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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00854-01(65018)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00854-01(65018)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por chatarrización de vehículo por implementación de servicio de transporte masivo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DAÑO DERIVADO DE

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SÍNTESIS DEL CASO: […] presentaron demanda de reparación directa en contra de las entidades demandadas, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios a ellos causados por la implementación y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO en Santiago de Cali, circunstancia que los desplazó de su actividad económica, debido a la desintegración física de los vehículos de transporte público de su propiedad.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA

COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera

instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – La constituye el recurso de apelación Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. […] Bajo esta óptica resulta claro que, aunque la parte actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en su escrito de impugnación únicamente dejó ver su discrepancia con la decisión del a quo de declarar probada la caducidad en relación con […] y, en atención a este contexto, la Sala se limitará a analizar este aspecto, no sin antes

precisar que, de encontrar probada esta figura frente a los demás demandantes, la declarará de oficio, pues así lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades. FUENTE DEL DAÑO – El origen o fuente del daño determina la acción procedente De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante. Ese planteamiento no se alteró con el régimen normativo contenido en el CPACA, toda vez que, sin perjuicio de la viabilidad de acumular pretensiones de varios medios de control siempre que sean conexas entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros requisitos, en todo caso, la pretensión formulada deberá hallar directa correspondencia con el origen del daño irrogado.

PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[C]uando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, será el de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

según los dictados del artículo 138 del CPACA, se circunscribe a los eventos en que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cuando reúna todos los requisitos legales [S]e precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA, “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. En esa misma línea y sobre el alcance de este artículo, esta Corporación ha sostenido: Al respecto esta Corporación ha señalado que este cambio introducido por la ley procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad. Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO – Falsa motivación / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[A]unque la parte actora asegura que la operación administrativa consistió en la deficiente implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, acto seguido alega que el daño se concretó cuando los aquí demandantes chatarrizaron los vehículos de su propiedad, como consecuencia de la supuesta “presión” sobre ellos ejercida. (…) Así pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos en que se apoyó la demanda y los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala concluye que la parte actora interpuso el medio de control de reparación directa con el propósito de obtener una declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia del “desplazamiento” en su actividad económica de transporte público de pasajeros. Ese daño devino de las actuaciones supuestamente irregulares que desplegaron las accionadas en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, tendientes a sacar de operación vehículos de transporte colectivo y a forzar su chatarrización. Según la misma argumentación de la demanda, el origen del menoscabo por cuya indemnización se demandó se concretó con las resoluciones números 36938 del 13 de marzo de 2012; 40409 del 26 de febrero de 2013; 27484 del 24 de agosto de 2009 y 26959 del 2 de junio de 2009, actos administrativos a través de los cuales se autorizó la desintegración de los vehículos de propiedad de los accionantes y se cancelaron sus matrículas, pues ello fue lo que les impidió

continuar obteniendo la ganancia derivada de la explotación económica de sus vehículos, a través de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en Santiago de Cali. Aunado a lo anterior, se destaca la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones mencionadas, que coinciden en asegurar que fueron los aquí demandantes, en ese momento propietarios de los vehículos de servicio público, quienes solicitaron la cancelación de esas matrículas por desintegración física, (…) No obstante lo anterior, los demandantes plantearon en la demanda -en la redacción de los hechos números 11 y 12que ellos no solicitaron el trámite de desintegración física de sus vehículos de forma libre y autónoma, sino como producto de una imposición que ejerció la administración, que se manifestó a través de “presión” y “coerción” sobre los actores (…) Tales afirmaciones constituyen un cargo de nulidad frente a las resoluciones números 36938 del 13 de marzo de 2012; 40409 del 26 de febrero de 2013; 27484 del 24 de agosto de 2009 y 26959 del 2 de junio de 2009, concretamente, que esos actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación , porque los demandantes reprochan que lo consignado en la parte motiva de esos actos administrativos -que solicitaron, de forma autónoma, la cancelación de las matrículas de sus vehículos por desintegración físicafue contrario a la realidad -la cual, según ellos, fue que adelantaron dicho trámite producto de la presión y coacción por parte de la administración-. Visto lo anterior, la Sala advierte que, aunque la demanda se formuló como reparación directa, este

no resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para ventilar la reclamación sometida al conocimiento de esta Jurisdicción, porque los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado devienen de cuestionamientos a los fundamentos de hecho de los actos administrativos mencionados, que originaron los perjuicios aquí reclamados. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto aseguró, en su recurso de apelación, que el daño ocasionado a los demandantes era producto de una operación administrativa, mucho menos en que debía considerarse “de tracto sucesivo”. En este orden de ideas, como la causa del daño por el cual se reclama a las entidades demandadas se concretó con la expedición de actos administrativos, estos debieron ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad pertinente.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO –

Improcedencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configurada / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Competencia para declarar la caducidad del medio de control En observancia a la inviabilidad de proferir fallos inhibitorios, la Sala procederá, a continuación, a indagar si el medio de control que procedía fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, se interpuso fuera del término legal. (…) Con el propósito de establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el procedente en este caso, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al tenor del cual “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. De entrada, se advierte que la sentencia de primera instancia se modificará, para, en su lugar, declarar que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -que resultaba ser procedenteoperó la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Competencia para declarar la falta de legitimación en la causa Por último, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la legitimación en la causa por pasiva o por activa (…) En definitiva y con independencia de que este aspecto no fue advertido por el juez de primera instancia, es evidente que (…) carecen de legitimación en la causa por

activa, en la medida en que ninguno de los sujetos mencionados acreditó ser titular del daño alegado en la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procesos de interés público / CONDENA EN COSTAS – Inaplicación de norma del Código General del Proceso por cuanto se cuestiona la procedencia de la condena costas mas no el monto impuesto / CONDENA EN COSTAS – Procedencia De manera más precisa, la Sala evidencia que la parte actora consideró que la problemática del transporte era de “absoluto interés público” y que, por ello, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine. Aclarado lo anterior, es oportuno precisar que el artículo 188 del CPACA determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y que su liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, excepto en los procesos en los que se ventile un

interés público. En este punto de la providencia se advierte que el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” no se fija, como lo pretende ver el apelante, atendiendo a la “problemática” que aborda el proceso, sino a los criterios jurisprudenciales desarrollados. En efecto, esta Subsección no ha condenado en costas a entidades públicas, cuando resultan vencidas en demandas de repetición y/o los juicios extraordinarios de revisión promovidos en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque ha entendido que en esos procesos se ventila un interés público, en la medida en que tienen como finalidad la recuperación y protección del patrimonio público. No sucede lo mismo con los particulares que, al interponer demandas en contra de entidades estatales, abogan por sus propios intereses patrimoniales –y no por el patrimonio público-. Es el caso de los aquí demandantes, quienes pretenden una indemnización por el desplazamiento de su actividad económica, con ocasión de la puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO en Santiago de Cali, motivo por el cual a todos ellos les asiste un interés particular y pecuniario: recuperar los ingresos que dejaron de percibir por la desintegración física total de los vehículos de su propiedad. Por lo expuesto, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte actora al interpretar que, por el solo hecho de estar implícita “la problemática del transporte”, se le deba exonerar de las costas, pues esa condena, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de su derrota en el proceso, con

independencia de la problemática que abordó la demanda; además porque no resulta aplicable la excepción que contiene el artículo 188 del CPACA, pues en este proceso no se ventila un interés público. Por lo anterior, se confirmará lo consignado en la decisión del 30 de abril de 2019 en cuanto a la condena en costas establecida en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia En lo relacionado con esta instancia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación; además, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas Ministerio de Transporte y Metrocali S.A. en restructuración empresarial, a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de

alegatos en segunda instancia. En relación con el municipio de Santiago de Cali se advierte que, pese a que no presentó alegatos de conclusión, sí debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial. Al respecto, se precisa que si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente […] Con fundamento en lo anterior, se fijan como agencias en derecho en esta instancia, a favor de las entidades demandadas, la cifra de $30’500.000, $10’166.666 en favor del Ministerio de Transporte, $10’166.666 en favor del Metrocali S.A. y $10’166.666 en favor del municipio de Santiago de Cali, que se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante ($3’050.000.000).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00854-01(65018)

Actor: JORGE LUIS BUSTAMANTE GAVIRIA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑO CAUSADO POR CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULO / INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN –la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado, que en el sub lite se concretó con la expedición de unos actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA NO ERA EL PROCEDENTE - debió adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – la demanda no se presentó en la oportunidad debida / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – frente a algunos demandantes.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019, decisión en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió (se transcribe de forma literal): PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el municipio de Santiago de Cali.

TERCERO.- Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Santiago de Cali y Metrocali respecto de la reclamación relacionada con los vehículos VBG-917 y VBD-086 por parte de las señoras MARITZA MURILLO RIVAS y LUZ GLADYS LAVERDE, respectivamente, por lo expuesto. CUARTO.- Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo aquí analizado. QUINTO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. SEXTO.- Fijar como agencias en derecho el 0.1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003. SÉPTIMO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, hágase devolución de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Jorge Luis Bustamante Gaviria, Lilian Orfady Ramírez Guerra, José Antonio Roncancio González, Óscar Marino García, Luz Mary Cundumi Copete, Maritza Murillo Rivas y Luz Gladys Laverde Gallego presentaron demanda de reparación directa en contra de las entidades demandadas, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios a ellos causados por la implementación y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO en Santiago de Cali, circunstancia que los desplazó de su actividad económica, debido a la

desintegración física de los vehículos de transporte público de su propiedad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 20141, Jorge Luis Bustamante Gaviria, Lilian Orfady Ramírez Guerra, José Antonio Roncancio González, Óscar Marino García, Luz Mary Cundumi Copete, Maritza Murillo Rivas y Luz Gladys Laverde Gallego, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A., con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)3: PRIMERO: METROCALI S.A, LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI y la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales causados a la demandante

(propietaria de vehículo de transporte público colectivo), por los daños económicos causados en su legítimo derecho, falla en el servicio que condujo a la privación definitiva de la libertad de la explotación económica lícita de la industria y el comercio de la prestación del servicio público colectivo urbano de pasajeros de la ciudad de Santiago de Cali con base en los diversos hechos, actuaciones administrativas, operaciones administrativas, acciones y omisiones de las entidades públicas que originaron el respectivo desplazamiento forzoso sin indemnización previa y justa alguna a la demandante propietaria transportadora lesionada en este caso concreto, de las principales vías públicas de la ciudad de Santiago de Cali, sin la

posibilidad de reponer en forma legal, real y concreta su vehículo automotor, en su condición de legitima propietaria del mismo. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los “perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, daño emergente y lucro cesante”4 en las siguientes sumas: Demandante Pretensión Jorge Luis Bustamante Gaviria $400’000.000 Lilian Orfady Ramírez Guerra $400’000.000 José Antonio Roncancio González $400’000.000 Maritza Murillo Rivas $350’000.000 Luz Mary Cundumi Copete $350’000.000 Óscar Marino García $350’000.000 Luz Gladis Laverde Gallego $800’000.000 1 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. 2 Poderes obrantes desde el folio 1 hasta el 10 del cuaderno de primera instancia. 3 Demanda de folios 67 y 68 del cuaderno de primera instancia. 4 De esta forma fue consignado en el escrito inicial y en esos términos lo admitió el Tribunal Administrativo de primera instancia.

2. Hechos5

Según se manifestó en la demanda, Metrocali S.A. se encargó de gestionar el diseño, construcción y puesta en marcha del SITM y para la operación del sistema contrató cuatro operadores (GIT, Blanco y Negro Masivo S.A., ETM S.A. y Unimetro S.A.), los que se comprometieron a la reducción del transporte público colectivo para evitar el paralelismo de ambos sistemas. Metrocali S.A. creó el fondo FRESA -Fondo de Recuperación Empresarial, Social

y Ambiental-, como mecanismo de mitigación social para que los propietarios de los buses y busetas que operaban en Santiago de Cali pudieran emprender proyectos productivos, para lo cual recibirían un salario mínimo por 30 meses, producto del 3% de los recursos de operación del MIO. Se aseguró que, por medio de “presión y manifestaciones engañosas”, se coaccionaron a aproximadamente 2.400 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros para que cedieran los derechos de sus automotores por desintegración física total, entre ellos, a los aquí demandantes. Según la demanda, Metrocali S.A., al crear el fondo FRESA como un medio de indemnización, asumió la responsabilidad de las consecuencias sufridas por los propietarios al chatarrizar sus vehículos; además, se resaltó que dicho fondo no reconoció sumas proporcionales a los perjuicios causados a los propietarios.

3. Trámite en primera instancia El Tribunal a quo, mediante auto del 20 de octubre de 20146, admitió la demanda y notificó la decisión al Ministerio de Transporte7, al municipio de

Santiago de Cali8, a Metrocali S.A.9 y al Ministerio Público10. La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda para solicitar que se negaran sus pretensiones11. 5 En atención a que los hechos de la demanda fueron relatados de forma confusa, la Sala efectuará el recuento fáctico de acuerdo con la lectura integral del libelo inicial y de las pruebas allegadas al expediente. 6 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 40 del cuaderno de primera instancia.

9 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 10 Reverso folio 38 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 106 y 113 del cuaderno de primera instancia. Resaltó que, dentro de los objetivos y funciones asignadas a esa entidad, precisados en los artículos 5 y 6 del Decreto 2171 de 1992, no están comprendidos los deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones de las secretarías de tránsito municipales. En línea con lo anterior, advirtió que no es la entidad llamada a responder por el daño alegado en la demanda, en consideración a las delimitadas competencias que se establecen entre el Ministerio del Transporte y sus entidades descentralizadas, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, la Ley 489 de 1998, el Decreto 101 de 2000 y el Decreto 0087 de 2011, entre otras disposiciones. Propuso como excepciones la de inexistencia de responsabilidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el municipio de Santiago de Cali, en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda12. Señaló que el transporte público es un servicio público de carácter esencial, en el que prevalecen los intereses de la comunidad y que se encuentra debidamente reglamentado en la constitución, la ley y los decretos reglamentarios. Explicó que, en su condición de autoridad de transporte, gozaba de prerrogativas que le permitían introducir modificaciones a las condiciones en las que los operadores prestaban este servicio público esencial, como la reducción de la capacidad transportadora, pero que, en todo caso, aquellos que se vieron

afectados recibieron una indemnización por ello y aceptaron ese acuerdo de manera libre y sin presiones. Indicó que, aunque se encontraba facultado para desarrollar el proyecto de masificación del transporte público en Santiago de Cali, ello no podía entenderse como un daño que debía ser reparado por vía contenciosa administrativa. También refirió que la implementación del MIO no constituyó un monopolio en la prestación del servicio público de transporte en el municipio de Santiago de Cali. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción”, “caducidad de la acción”, “inexistencia de daño 12 Folios 181 a 194 del cuaderno de primera instancia. antijurídico especial indemnizable”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. Por último, Metrocali S.A.13 contestó la demanda. Como argumento de defensa, indicó que los permisos o matrículas otorgados para la explotación del servicio público de transporte no le confieren un derecho indefinido a su titular, precisamente porque se sujetan a las limitaciones, en aras de la prevalencia del interés general sobre el particular de los beneficiarios del permiso, restricciones y cambios que le proporcionen beneficios a toda la comunidad. Manifestó que el demandante intentó adecuar la demanda de reparación directa en el título de imputación de falla en el servicio, sin indicar, ni siquiera de manera sucinta, en qué consistían las irregularidades que debían atribuírsele a las entidades demandadas. Por ello, formuló las siguientes excepciones: “inepta demanda”, “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 2 de octubre de 201514, oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones denominadas "falta d

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