CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00132-01(54683)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00132-01(54683)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 12 DE JULIO DE 2012 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Comoquiera que la demanda fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012 , le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por ese motivo, el análisis del tema se efectuará con base en las normas que sobre el tema existe en dicha codificación. De igual forma esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .(…) se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 7º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida negar la intervención de terceros, y el artículo 226 ibídem dispone que el auto que niega la intervención es apelable en el efecto suspensivo. (…) corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem , dentro de las cuales no se
encuentra la relativa a la intervención de terceros.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4
LLAMAMIENTO EN GARATÍA - Noción. Defnición. Concepto / EXCEPCIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN UN CONTRATO DE SEGURO El llamamiento en garantía faculta a la parte que afirma tener un derecho legal o contractual con un tercero para solicitar su vinculación al proceso, esto con el objetivo de que responda patrimonialmente por la condena que eventualmente se le llegue a imponer en el proceso. (…) con el llamamiento en garantía se pretende que un tercero ajeno a la relación procesal entre el demandante y demandado responda por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en la litis, es decir, que está instituido para que el llamado en garantía asuma la responsabilidad total o parcial de quien pueda eventualmente resultar condenado, según el caso. (…) debe precisarse que, por regla general, el legislador estableció la figura del llamamiento en garantía en favor del demandado, ya que procede en aquellos eventos en los que se emita sentencia condenatoria, dicho de otro modo, cuando
se acceda a las pretensiones de la demanda. (…) la parte demandante excepcionalmente puede solicitar que se llame a un tercero en garantía, entre otros eventos, cuando exista demanda de reconvención, pues podría resultar condenada en el proceso en virtud de las pretensiones formuladas por el demandado o en el evento de que esta sea la tomadora de un contrato de seguro cuyo beneficiario sea la parte pasiva. En relación con este último caso, se advierte que la parte demandante como tomadora de un contrato de seguro cuyo beneficiario es el demandado, tiene una relación contractual con la llamada en garantía en la que puede verse favorecida en el caso de una sentencia condenatoria, ya que se garantiza el pago de los perjuicios que le hubiera podido producir el demandado, como ocurre en los casos de repetición en los que la entidad ejerce este medio de control en contra del funcionario asegurado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandante se encuentra legitimada para formular el llamamiento en garantía, toda vez que como tomadora del contrato de seguro es parte de este y tiene interés en que se materialice el objeto de la póliza que consiste en garantizar los daños que hubieran podido causar sus funcionarios. Para que el llamamiento en garantía sea procedente el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, establece que el llamante debe afirmar la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual con el llamado, el cual ampare la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia condenatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1435 DE 2011 - ARTÍCULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA - Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Finalidad El llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad convocar a un tercero, en virtud de una relación legal o contractual, para que responda por la posible condena y, de otra, el llamamiento en garantía con fines de repetición busca convocar al servidor o ex servidor público, dentro de un proceso en el que una entidad pública es demandada, para que concurra al pago de los perjuicios que hubiera podido ocasionar por su dolo o culpa grave. (…) se aclara que en el medio de control de repetición se discute si hubo un actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal que haya tenido injerencia en la producción del daño por el cual fue condenado el Estado, sin que pueda debatirse nuevamente la responsabilidad de la entidad pública, la cual fue definida en la decisión judicial que originó la demanda contra el funcionario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procede. Exitencia de una relación contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia. Se cumple con los requisitos consagrados en la ley. Observa el despacho que si bien el tomador de la referida póliza de seguro expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca los beneficiarios de la misma eran un
grupo de servidores públicos de dicha entidad, dentro de los cuales se encuentra el señor José William Garzón Solís quien ostentaba la calidad director general de la misma. (…) el despacho procederá a verificar la existencia de un vínculo contractual entre llamante y el llamado, así como la relación que se establece entre estos con el demandado. (…) se advierte que en el sub lite existe un contrato de seguro en el cual la Previsora S.A. Compañía de Seguros se obligó con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a cubrir los perjuicios por los cuales los funcionarios asegurados fueran responsables, de allí que el beneficiario de la póliza sea el servidor público, el cual es demandado en el presente asunto y que eventualmente podría resultar condenado. (…) el señor José William Garzón Solís es uno de los beneficiarios de la póliza de seguros de responsabilidad de servidores públicos, motivo por el cual se presenta una obligación de garantía frente a él por parte de la aseguradora, existiendo una relación entre ambos que debe ser resuelta en la sentencia. (…) se aclara que será en la sentencia que se profiera dentro del presente medio de control de repetición donde se deberá determinar la responsabilidad del ex funcionario la cual es objeto de garantía de la póliza y, en esa misma medida, la posibilidad de que el llamado en garantía responda por una eventual condena en contra dicho beneficiario. (…) en el fondo del asunto deberá determinarse si La Previsora S.A. Compañía de Seguros debía ser llamada en garantía en el sub judice o, si por el contrario, dicho llamamiento debía realizarse en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que resultó condenada la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, pues corresponde a una excepción de mérito o de fondo que debe ser resuelta al momento de proferir sentencia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (…) se advierte que existe prueba sumaria del vínculo contractual entre: i) la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en calidad de tomadora del seguro, ii) La Previsora S.A. Compañía de Seguros como aseguradora y iii) el demandado José William Garzón Solís en calidad de beneficiario del seguro, ya que junto la solicitud de llamamiento en garantía se aportó la póliza de responsabilidad civil n.º 1002642 del 7 de junio de 2006 que acreditaba estas condiciones. (…) se advierte que se cumplen los requisitos formales del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) el nombre del llamado –La Previsora S.A. Compañía de Segurosii) la indicación del domicilio -calle 57 n.º 9 -07 de Bogotá-, iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen –se cumple de acuerdo a lo - y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales –calle 8ª n.º 3-14 Edificio Cámara de Comercio de Cali. (…) resulta procedente que la empresa aseguradora sea vinculada como llamada en garantía para que sea en el fondo del asunto en donde se estudie si eventualmente La Previsora S.A. Compañía de
Seguros debe hacer el reembolso por la posible condena que se imponga al demandado José William Garzón Solís.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00132-01 (54683)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del numeral tercero del auto del 26 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó la vinculación como llamada en garantía de la Previsora Compañía de Seguros S.A. (fls. 78 a 84, c.ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de julio de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor José William Garzón Solís, esto
con el propósito de recuperar los dineros que pagó con ocasión de la condena que le fue impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n.º 2007-00124 en el que: i) se declaró la nulidad de la Resolución n.° DG0002 del 2 de enero de 2007 y ii) se ordenó el reintegro, así como el pago de los dineros que dejó de percibir el señor Rubén Darío Materón Muñoz en el periodo que estuvo desvinculado de la entidad demandante (fls. 45-63, c.1.).
2. En escrito separado a la demanda, la parte actora solicitó vincular como llamada en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, esto al considerar que habían suscrito con ella la póliza de seguro n.° 1002642 que tenía por objeto amparar los eventos de responsabilidad civil de los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca con vigencia del 29 de junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2007 (fls. 1-3, c.2-llamamiento en garantía).
3. Posteriormente, el 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, entre otros aspectos1, la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la parte demandante. Al respecto, consideró que esta figura solo era procedente para exigir a un tercero la reparación de un perjuicio que llegaré a sufrir como resultado de una sentencia, motivo por el cual debió formular la solicitud de llamamiento en garantía dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue condenado y no en el presente asunto.
Sobre el particular, sostuvo (fls. 78-84, c. ppal.):
1 En el mismo auto se repuso el auto del 18 de marzo de 2015, en el sentido de negar la medida cautelar solicitada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, decisión frente a la cual no se concedió el recurso de apelación. Considera el Despacho que el llamamiento en garantía formulado para con la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, debe ser negado, toda vez que en los términos del artículo 225 de la Ley 437 de 2011 y según lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, esta figura solo puede invocarse cuando se considere tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir , o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es decir, que éste llamamiento debió solicitarse al momento de contestar la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ordenó finalmente el pago de la suma de $921.331.267 a favor del señor RUBÉN DARÍO MATERON MUÑOZ, como consecuencia de la expedición de la Sentencia No. 105 del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle - Sala Laboral y, no ahora cuando se está promoviendo el medio de control de repetición en contra del Señor JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS, quien es quien (sic) en esta instancia debe asumir el riesgo de una sentencia desfavorable le obligue al reembolso de dicha suma.
4. Inconforme con la decisión adoptada, el 3 de junio de 2015, la apoderada de
la parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual sostuvo que debía accederse al llamamiento en garantía de la Aseguradora la Previsora S.A. Compañía de Seguros. En relación con lo anterior, indicó que el llamamiento en garantía era procedente, toda vez que se formuló dentro de las oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro del proceso de repetición adelantado contra el servidor público (fls. 89-90, c. ppal.).
5. Mediante auto del 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación respecto de la decisión que negó el llamamiento en garantía.
6. Finalmente, por reparto del 14 de julio de 2015 le correspondió el conocimiento del presente asunto a este despacho (fl. 102, c. ppal.).
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente asunto es procedente que la entidad demandante, como tomadora de un contrato de seguro en el que uno de los beneficiarios es el demandado, llame en garantía a la compañía aseguradora que presuntamente garantiza a su funcionario en el caso de una eventual condena.
III. COMPETENCIA Comoquiera que la demanda fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 20122, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por ese motivo, el análisis del tema se efectuará con base en las normas que sobre el tema existe en dicha codificación.
De igual forma esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 7º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida negar la intervención de terceros, y el artículo 226 ibídem4 dispone que el auto que niega la intervención es apelable en el efecto suspensivo. Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.5 establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 3 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, esta se fijó en la suma de $921.331.267 (fl. 61 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio
de control repetición, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” artículo 243 ibídem6, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la intervención de terceros.
IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe revocar la decisión adoptada el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la parte demandante Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por los motivos que se exponen a continuación: El llamamiento en garantía7 faculta a la parte que afirma tener un derecho legal o contractual con un tercero para solicitar su vinculación al proceso, esto con el objetivo de que responda patrimonialmente por la condena que eventualmente se le llegue a imponer en el proceso. De esta forma, con el llamamiento en garantía se pretende que un tercero ajeno a la relación procesal entre el demandante y demandado responda por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en la litis, es decir, que está instituido para que el llamado en garantía asuma la responsabilidad total o parcial de quien pueda eventualmente resultar condenado, según el caso. Ahora, debe precisarse que, por regla general, el legislador estableció la figura del llamamiento en garantía en favor del demandado, ya que procede en aquellos eventos en los que se emita sentencia condenatoria, dicho de otro modo, cuando se acceda a las pretensiones de la demanda. En efecto, se ha sostenido lo siguiente8: 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe
conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.// 7. El que niegue la intervención de terceros” (…) 7 Ley 1437 de 2011 “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de mayo de 2018, exp. 60.913, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). Por ello, al ser una figura de vinculación de terceros, su suerte dentro de la litis depende necesariamente de lo que ocurra con la parte en litigio, pues se entrará a evaluar la obligación del primero de responder por la eventual condena sí y solo sí, el extremo pasivo resulta condenado. (Negrilla fuera de texto) No obstante, la parte demandante excepcionalmente puede solicitar que se llame a un tercero en garantía, entre otros eventos, cuando exista demanda de reconvención, pues podría resultar condenada en el proceso en virtud de las pretensiones formuladas por el demandado o en el evento de que esta sea la tomadora de un contrato de seguro cuyo beneficiario sea la parte pasiva. En relación con este último caso, se advierte que la parte demandante como tomadora de un contrato de seguro cuyo beneficiario es el demandado, tiene una
relación contractual con la llamada en garantía en la que puede verse favorecida en el caso de una sentencia condenatoria, ya que se garantiza el pago de los perjuicios que le hubiera podido producir el demandado, como ocurre en los casos de repetición en los que la entidad ejerce este medio de control en contra del funcionario asegurado. Desde esta perspectiva, la demandante se encuentra legitimada para formular el llamamiento en garantía, toda vez que como tomadora del contrato de seguro es parte de este y tiene interés en que se materialice el objeto de la póliza que consiste en garantizar los daños que hubieran podido causar sus funcionarios. Ahora, para que el llamamiento en garantía sea procedente el artículo 2259 de la Ley 1437 de 2011, establece que el llamante debe afirmar la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual con el llamado, el cual ampare la reparación 9 Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.// El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. // El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: // 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.// 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su
defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.// 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.// 4 La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. // El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia condenatoria. Las condiciones descritas en el párrafo precedente también pueden ocurrir cuando la entidad demandante como tomadora de un contrato de seguro llama en garantía a la empresa aseguradora –vínculo contractual-, para que garantice los perjuicios que ocasionó la parte demandada –amparo del daño-. De otra parte, resulta conveniente precisar que esta Corporación ha afirmado que la posibilidad que tienen las partes de llamar en garantía a un tercero dentro del litigio implica que del mismo se derive de forma clara y expresa la relación jurídicosustancial que permite la convocatoria de dicho tercero al proceso10. En efecto, es necesario que se establezcan los elementos de la relación sustancial entre el llamante y el llamado para ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se
solicita, esto con el propósito de que el uso de dicho instrumento procesal sea razonado y garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Para lograr lo anterior, el llamante debe aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar a formular el llamamiento en garantía, es decir, que debe allegar prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, para que sea posible extenderle los efectos de la sentencia condenatoria11. Así las cosas, es una carga procesal de quien formula el llamamiento en garantía señalar y probar, si quiera de manera sucinta, la existencia de un vínculo jurídico que une a la parte convocante con el llamado y las razones de hecho para su procedencia12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de julio de 2018, exp. 60.354, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18.901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de mayo de 2018, exp. 60.913, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). Ahora, teniendo clara cuál es la finalidad del llamamiento en garantía consagrado en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 resulta pertinente diferenciarlo del llamamiento en garantía con fines de repetición establecido en el artículo 19 de la
Ley 678 de 2001. Al respecto, se advierte que el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución consagra que en los eventos en los que el Estado es condenado a la reparación patrimonial de un daño que se derive de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, tiene la obligación de repetir contra el funcionario a través del medio de control de repetición. Igualmente, el Estado también cuenta con la posibilidad de llamar en garantía, dentro del proceso en que es demandado, al servidor público del cual presume que obró con culpa grave o dolo y que generó el daño antijurídico para que dentro del mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial. Lo anterior con el propósito de materializar el principio de economía procesal. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, se advierte que, de una parte, el llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad convocar a un tercero, en virtud de una relación legal o contractual, para que responda por la posible condena y, de otra, el llamamiento en garantía con fines de repetición busca convocar al servidor o ex servidor público, dentro de un proceso en el que una entidad pública es demandada, para que concurra al pago de los perjuicios que hubiera podido ocasionar por su dolo o culpa grave. Ahora, se aclara que en el medio de control de repetición se discute si hubo un actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal que haya tenido injerencia en la producción del daño por el cual fue condenado el Estado, sin que pueda debatirse nuevamente la responsabilidad de la entidad pública, la cual fue definida en la decisión judicial que originó la demanda contra el funcionario. - Caso concreto Aclarado sucintamente lo relativo a la procedencia de la figura del llamamiento en garantía, el despacho estudiará si en el caso concreto fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía. En el asunto sub examine observa el despacho que el a quo consideró que el llamamiento en garantía de la empresa aseguradora debía ser negado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001. Al respecto, consideró que el llamamiento formulado tenía que haberse realizado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de
contestar la demanda y no en el proceso de repetición de la referencia, pues quien debe asumir el riesgo de una sentencia desfavorable en este caso será el demandado en el presente medio de control, esto es, el señor José William Garzón Solís. Sobre el particular, el despacho estima útil indicar que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil n.º 1002642 del 7 de junio de 2006 la cual tenía por objeto amparar la re