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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00977-01(53051)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-00977-01(53051)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Accede, resuelve. Conflicto de competencia entre Tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para dirimir conflicto negativo de competencias /

COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Presupuestos

[E]l despacho estima que le asiste razón al demandante en cuanto a que las reglas de competencia que rigen el sub júdice deben ser las propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se observa que el hecho generador del presunto daño deviene, no de un contrato estatal ya que este no se celebró, sino del acta (…) que, se advierte, ostentan la naturaleza de actos administrativos. Esto por cuanto contienen una decisión de la administración frente a una petición del administrado que le fue negada, existiendo la posibilidad de demandar tal determinación ante esta jurisdicción (…) el proceso de la referencia se está accionando contra actos administrativos, resulta irrelevante que la controversia pueda enmarcarse dentro del terreno contractual o fuera de este (…) Así las cosas, cualquiera de los casos anteriormente descritos se encuentran sometidos, por la misma disposición legal, a la regla de competencia por razón del territorio contenida en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (…) Por lo anterior, es claro que en el presente asunto, así se trate de una típica pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho o de una tendiente a impugnar un acto precontractual, lo cierto es que a las dos circunstancias les es aplicable la competencia por razón del territorio establecida en el inciso 2 del

artículo 156 ibídem (…) de conformidad con los lineamientos anteriormente señalados, teniendo en cuenta que los actos demandados (…) fueron emitidos en Bogotá D.C., siendo el lugar en el que la parte actora ejerció el derecho de acción, se remitirá el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avoque conocimiento de la presente cuestión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00977-01(53051)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y

OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO) Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para conocer del medio de control instaurado por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2013, por intermedio de apoderado judicial y en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. interpuso demanda contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Nación-Ministerio de Minas y Energía; Nación-Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por

los siguientes actos:

1. El Acta No. 08 de 29 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo que respecta al punto 11 donde se evalúa y decide en forma negativa la solicitud de contrato de estabilidad jurídica presentada por EPSA.

2. La Resolución No. 021 de 18 de octubre de 2012, que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 11 del acta No. 08 de 29 de agosto de 2011, proferida por el Comité de

Estabilidad Jurídica. Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Comité de Estabilidad Jurídica negó la solicitud para la suscripción de Contrato de Estabilidad Jurídica presentada por la Compañía el 7 de octubre de 2009.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de

EPSA en los siguientes términos:

1. Se declare que el proyecto de inversión presentado por EPSA para la suscripción de un Contrato de Estabilidad Jurídica cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 963 del 08 de julio de 2005 para suscribir Contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación.

2. Que se entienda firmado el Contrato de Estabilidad Jurídica bajo los términos contemplados en la Ley y con base en los supuestos y peticiones contenidos en la solicitud presentada por la Compañía, específicamente considerando las siguientes peticiones:

a. Que teniendo en cuenta los montos de las inversiones ofrecidas, los antecedentes de otros contratos de estabilidad jurídica y los efectos sociales y económicos que se derivan del proyecto de inversión, la duración del mismo sea por el término de veinte (20) años, tal y como fue pretendido en la solicitud de contrato de Estabilidad Jurídica inicialmente presentada por la Compañía. b. Que por concepto de prima se calcule la misma según lo establecido por el artículo 5º de la Ley 963 de 2005, correspondientes al 1% sobre el valor de la inversión propuesta. c. Que se entiendan estabilizadas en favor de EPSA las normas contenidas en la solicitud presentada al Comité de Estabilidad Jurídica por el término de 20 años. d. Que por tanto si estas normas en el lapso de 20 años son modificadas en forma adversa a EPSA, la Compañía tiene derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.

3. Que se declare que EPSA tiene derecho a solicitar y obtener la devolución ante las entidades que corresponda según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, de los mayores valores asumidos por la Compañía con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a EPSA que se hubieren producido con posterioridad a la improbación de la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, junto con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectúe la devolución.

4. Que se declare que EPSA no debe liquidar y pagar ante las entidades que corresponda según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, los mayores valores que se deriven con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a EPSA que se hubieren producido con posterioridad a la improbación de la solicitud de contrato de Estabilidad Jurídica, desde la fecha en que dicte la sentencia definitiva y por el término que reste para la finalización del contrato de Estabilidad

Jurídica.

5. Que para el caso específico del artículo 158-3 del Estatuto Tributario solicitado como norma a estabilizar en el contrato de estabilidad jurídica y teniendo en cuenta que la decisión aprobatoria de dicho contrato ha debido adoptarse dentro de los 4 meses siguientes a la admisión de la solicitud, esto es en el mes de febrero de 2010, se declare que EPSA tenía derecho a tomar la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos realizadas en los años gravables 2011, 2012, 2013 y hasta por el término de duración del contrato.

6. Que conforme a lo anterior, se declare que EPSA tiene derecho a solicitar y obtener la devolución ante la DIAN de las sumas adicionales

que fueron pagadas en su declaración de renta al no poder liquidar la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos por los años gravables 2011, 2012 y 2013 y hasta por el término de duración del contrato, junto con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectúa la devolución (f. 3-74, c. 1).

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto del 8 de abril de 2013, resolvió inadmitir la demanda promovida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás demandados, tras considerar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, la parte actora debía acreditar el requisito de conciliación prejudicial. Para el efecto, le otorgó el término de diez días, so pena del rechazo (f. 508, c. 2).

3. Inconforme con la decisión, la actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición, en el que manifestó que: “como bien [había] indic[ado] en la demanda presentada, […] radicó ante la Procuraduría Delegada la solicitud de conciliación prejudicial el 12 de marzo de 2013, esto es, antes de la presentación de la demanda ante es[e] Despacho”. Señaló además que, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación el 15 de mayo del mismo año. Por tal motivo, solicitó reponer la providencia anterior y, en su lugar, determinar la posibilidad de acreditar

el requisito dentro de los días siguientes a la mencionada fecha (f. 509-513, c. 2).

4. A través de escrito presentado el 16 de mayo de 2013, la parte demandante allegó al expediente la constancia de conciliación extrajudicial del 15 del mismo mes y año proferida por la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, en la que se indicó que la diligencia se declaró fallida (f. 536-541, c. 2).

5. Mediante auto de 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió no reponer el auto objeto de impugnación. Empero, en el mismo proveído dispuso admitir la demanda y notificar a la parte demandada Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 543-548, c. 2).

6. Con fundamento en la ausencia de pronunciamiento respecto de la notificación a las demás demandadas, el apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo interpuso recurso de reposición (f. 564-566, c. 2).

7. Previo a resolver el recurso elevado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto de 27 de febrero de 2014, decidió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera con el fin de que fuera sometido a reparto entre sus respectivos despachos. Para el efecto,

arguyó que el problema jurídico de la demanda versaba sobre la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica y, por tal razón, dicha Sección era la llamada a conocer del asunto de la referencia (f. 594-597, c. ppl.).

8. Por medio de auto del 30 de abril de 2014, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, para lo cual remitió el mismo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como fundamento de su decisión, advirtió que pese a que “la controversia derivaba de la expedición de unos actos administrativos mediante los cuales el Comité de Estabilidad Jurídica improbó la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica presentada por la Electrificadora del Pacifico”, en atención al factor de competencia territorial el habilitado para conocer del sub júdice era la autoridad judicial del Valle del Cauca, en razón a que el proyecto debía ejecutarse en localidades o municipios pertenecientes a esta territorialidad

(f. 601-604, c. ppl.).

9. Frente a la anterior decisión, el 9 de mayo de 2014 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición. Las razones de su inconformidad fueron las siguientes (f. 606-611, c. ppl.): 9.1. Motivado por lo dispuesto en la Ley 963 de 2005, EPSA presentó ante el Comité de Estabilidad Jurídica un proyecto de inversión consistente en la construcción de pequeñas centrales hidroeléctricas sobre el cauce del rio Tuluá.

Posteriormente, a través de los actos administrativos demandados, el Comité

resolvió negar la solicitud bajo el entendido de que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley. 9.2. Por lo anterior, como en ningún momento existió una relación contractual entre EPSA y la Nación, no le asistía razón al Tribunal al señalar que el medio de control adecuado para reclamar el objeto del presente asunto era el de controversias contractuales. 9.3. Adicionalmente indicó que, aun cuando se aceptara que el asunto en discusión era de naturaleza contractual, al ser un acto proferido antes de la celebración de un contrato y según lo indicado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 20111, cualquier reclamación debía hacerse a través del medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho.

10. El medio impugnatorio impetrado fue desatado el 19 de junio de 2014 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia en la que, tras considerar que el acto administrativo a través del cual se negó la suscripción del contrato se profirió con motivo de una actividad contractual, no era dable reponer la decisión atacada (f. 613-616, c. ppl.).

11. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de tramitar el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, impulsó la colisión negativa de competencias. Para el efecto, además de enviar el plenario a esta Corporación, argumentó que la autoridad judicial de Cundinamarca era la habilitada para conocer del asunto de la referencia, en tanto se trataba de un

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de unos actos administrativos precontractuales, no propiamente de una controversia contractual, dado que el acuerdo nunca se concretó. Lo anterior, en los siguientes términos: (…) Los hechos de la demanda, en conjunto con las pretensiones, hacen parecer como si se tratara de una acción de controversias contractuales – como lo manifestó el Tribunal de Cundinamarca-, ante lo cual se hace necesario verificar lo dispuesto por art. 141 del CPACA: ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos 1 “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

Con base en los pormenores de la demanda y en especial, las pretensiones del actor, este despacho considera que el medio de control se encuentra adecuado en lo previsto por el inciso segundo de la anterior norma transcrita, esto, por tratarse de actuaciones PRECONTRACTUALES, contempladas por el CPACA en su artículo 141 inciso segundo (…).

12. Remitido el plenario a esta Corporación, mediante auto del 1 de julio de 2015, el despacho ordenó correr traslado común a las partes por el término de tres días para presentar alegatos (f. 636, c. ppl.).

13. El 14 de julio de 2015, la demandada Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó alegatos de conclusión. Esto mediante escrito en el que sostuvo que “de manera histórica, el juez de conocimiento, valga decir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tratándose de esta clase de acciones cuya litis principal es la negación a la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, se ha planteado, cuestionado o indagado sobre el lugar donde se realizar[ía] el proyecto de inversión que se le propon[ía] en este caso a mi prohijada, pues siempre se ha atendido para la admisión de la demanda la naturaleza de la acción y los actos administrativos objeto de la nulidad (…). Como se colige de las acciones relacionadas, en ninguna de ellas se propuso colisión de competencia alguna, lo que sí se puede advertir de las mismas son diferentes consideraciones sobre si las acciones a seguir eran orientadas por el procedimiento referido a acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o si las mismas debían observar las formalidades propias de las acciones

contractuales, mas no se ha discutido ni disertado sobre el fenómeno jurídico de la competencia en factor del territorio, donde se debieran ejecutar los proyectos de inversión tal como se expresó” (f. 637-643, c. ppl.). Finalmente, solicitó que “al amparo del numeral 2 del artículo 156 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se decid[iera] la presente litis de conflicto de competencias declarando competente para conocer de la acción referenciada al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón del territorio donde se expidieron los actos administrativos objeto de la litis principal”. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. El despacho es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre dos Tribunales Administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 158 del C.P.A.C.A.2

II. Problema jurídico

15. Corresponde al despacho determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho incoado por la parte actora no era el procedente en el asunto de la referencia en tanto los actos administrativos demandados fueron proferidos con motivo u ocasión de la actividad contractual o si, por el contrario, como lo alegó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, era el adecuado en atención a que los actos objeto de discusión surgieron de una serie de etapas precontractuales que no finalizaron con la suscripción de un contrato estatal. Para ello es necesario precisar la fuente del daño cuya indemnización se reclama y si

se trata o no de la ilegalidad de un acto administrativo.

III. Análisis del despacho

16. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, por lo previsto en el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de actos precontractuales, las pretensiones del actor se encontraban acordes al medio de control interpuesto. En ese sentido, resaltó el 2 “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”. contenido del numeral 2 del artículo 156 ibídem para indicar que en los procesos originados en la referida pretensión, el factor territorial se determinaba por el lugar donde se expidió el acto demandado, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tuviera oficina en dicho lugar.

17. De acuerdo con los artículos 1383 y 1414 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de controversias contractuales tienen una

finalidad indemnizatoria. Sin embargo, ambos se diferencian por la fuente del daño cuyo resarcimiento puede reclamarse a través de cada uno de ellos.

18. En efecto, cuando el daño ha sido causado por un acto administrativo considerado ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es indispensable que sea el juez competente quien desvirtúe la presunción de legalidad que cobija dicho acto para que los daños por este causados puedan considerarse antijurídicos y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad del Estado.

19. Por el contrario, cuando el daño ha sido causado en virtud de un contrato suscrito con el Estado, cualquiera de las partes podrá pedir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y a través del medio de control de controversias contractuales, que declare su existencia o nulidad, su revisión, su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales, se condene al responsable a indemnizar los perjuicios e incluso, se liquide judicialmente el contrato cuando no se hubiera logrado en los términos convenidos en la ley.

20. Ahora bien, en la medida en que esta diferencia tiene implicaciones directas en la aplicación de las normas de orden público relacionadas con el factor de competencia previsto para cada uno de estos medios de control -el lugar donde se expidió el acto administrativo para el de nulidad y restablecimiento del derecho y donde debía ejecutarse el contrato para el de controversias contractuales, entre otros-, la escogencia de la autoridad judicial competente conforme al territorio no 3 Según el cual: “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le

restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el año”. 4 A cuyo tenor: [c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”. puede ser producto de una elección arbitraria de la parte actora, no obstante en algunos eventos legales se ampara su preferencia, sino que debe estar determinada por la fuente del daño cuya indemnización se pretende.

21. En estos términos y dado que, como lo ha considerado esta Corporación, son las pretensiones y los hechos de la demanda los que determinan la causa y el objeto jurídico de un litigio, corresponde al despacho analizar cuidadosamente el petitum y la causa petendi del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar si su interposición, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hizo de forma inadecuada, o por el contrario, como lo afirmó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, era la vía procesal idónea para obtener la indemnización pretendida.

22. De acuerdo con el petitum de la demanda incoada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., lo pretendido es la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la “nulidad de la actuación administrativa integrada por el acta No. 08 de 29 de agosto de 2011 y de la

resolución No. 021 de 18 de octubre de 2012”, actos según los cuales el proyecto de inversión presentado por la electrificadora para la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica con la Nación, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 963 del 8 de julio de 2005. Al estudiar la causa petendi del libelo introductorio, se advierte que los argumentos de la actora se circunscriben a poner en evidencia que la entidad demandada profirió los mencionados actos con base en leyes ajenas a las circunstancias propias del caso, esto es, con infracción a las normas en las que debió fundarse.

23. Adicionalmente, se observa que el texto de la demanda es prolífico en señalar las supuestas ilegalidades en las que la entidad demandada habría incurrido con la expedición de los actos objeto de análisis en el proceso bajo estudio. Al respecto es de anotar que, según la actora, las normas violadas por los actos administrativos demandados fueron las siguientes: “i) Los artículos 3 incisos 1º, 2º, 4º, 11º, 12º y 13º, respecto a la ilegalidad de los actos administrativos, el artículo 42 relativo a la indebida y falsa motivación, el artículo 44 respecto a la discrecionalidad de las actuaciones administrativas, y los artículos 87 y 89 del C.P.A.C.A., relativos a la firmeza y carácter ejecutorio de los actos administrativos; ii) Los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 963 de 2005, los artículos 3, 5, 6 del Decreto 2950 de 2005, los Documentos Conpes No. 3366 del 1 de agosto de 2005 y No.

3406 del 19 de diciembre de 2005; iii) De la Constitución Política, los artículos 13 relativos al Derecho a la igualdad y 82 al principio de buena fe y los principios de legítima confianza y seguridad jurídica; y iv) Por indebida aplicación de los artículos 95 (numeral 9º), 209 (inciso 1º) y 363 de la Constitución Política, por desconocimiento de los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia” (f. 10, c. 1).

24. También es oportuno señalar que en el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del proveído que remitió inicialmente el expediente se mencionó que “no se p[odía] considerar que la presente demanda e[ra] de naturaleza contractual por el sólo hecho de que a través de los actos administrativos demandados se hubiera negado la firma de un contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación, toda vez que de la sola lectura de los mismos se evidencia[ba] que a través del acta No. 08 y de la resolución No. 029 se le imposibilitó a la Compañía la celebración de un contrato con el Estado, por lo que NO se cumpl[ían] con las características propias de las controversias contractuales, determinadas por el artículo 141 del C.P.A.C.A. (…)” (f. 608-609, c. ppl.).

25. Verificados los argumentos que anteceden, el despacho estima que le asiste razón al demandante en cuanto a que las reglas de competencia que rigen el sub júdice deben ser las propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a exponerse.

26. Es menester recordar que el acto administrativo es aquella manifestación de voluntad unilateral proferida por una autoridad estatal -o por un particular autorizado para elloen ejercicio de función administrativa, a través de la cual crea, modifica o extingue una situación jurídica, bien sea de carácter general -en el caso de los actos administrativos generaleso de carácter particular y concreto -en este evento, la administración profiere una decisión unilateral y obligatoria, a través de la cual reconoce derechos o impone cargas a un administrado-, decisión que está investida de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con los cuales, resulta obligatoria por sí misma y puede hacerla cumplir la administración de manera directa y compulsiva, por sí y ante sí.

27. En el presente asunto, se observa que el hecho generador del presunto daño deviene, no de un contrato estatal ya que este no se celebró, sino del acta n.º 08 de 29 de agosto de 2011 y la resolución n.º 021 de 18 de octubre de 2012, actuaciones proferidas por el Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio que, se advierte, ostentan la naturaleza de actos administrativos. Esto por cuanto contienen una decisión de la administración frente a una petición del administrado que le fue negada, existiendo la posibilidad de demandar tal determinación ante esta jurisdicción.

28. Clarificado lo anterior, como efectivamente en el proceso de la referencia se está accionando contra actos administrativos, resulta irrelevante que la controversia pueda enmarcarse dentro del terreno contractual o fuera de este.

Esto por cuanto conforme a lo estipulado en el cuerpo normativo vigente para la época de los hechos, el medio de control procedente para declarar la nulidad de los actos de carácter particular o los proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, cualquiera de los casos anteriormente descritos se encuentran sometidos, por la misma disposición legal, a la regla de competencia por razón del territorio contenida en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

29. Dicho en otras palabras, aún bajo el entendido de que se tratara de una controversia contractual, sin que exista la necesidad en este momento procesal de definir tal circunstancia, el artículo 141 de la Ley 1437 dispone que este tipo de pretensiones se interponen “en los términos” de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, es claro que en el presente asunto, así se trate de una típica pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho o de una tendiente a impugnar un acto precontractual, lo cierto es que a las dos circunstancias les es aplicable la competencia por razón del territorio establecida en el inciso 2 del artículo 156 ibídem.

30. En consecuencia, de conformidad con los lineamientos

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