CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-01164-01 (55266)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2014-01164-01 (55266)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Para la representación judicial del Municipio de Santiago de Cali / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que rechazo demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio Lo pretendido por la parte actora es que se liquide judicialmente el contrato de mandato celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali y el abogado Hernán Cruz Riascos, pero únicamente para la representación judicial respecto del proceso civil ordinario reivindicatorio seguido en contra del señor Jorge Varela Lourido de acuerdo con los términos y para los efectos a los que alude el respectivo poder conferido por el Municipio, en razón a que este recuperó parte de un ejido como consecuencia del proceso reivindicatorio adelantado por el mandatario que terminó mediante transacción aprobada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Posibilidad de solicitarse judicialmente por las partes que conformaron el mismo a través del medio de control de controversias contractuales / LIQUIDACION JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Procedente cuando no se haya liquidado por las partes o unilateralmente por la entidad contratante En virtud del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, las partes de un contrato estatal pueden solicitar la liquidación judicial del contrato estatal cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo
acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 141
CONTRATO DE MANDATO - Constituye contrato estatal por haber sido celebrado con una entidad pública / CONTRATO DE MANDATO - Le son aplicables las normas procesales de la jurisdicción contencioso administrativa aunque se trate de contrato de derecho privado Resulta importante precisar que a pesar de que en este caso el contrato cuya liquidación se pretende sea ordenada se rige por las normas del derecho privado, éste, en todo caso, es un contrato estatal, dado que una de la partes que lo integra es una entidad pública, como lo es el Municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, como ya de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, le son aplicables las normas procesales propias para los procesos que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso, la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de los contratos estatales, consultar auto de 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, MP. Juan de Dios Montes Hernández; y sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519, MP. Ramiro Saavedra Becerra. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Aplicación del régimen anterior por haber comenzado a correr el término antes de entrar en vigencia la 1437 de 2011 / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Cuando se solicita la liquidación judicial de contrato estatal / CONTEO TERMINO DE
CADUCIDAD - Desde el momento en que se realiza liquidación bilateral o de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente En este caso se aplicará la excepción prevista en el artículo 624 del Código General del Proceso modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”, en consideración a que el término de caducidad en este proceso comenzó a correr antes de entrar en vigencia el numeral 2º, literal J) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto la norma aplicable para efectos de contabilizar el término de caducidad en el presente asunto es la señalada en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). En consecuencia, el término de dos (2) años para la caducidad de las acciones derivadas de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se solicita
la liquidación judicial de un contrato estatal, consultar auto de 8 de junio de 1995, Exp. 12723, MP. Maria Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo por voluntad de las partes y unilateralmente por la Administración / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a ña culminación del plazo establecido para intentar liquidación bilateral De antaño, se tiene que antes de la vigencia del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquida dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado puede acudir ante
la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó por presentarse por fuera del término señalado en la norma / RECHAZO DE DEMANDA - Es procedente por operar el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control como lo señaló el a quo Como el objeto del contrato se cumplió el 06 de junio de 2006, el término de dos (2) años para interponer la demanda empezó a correr a partir del día siguiente de haberse vencido el término de los dos meses para la liquidación bilateral, o vencidos los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato, es decir, a partir del 07 de diciembre de 2006, por lo tanto el término para presentar la demanda venció el 07 de diciembre del año 2008. En efecto, como la solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el día 08 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 15 de octubre de 2014, es claro que el ejercicio del medio de control de controversias contractuales se ejercitó por fuera del término legal dispuesto para ello y, por ende, inevitable viene a ser concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 27 de mayo de 2015, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01164-01(55266)
Actor: HERNÁN CRUZ VALENCIA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 27 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Hernan Cruz Valencia y la señora Juliana Cruz Arango, a través de apoderado judicial y actuando en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-1, instauró demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali, para solicitar que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSION PRINCIPAL: Se contrae a: la Liquidación de la Controversia Civil del Contrato de Mandato entre el Municipio y su Abogado, quien falleciera seguidamente a la Transacción por la cual el Municipio recuperara los Ejidos mencionados, encontrándose pendiente la Liquidación y Pago del 10% de los Honorarios al Abogado, DR HERNAN CRUZ RIASCOS, HOY
SUS HEREDEROS LOS DRES HERNAN CRUZ VALENCIA Y JULIANA CRUZ ARANGO, A TRAVEZ DE LOS SUSCRITOS APODERADOS CON FACULTADES PARA RECIBIR, por la cantidad de 19.640 m2, por haber obtenido el Municipio en la Transacción 196.400m2; que se ha negado a pagar el Municipio a su valor Comercial actual de $ 100.000 por metro cuadrado, para una pretensión actual de $ 1.964.000.000, un mil novecientos sesenta y cuatro millones de pesos. PRESTENSION SUBSIDIARIA; El valor de los 19.640m2 al momento de la Transacción, Escritura 2548 de Septiembre 10/2008 de la Notaría 14 de Cali que se valoraran (sic) en ese momento para la sucesión del Abogado HERNAN CRUZ RIASCOS en seiscientos cuatro millones de pesos - $ 604 000.000; mas (sic) su indexación anual de los ocho años corridos, conjuntamente con sus intereses corrientes durante los ocho años siguientes, como enseñan las reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; a partir de la Transacción y recibo por el Municipio de 196.402 m2, correspondiendo al Dr. HERNAN CRUZ RIASCOS como Honorarios acuerdo al 10% o sea el valos de 19.640 m2, actualizados a $1.017.000.000”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: 1 Normatividad aplicable al presente caso toda vez que la demanda se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de
2011, esto es, el 15 de octubre de 2014. El 27 de enero de 1987, entre el Municipio de Santiago de Cali a través su Instituto de Vivienda y el abogado Hernan Cruz Riascos, las partes celebraron un contrato de mandato cuyo objeto consistió en iniciar, proseguir y llevar hasta su culminación los procesos ordinarios reivindicatorios contra cinco (5) de los ocupantes de terrenos ubicados al sur de la ciudad, y que hicieron parte de la Hacienda de Meléndez Sur, los cuales hacen parte del globo general cedido por el señor Pascual Riascos al Municipio de Santiago de Cali con destinación específica de que fueran para los ejidos del Municipio. En el contrato de mandato se estableció en la cláusula segunda como forma de pago la siguiente: el mandante reconocerá y pagará al mandatario por concepto de honorarios, el 10% de las tierras que en cada caso recupere para el mandante. En la cláusula sexta se pactó que en el caso de que alguno de los procesos tuviere recurso extraordinario de casación, el mandante suministrará al mandatario la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) por cada demanda, para honorarios del abogado que atienda el aludido recurso extraordinario. Se señaló en la demanda que el 27 de mayo de 1999, se modificó el contrato de mandato por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali en el sentido de que el pago de los honorarios al mandatario podría ser en dinero. La parte demandante indicó también que, el 14 de diciembre de 1999 se firmó minuta de transacción por parte del Alcalde del Municipio de Santiago de Cali el
señor Ricardo H. Cobo Lloreda y el señor Adolfo Varela Gonzalez en representación de la Sociedad Jorge C. Varela L. & CIA. S. en C.S. Afirmó la parte actora que se decidió el litigio mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 26 de mayo de 2006 en la cual se aprobó la transacción acordada entre las partes. Indicó, que como consecuencia de lo anterior se autorizó la escritura pública número 2548 del 10 de septiembre de 2008 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, en donde se transfiere al Municipio de Santiago de Cali a título de transacción dos lotes que sumados arrojan un área de total de 196.402 m2, surgiendo como honorarios para el abogado Hernan Riascos 19.640 m2 y que el citado Municipio le adeuda. Por último agrega que en el presente proceso es procedente la acción ordinaria civil que prescribe en 10 años, reglamentada por los artículos 2512 y siguientes del código civil.
2. El auto impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído proferido el 27 de mayo de 2015 resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, precisó que para efectos de contar la caducidad en el caso concreto, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y que, por tanto, la parte demandante tenía dos años contados a partir del día en que obtuviera la restitución de los terrenos indicados en el contrato de
mandato, lo cual ocurrió con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 26 de mayo de 2006, notificada por edicto el dos de junio del mismo año, razón por la cual concluyó que el actor tenía plazo hasta el 2 de junio de 2008 para interponer la demanda. Señaló además que a pesar de haberse celebrado y declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial el 29 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría Judicial 165 II para asuntos administrativos, en esa fecha había operado el fenómeno de la caducidad.
3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, señalando que es procedente otorgar el recurso de apelación.
Para sustentar la impugnación manifestó que:
“NO ESTÁ POR DEMÁS REFERIRNOS AL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN
EN MATERIA CIVIL, REGLAMENTADA POR EL TÍTULO XLI, ARTS. 2512
SS Y CC. QUE EN MATERIA DE ACCIONES PROCESALES, PRIMA
SOBRE LA APRECIACIÓN DEL SUSTANCIADOR SOBRE LA CADUCIDAD;
PRESCRIPCIÓN QUE DE MANERA GENERAL DEFINE CLARAMENTE QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA PRESCRIBE EN CINCO AÑOS Y LA ORDINARIA EN DIEZ AÑOS; Y, QUE ASÍ LA ACCIÓN EJECUTIVA SE
CONVIERTE EN ORDINARIA POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS, Y,
CONVERTIDA EN ORDINARIA DURARÁ SOLAMENTE OTROS CINCO
AÑOS ADICIONALES; POR LO CUAL, ES PROCEDENTE LA ACCIÓN
ORDINARIA CIVIL Y ESTE PROCESO CON DEMANDA DE ACCIÓN
CONTRACTUAL PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS HONORARIOS
PROFESIONALES QUE ADEUDA EL MUNICIPIO DE CALI AL
APODERADO QUE LE RESCATARA LOS EJIDOS DE MELÉNDEZ EL DR.
HERNAN CRUZ RIASCOS QUIEN FALLECIERA POR ALZAIMER
RECIENTEMENTE OBTENIDA SU VICTORIA JURÍDICA QUE HOY
JUSTAMENTE RECLAMA (sic) SUS HEREDEROS. (…) El Honorable Consejo de Estado examinará con detenimiento, SI LA
PRESCRIPCIÓN GENERAL PREVISTA EN LA LEY ESPECIAL
INCORPORADA AL CODIGO CIVIL RIGE SOBRE LA MATERIA PARA QUE
LA PARTE ACTORA PUEDA ACCIONAR LA DEMANADA, POR CUANTO
QUE NUNCA SE DIO LA LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES QUE SE DEMANDA; YA QUE LA
NORMA PROCESAL OPERA PERO A PARTIR DE LA LIQUIDACIÓN, QUE
NUNCA HA TENIDO LUGAR ENTRE EL DOCTOR HERNAN CRUZ
RIASCOS, SUS SUCESORES Y EL MUNICIPIO QUE RECIBIÓ POR SU
GESTIÓN LOS EJIDOS MUNICIPALES DE CALI Y QUE
SORPRESIBAMENTE ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDÍA SE
OPONEN A RECONOCER LA MERITORIA Y EXITOSA GESTIÓN DEL
JURISTA DEBIDAMENTE AMPARADA EN EL CONTRATO CIVIL DE
MANDATO, CLARAMENTE CONSIDERANDO EN SU VIABILIDAD PARA
ACCIONAR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LOS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO QUE CON SEGURIDAD RECTIFICARÁ LA SUPREMA
AUTORIDAD DE LA NORMA ADMINISTRATIVA”2.
4. El trámite del recurso 2 Folios 182 a 193 del Cuaderno Principal.
Mediante auto del 03 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por esa misma Corporación el 27 de mayo del mismo año3.
II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se observa que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20114, por lo que al presente caso le resultan aplicables las normas contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA-.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 1505 y 243 numeral 1°6 del CPACA, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se rechazó la demanda.
2. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene en cuenta que el contrato cuya liquidación se solicita en este proceso, tuvo por objeto la representación judicial del Municipio de Santiago de Cali en los procesos civiles ordinarios reivindicatorios en contra de los ocupantes de los ejidos que hicieron parte de la Hacienda de Meléndez Sur. 3 Folios 195 y 196 del Cuaderno Principal
4 Entro a regir el 2 de julio de 2012. 5 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 6 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
(…)”. Efectivamente, lo pretendido por la parte actora es que se liquide judicialmente el contrato de mandato celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali y el abogado Hernan Cruz Riascos, pero únicamente para la representación judicial respecto del proceso civil ordinario reivindicatorio seguido en contra del señor Jorge Varela Lourido de acuerdo con los términos y para los efectos a los que alude el respectivo poder conferido por el Municipio7, en razón a que este recuperó parte de un ejido como consecuencia del proceso reivindicatorio adelantado por el mandatario que terminó mediante transacción aprobada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala, que el objeto del contrato sub examine puede calificarse como una actividad relacionada con los negocios del ente territorial, toda vez que se trató de la representación judicial de la entidad en un proceso reivindicatorio en
que le era preciso defender y recuperar su patrimonio. De conformidad con lo anterior, estaríamos frente a un contrato de prestación de servicios sometido a las normas del Decreto 222 de 1983, por cuanto el mismo se celebró el 27 de enero de 1987, esto es, en vigencia de dicho Decreto que consagraba la representación judicial como un contrato de prestación de servicios. En virtud del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, las partes de un contrato estatal pueden solicitar la liquidación judicial del contrato estatal cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la Ley. De otro lado, la parte demandante señaló que en el presente asunto se precisará si es aplicable al caso sub lite la prescripción extintiva por cuanto nunca se liquidó el contrato de mandato, la Sala considera que no es procedente la aplicación de la prescripción al caso concreto, toda vez que el conocimiento del proceso mediante el cual se solicita la liquidación del contrato que alegó la parte actora, es de conocimiento de esta jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 104 de la Ley 1437 de 20118. 7 Folio 6 Cuaderno 1. 8 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Bajo el anterior precepto legal, resulta importante precisar que a pesar de que en este caso el contrato cuya liquidación se pretende sea ordenada se rige por las normas del derecho privado, éste, en todo caso, es un contrato estatal, dado que una de la partes que lo integra es una entidad pública, como lo es el Municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, como ya de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, le son aplicables las normas procesales propias para los procesos que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso, la Ley 1437 de 2011. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”9 (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, dado que, como ya se dijo, a este asunto le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, norma que en su artículo 164 regula expresamente el término de caducidad dentro del cual se debe
presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y no las normas relativas a la prescripción -artículo 2535 del Código Civil-, que trata la prescripción extintiva de la acción, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a este aspecto se refiere. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
1. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)”. 9 ? Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. Sin embargo, en este caso se aplicará la excepción prevista en el artículo 624 del Código General del Proceso modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”, en consideración a que el término de caducidad en
este proceso comenzó a correr antes de entrar en vigencia el numeral 2º, literal J) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto la norma aplicable para efectos de contabilizar el término de caducidad en el presente asunto es la señalada en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) En consecuencia, el término de dos (2) años para la caducidad de las acciones derivadas de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. Así lo dijo esta Corporación en auto de 8 de junio de 199510 en el que expresó: “En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos, respecto a los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración”. 10 Expediente 10634 Posteriormente esta misma Corporación en providencia del 22 de junio de 200011 rememoró las posiciones que ella había asumido en punto del plazo que tenía la
Administración para liquidar unilateralmente un contrato: “En sentencia dictada en el proceso 5.334, proferida el día 11 de diciembre de 1989, la Sala expresó, haciendo referencia a otros fallos, que cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, la Administración debe liquidarlo unilateralmente; que si bien la ley no fija plazos para efectuarla de mutuo acuerdo, encuentra que el “término plausible” debe ser el de cuatro meses contados a partir de aquella terminación. En cuanto a la liquidación unilateral dicha sentencia expresó que si no se logra acuerdo entre los contratantes, después de vencidos los cuatro meses, la Administración debía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes; se afirmó que: “Para efecto de determinar la fecha de liquidación del contrato, la Sala ha venido aceptando como término plausible el de cuatro meses: dos, a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aporte la documentación adecuada y dos para que el trabajo se haga de común acuerdo (Sent. Enero 29/88, Exp. 3615. Actor Darío Vargas). A falta de acuerdo, estima la Sala que la entidad contratante debe proceder a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para hacer la liquidación de común acuerdo. Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo (Decreto ley 2.304 de 1989, arts. 1º y 7º) y, por esta razón, lo adopta la Sala para eventos como el que aquí se presenta” (Sentencia de noviembre 9, 1989, Expedientes Nos. 3265 y 3461. Actor:
Consorcio CIMELEC LTDA-ICOL LTDA). Destacado con negrilla por fuera del texto original.” Así que de antaño, de acuerdo con lo citado y transcrito, se tiene que antes de la vigencia del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad 11 Expediente 12723 estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquida dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado puede acudir ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Es de vital importancia mencionar que el contrato de mandato se cataloga como de tracto sucesivo, por cuanto las prestaciones a las que se obligan se prolongan en el tiempo y por ende requiere de liquidación, sin embargo en el expediente no obra prueba de acuerdo alguno entre las parte para liquidarlo como tampoco que este se haya liquidado unilateralmente por el Municipio de Santiago de Cali. Así las cosas, el conteo del término de caducidad en este caso debe hacerse desde el momento en que el objeto del contrato se cumplió, en razón a que a falta
de otra prueba, resulta válido tomar como fecha de finalización del contrato de mandato aquella en que se notificó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mediante la cual se aprobó la transacción y se dispuso en consecuencia la terminación del proceso, lo cual ocurrió el día 6 de junio de 2006. En todo caso, como el objeto del contrato se cumplió el 06 de junio de 2006, el término de dos (2) años para interponer la demanda empezó a c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.