosto de 2011, mediante la cual se deja sin efectos y, a su vez, ordena bloquear las matrículas relativas a los predios Lote 2, Lote 3 y Lote 4. Así mismo, considera que “partiendo de la fecha 13 de junio de 2012, en la cual indican los actores se tuvo conocimiento del bloqueo catastral, al contrastarla con la fecha de en que fue solicitada la conciliación extrajudicial, es decir 04 de junio de 2014, se denota que (…) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad”. Recurso de apelación El demandante interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda por indebida escogencia y de la acción y declara la caducidad. Para el efecto, señala que la acción procedente es la de reparación directa, como quiera que la demanda no va encaminada a atacar la legalidad de ningún acto

administrativo, sino que se reclaman los perjuicios ocasionados por “el hecho de haber incurrido en una falla del servicio cuando bloquearon las matrículas inmobiliarias Nº 370-776023 y Nº 370776024 en desarrollo de su actividad propia, pues al realizar un procedimiento catastral sacaron del sistema las citadas matrículas, impidiendo que pudiese ser consultada en el sistema “Sicat Web” de la entidad territorial, de ahí que los apelantes no pudieron tener acceso a la información pertinente sobre los predios, verbigracia, el pago de impuestos, el censo catastral y así mismo disponer de los predios”. Por otro lado, sostiene que la resolución 4131.5.14.39 V-308 del 29 de agosto de 2011 “decide sobre el retiro de las cédulas catastrales 0120500080000 y 01205500090000” “y no al bloqueo de las matrículas inmobiliarias” y a su vez resalta que este solo procede por una decisión judicial, en cuanto el bloqueo de matrículas no es asunto propio de “la actividad catastral”. Pone de presente, finalmente, que “la verificación del daño se da en comunicación de 21 de enero de 2013 por parte de la Subdirectora de Catastro Dra. Sandra Patricia Samacá”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia1

La Sala es competente para decidir del presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de marzo de 2015, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por indebida escogencia de la acción, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación,

como lo disponen los artículos 125, 150, 180 numeral 6 y 243.1 del C.PA.C.A.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos y pretensiones objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por indebida escogencia de la acción, como lo declaró el a quo o si se cumplen los presupuestos del numeral 2, literal i), artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como lo sostiene la parte actora. 3.1. Caducidad del medio de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. 1 En el asunto de la referencia la mayor de las pretensiones corresponde a la suma de $940`000.000.oo por concepto de lucro cesante, es decir el valor a título de renta dejada de percibir. Suma que supera los 500 smlmv exigidos para que la segunda instancia de un proceso corresponda a esta Corporación.

Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar

indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 3.1.1. Caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia, concretamente sobre reparación directa, preceptúa: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el

tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”2. 2 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C.P. enrique Gil Botero. De otra parte, se tiene que cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación, sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración. Al respecto, en lo que tiene que ver con el daño continuado esta Corporación ha precisado: “En efecto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se la reparación de un daño continuado en el tiempo, (…) el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. Sobre el punto, la Corporación mediante auto de 15 de febrero de 1996, expediente 11.239 expuso: “En éste momento del discurso judicial, la Sala reitera la pauta jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, cuando los daños se van causando día a día esto es, en forma de tracto sucesivo, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD NO SE AGOTA

MIENTRAS LOS DAÑOS SE SIGAN PRODUCIENDO. En esta

materia la Sala hace suya la perspectiva doctrinaria que el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: “El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado”, Abeledo Perrot, pág. 105, en la cual se lee: “El dies (sic) a – quo del cómputo es también, desde hace años, objeto de un análisis muy amplio estimándose que

EL PLAZO NO EMPIEZA A CORRER EN TANTO LOS

DAÑOS NO SE SIGAN PRODUCIENDO POR MUCHO

QUE SEA EL TIEMPO TRASCURRIDO DESDE QUE

TUVO LUGAR EL HECHO QUE LOS DESENCADENO

(Subraya de la Sala)” “Así las cosas, en la especie, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual comienza a correr el término de

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